REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de febrero del año 2016.

DEMANDANTE: MARTIN CELESTINO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.243, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO MARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, en el Tomo 18-A, Número 33 del año 2012.
DEMANDADOS: LUIS ORLANDO SEIJAS, ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.640.568 y 16.998.195, respectivamente y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, representada por el Alcalde ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.103.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Exp. Nº 19.122.

206º y 157º

Visto el escrito de fecha 19 de febrero de 2016, cursante a los folios 50 al 81, presentado por los ciudadanos PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO y RADISLAV RADULOVIC REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.981.103 y 10.975.282, en su carácter de Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y Sindico Procurador Municipal respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO y MARIANA ISOLES CAMERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.709 y 250.397, mediante el cual entre otras cosas, contestaron la presente demanda, así como alegaron que este despacho es incompetente por la materia para conocer y sustanciar la presente causa y opusieron la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la co-demandada es un ente de la Administración Pública, es decir, la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y solicitaron que este Tribunal decline su competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e igualmente la co-accionada hizo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa y solicitaron que dicha medida sea dejada sin efecto por este Despacho, ya que según ellos, no se cumplieron los requisitos de ley para decretarla.

A tales consideraciones, señala este despacho que la competencia por la materia, va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, tomando en cuenta la causa de pedir (Causa Pretendi) y el objeto (Petitum), ya que dependiendo de estos dos (2) aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales, que se encuentran dentro de la cuestión discutida, tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la competencia por la materia, es oportuno traer a colación sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 27 de Julio de 2.009, dictada en el expediente Nro. 2008-000641, con Ponencia de la Ex Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).

A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, POR CUANTO ÉSTA COMPORTA VERDADEROS LÍMITES AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, SIENDO ÉSTAS SUSCEPTIBLES DE SER DECLARADA AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO.

Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).

En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, HAY REGLAS DE COMPETENCIA QUE SE CONSIDERAN DE ORDEN PÚBLICO Y SON INDEROGABLES, MIENTRAS QUE HAY OTRAS QUE NO LO SON. LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE ENCUENTRA ENTRE LAS PRIMERAS...”.


Igualmente la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, representada por su alcalde, asistida de abogados, señalo en su escrito cursante a los folios 50 al 81, que este despacho debe declinar la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa. Al respecto considera este tribunal necesario transcribir algunos extractos de sentencia de fecha 13/11/2014 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, conociendo una solicitud de Regulación de Competencia, en el Expediente Nº 7.457-14, en el cual precisó lo siguiente:

“…..Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Gaceta Oficial N° 39.483 del 09 de agosto de 2010), modificó y amplió el ámbito de aplicación de la competencia contencioso – administrativa, contemplando en el artículo 26, numeral 1, la materia relacionada con empresas del Estado y entes autónomos, de conformidad con lo cual forman parte de esa materia especial, consagrando: “ Son competencia de la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1° Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual el República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. Al respecto, la propia SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, en fallo N° 5.087 de fecha 15 de diciembre de 2005 (Caso: Mario Freites Sosa), indicó lo siguiente: “… conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa…”.

”….Por otra parte, nuestra propia Sala de Adscripción (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N°00227, de fecha 29 de junio de 2010 (Caso: A DE j. Pérez y otro contra Hidrolara C.A.), decidió: “… todos los juicios en que sean parte, bien como demandantes o demandados, la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipio) ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aún cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa…”.

En efecto, LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su Artículo 26, Ordinal 1º, y la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en su Artículo 23, Ordinal 1º, establecen textualmente lo siguiente:

“LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, LOS MUNICIPIOS, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, SI SU CUANTÍA EXCEDE DE SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”.

Siendo así las cosas, y de acuerdo a lo antes expuesto, es claro para este Despacho, que cuando en una demanda se encuentra involucrado un ente de la administración pública, no queda duda que la competencia esta atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de su naturaleza, por el fuero especial que fue creado por la ley a pesar de que se encuentren involucrados personas naturales, tal como es el caso de autos, todo esto con la finalidad de garantizar efectivamente la defensa exclusiva de los intereses del Estado.

Por lo tanto, y de la lectura minuciosa del escrito de la presente demanda, observa este Juzgador tal como se dijo anteriormente, que uno de los demandados es el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, donde la República tiene una participación decisiva calificada, por lo que a criterio de quien aquí decide, es evidente que este Juzgado no es competente en razón de la materia para seguir conociendo esta causa, y estando obligado por la Ley, debe este Despacho declarar su Incompetencia, y declarar competente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de que la cuantía de la presente demanda fue estimada en 220.000 Unidades Tributarias, es decir, que supera claramente 70.000 Unidades Tributarias a las que se refieren los Ordinales 1º de los Artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad, y en consecuencia declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Igualmente, el ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido de abogados, en el referido escrito, también hizo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa y solicitó que dicha cautelar sea revocada por este despacho. Al respecto señala este tribunal, que Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares, las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES, es decir, que se debe garantizar, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa, ya que EL PROCESO ESTÁ DISEÑADO PARA GARANTIZAR UN JUICIO a través de JUECES NATURALES, por lo tanto, la misma Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00351, de fecha 01/03/2007, en el expediente Nº 2007-2004-3180, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, precisó “que si un Juez incompetente hubiere dictado la sentencia de mérito y que se haya declarado la perención de la instancia por un Tribunal que antes había decidido su incompetencia para conocer del caso, a juicio de esta Sala constituyen una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso Y SON MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR AFECTADOS DE NULIDAD, NO SOLO LOS MENCIONADOS PRONUNCIAMIENTOS , SINO TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE LOS PRECEDIERON, INCLUSO EL AUTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA inclusive”.

De igual manera, nuestra Sala de Adscripción en sentencias Nº 284 de fecha 06/06/2002, expediente Nº 01-276, así como en sentencia Nº 183 de fecha 09/09/2003, expediente Nº 01-276 y en sentencia Nº 107 de fecha 25/02/2004, expediente Nº 99-074, declaró, que son inexistentes las decisiones dictadas por jueces incompetentes. En sintonía con lo anterior luce oportuno transcribir el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece textualmente lo siguiente “LOS BIENES, RENTAS, DERECHOS O ACCIONES PERTENECIENTES AL MUNICIPIO O, A UNA ENTIDAD MUNICIPAL, NO ESTARÁN SUJETOS A MEDIDAS PREVENTIVAS; TAMPOCO ESTARÁN SOMETIDOS A MEDIDAS EJECUTIVAS, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN ESTA LEY.”

Siendo así las cosas, en el presente asunto este Despacho según auto de fecha 27/10/2015, cursante al folio 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble el cual es propiedad del Municipio Autónomo Leonardo Infante, tal como se evidencia en documento registrado cursante a los folios 23 al 32 del cuaderno principal de la presente causa, lo cual es totalmente ilegal, en razón de la prohibición taxativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que este Despacho a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional a la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y normas legales anteriormente señalados, considera pertinente revocar o dejar sin efecto la mencionada medida, lo cual también se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se establece.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, representada por el Alcalde ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.103. En consecuencia, este Tribunal Declara su Incompetencia por la materia para seguir conociendo la presente demanda de PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, Interpuesta por MARTIN CELESTINO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.241.243, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO MARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Guárico, bajo el Tomo 18-A, Número 33 del año 2012. Contra los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS, ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.640.568 y 16.998.195, respectivamente, y contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, representada por el Alcalde ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.103, todo de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en concordancia con el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

SEGUNDO: Se declara competente para seguir conociendo la presente causa, a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la Ciudad de Caracas, a la cual se ordena remitir la presente causa en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se resuelve.-

TERCERO: Se revoca o se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este despacho, según auto de fecha 27/10/2015, cursante al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas, por lo que se ordena en su debida oportunidad notificar lo conducente al Registro Público de este Municipio, y así se establece.

De igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir con oficio la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que siga conociendo de la misma, y así se precisa.-

No es necesario notificar a las partes de esta decisión, en virtud de que ambas se encuentran a derecho, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de Ley.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, al Veinticinco (25) día del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-------------------------------------(fdo)--------------------------------Abg. Célida Matos.-------

CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria Acc

Exp. Nº 19.122
JAB/dd/rctc.-