REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000698
ASUNTO : JP01-R-2015-000057

DECISIÓN Nº 09
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADO: J. J. R. R
VÍCTIMA: JOSÉ GONZÁLEZ
DELITO: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. FLOR ÁNGEL BARRIOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/03/2015, por la Abogada Flor Ángel Barrios, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente J. J. R. R, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero del año 2015, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente antes mencionado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Coautoría.

I
ITER PROCESAL

En fecha 06 de Julio de 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000057, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de Julio de 2015, se dictó despacho saneador en le presente asunto, mediante el cual se solicito al Tribunal A quo agregar las resultas de las boletas de notificación dirigidas al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la Defensora Pública Penal Nº 1 y la práctica de los cómputos correspondientes al artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Enero de 2016, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 12 de Enero se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicito al A quo copia debidamente certificada del escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad realizada por la Defensora Pública Penal Primera Abg. Indira Aray.

En fecha 04 de Febrero de 2016, se constituye esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Corte con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 04 de Febrero de 2016, se Admite el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente J. J. R. R.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11/03/2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”

Ahora bien, en fecha 26-01-2015 la defensa solicita la revisión de la medida por haber operado el decaimiento de la prisión preventiva, pues no puede bajo ningún concepto endosarse el retardo al adolescente autos, quien se encuentra sujeto a una medida para precisamente asegurar las resultas del proceso. La defensa solicitó la Revisión de la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el Estado no ha garantizado al imputado de autos un Juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (03) meses sin celebración ni culminación del juicio instaurado en su contra. “…Omissis…”
En fecha 13-02-2015, se niega la solicitud a la defensa, sin que hayan una motivación acorde a los principios especializados de la jurisdicción diferenciada en adolescentes, por lo que considero que la misma es inmotivada; y se declara sin lugar la petición de cesación de la prisión preventiva que se decretó al acusado, ordenando mantener la misma, es decir, se ocasiona al adolescente de autos una prolongación al tiempo que la norma especial prevé para la duración de la privación preventiva de libertad. “…Omissis…”
De lo planteado anteriormente, se evidencia que la decisión recurrida no explica los motivos o fundamentos que llevan a la jueza a declarar sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad. “…Omissis…”
Del planteamiento que antecede, se evidencia de autos que este Tribunal ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a optar a una medida menos gravosa que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho del adolescente, quien tiene capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismo, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinidos y abusivos, amen de encuadrarse bajo pena de privación ilegitima de libertad en violación del artículo 44 constitucional. “…Omissis…”
Planteados todos los argumentos e ideas anteriormente expuestas, debo obligatoriamente resaltar que se han vulnerado los derechos que asisten a mi representado en garantizársele la celebración de un juicio rápido, continuo y concentrado, que no atente contra su dignidad humana, interés superior y protección integral, que haga efectiva la vigencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que otorgue preeminencia a los derechos y garantías de los adolescentes. “…Omissis…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veinte (20) al folio treinta (30), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 13/02/2015, por el Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…” PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal I ABG. INDIRA ARAY, adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Guárico, en el cual solicitó la Revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad, a favor de su defendido J. J. R. R, titular de la cedula de identidad numero V-30.546.812, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 15-02-1999, de 15 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Doris Rojas (v) y Desconocido(v), residenciado en Barrio Vicario 4, Calle 6, Casa S/N de Color azul, cerca de la cancha, Calabozo estado Guárico, a quien le fue aperturado el Juicio Oral y Privado por su presunta participación en la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido en perjuicio del ciudadano JOIVER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Por no ser imputable al tribunal el retardo procesal manifestado por la defensa, para considerar el DECAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECERTADA POR EL TRINUNAL DE CONTROL. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial preventiva de libertad que le fue acordada por el tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 11/03/2015, por la Abogada Flor Ángel Barrios, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente J. J. R. R, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero del año 2015, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva que pesaba sobre el adolescente J. J. R. R, a quien se le causa por la presunta comisión del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Coautoría.

Ahora bien, agregada a los autos, cursantes desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) al del presente asunto, se pudo observar que el Juzgado Penal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 26 de Agosto del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“…(OMISSIS)… PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa del adolescente Jonathan Rojas Rojas, en consecuencia se sustituye a favor de éste, la sanción privativa de libertad por la sanción de libertad asistida por el lapso de un (01) año dos (02) meses, debiendo presentarse cada treinta días por ante la Entidad de Formación Socio-Educativa de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal de Calabozo estado Guárico, quienes deberá remitir de manera mensual las referidas constancias de cumplimiento y/o incumplimiento. SEGUNDO: Se establece como fecha tentativa de cumplimiento el día 27/10/2016, fecha esta que puede ser siempre reformada aún de oficio, cuando haya un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal como lo tipifica el artículo 474 de la Ley Penal Adjetiva la cual es aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo en observancia a lo establecido en los artículos 23, 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 7, 8, 621, 622, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual toda vez que el Tribunal Penal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 26 de Agosto del año 2015 declaró sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba sobre el adolescente J. J. R. R, por la sanción de libertad asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Penal Adjetiva la cual es aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en observancia a lo establecido en los artículos 23, 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 7, 8, 621, 622, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, el cual tenía como objetivo fundamental que se revocara la medida privativa de libertad que pesaba sobre el adolescente procesado, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ya perdió su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación intentado por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abogada Flor Ángel Barrios, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente J. J. R. R, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero del año 2015, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Carmen Álvarez
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad
Penal de Adolescentes del estado Guárico






Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Borrego
El Secretario


ASUNTO: JP01-R-2015-000057
CA/BAZ/AJP/JAB/of.