REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de Los Morros, 12 de febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000057
ASUNTO : JP01-R-2016-000040

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano E. M. G. G.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA ÁLVAREZ, Defensora Pública Segunda (2ª), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCAL: abogada MARCIA HERRERA, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en grado de Coautoría
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Decreta detención preventiva.
Nº diez (10)

Incumbe a esta Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARCIA HERRERA, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 04 de febrero de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2016, que acordó libertad plena a favor del adolescente, ciudadano E. M. G. G, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Sobre la base del principio de ‘Notoriedad Judicial’, se procedió a revisar el Sistema Iuris 2000, y se observa acta de fecha 04 de febrero de 2016, de la audiencia especial de presentación de detenido, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Febrero de 2016, siendo la 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la Audiencia de Presentación de detenido, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 02, de la siguiente manera: la Juez ABG. DIONNE IBARRA MECHELENA, el Secretario ABG. JHAN MENDOZA y el Alguacil BONNY JESUS SUAREZ. Verificada la asistencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 13° del Ministerio Público, ABG. MARCIA HERRERA, el Adolescente imputado E. M. G. G, previo traslado de la sede de la Guardia Nacional de Guayabal, Estado Guarico, acompañado de su representante legal la ciudadana ROSA ANGELICA GALINDEZ GONZALEZ (HERMANA), titular de la cedula de identidad N° V- 24.297.141. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al adolescente, si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, a lo que respondió de forma negativa, por lo que el Tribunal procede a Nombrarle a la Defensora Publica Penal Nº 2 ABG. AZUCENA ALVAREZ, adscrita a la Coordinación de Defensoría Publica del Estado Guárico con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien expuso; “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. A continuación la ciudadana Juez explicó al adolescente sobre el contenido ético-social del acto, así como sobre los Derechos y Garantías fundamentales que la amparan y que están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien narró en forma sucinta los hechos ocurridos el día 28/01/2016, conforme al escrito de presentación de fecha 28/01/2016 de la presente causa y expuso: “Presento formalmente al adolescente E. M. G. G, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación Fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del JOSE DANIEL PEREZ Y DANIEL JOSUE PEREZ, en tal sentido, esta representación Fiscal solicita que se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente que se continúe la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la averiguación, en lo que respecta a la medida a imponer esta representación fiscal solicita se le imponga al adolescente imputado la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial y por ultimo consigno en este acto constante de un total de (42) folio útil, actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal, es Todo”. El Tribunal procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales y procedió a identificarlo de la siguiente manera; Siendo interrogado E. M. G. G, titular de la cedula de identidad numero V-30.073.471, venezolano, natural de Maracay estado Guárico, nacido en fecha 23-10-2000, de 15 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Santa González (v) y Ivan Galíndez (v), residenciado en Carretera Nacional, Caserío la Reforma, casa sin numero, Guayabal, Estado Guarico Teléfono 0416-732.87.73. por el Tribunal si entendía el alcance del hecho imputado a lo que respondió afirmativamente y si deseaba rendir declaración, manifestando que si iba a declarar y expuso: “yo me pare a recoger frijoles en le fundo de mi papa y vi a la guardia buscando por el monte y cuando me vierno pelando unos frijoles y se nos acercaron y nos tiramos al piso y nos llevaron al comando” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico PREGUNTA ¿A que hora te realizan la Aprehensión? REPUESTA como a las 9 de la mañana PREGUNTA ¿ en que lugar? REPUESTA. Casa PREGUNTA ¿a que te dedicas? REPUESTA. Trabajando en el fundo de mí papa PREGUNTA ¿tú le dijiste a los funcionarios donde estaban los objetos escondidos? REPUESTA. Si PREGUNTA ¿Dónde? REPUESTA. al lado de la casa donde un vecino PREGUNTA ¿y por q dijiste que donde un vecino? REPUESTA. Por q alli esta un vecino pero hay puro monte PREGUNTA ¿tu conoces a cara e loco? REPUESTA. Si es mi hermano. Se deja constancia que la defensa Pública no ejerció el derecho de pregunta. Seguidamente procede a interrogar el Tribunal. PREGUNTA ¿el loca roba? REPUESTA. si en veces que le pega la loquera. PREGUNTA ¿ y tu tienes conocimiento el se robo las cosas? REPUESTA. No PREGUNTA ¿al vecino se lo llevaron preso? REPUESTA. No PREGUNTA ¿Dónde agarra la guardia a tu hermano? REPUESTA. No lo han agarrado. PREGUNTA ¿ a que hora empezaste a recoger frijoles? REPUESTA. Como a las 6 am Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica, ABG. INDIRA ARAY, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Revisada como han sido la presente causa penal, esta defensa técnica, visto el robo fue a las 2 de la mañana y al día siguiente fue q se metieron en su casa y 7 o mas sujetos y los someten y estos sujetos se metieron por la ventana de las cocina y alrededor de las 11 el se aproxima a la guardia a poner la denuncia y luego hacen un recorrido y llegan a sus casas y no le consiguen nada y después de seguido el recorrido, la defensa observa q no hay flagrancia q hay una denuncia y hay una contradicción, el puede rendir declaraciones si no esta asistido por su abogado de su confinza, en tal sentido mi defendido en esta sala se declaro inocente de todo y desconoce de la procedencia de los objetos, visto esto ciudadana juez dicho por los testigos q no lo consiguieron nada de interés criminalístico sobre mi defendido, es por lo q pido la nulidad de las actuaciones por ser ilegitima la aprehensión, pido el procedimientos de los funcionarios actuantes correspondientes al 268 de la ley especial, la libertad plena y copias simples del acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente E. M. G. G, como NO FLAGRANTE por no haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: NO se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del JOSE DANIEL PEREZ Y DANIEL JOSUE PEREZ. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica así mismo se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía superior para así abrir una investigación a los funcionarios actuantes de conformidad con el articulo 268 de la ley especial, QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. Seguidamente se le sede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso en esta oportunidad la representación fiscal interpone recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito considerado grave por nuestra legislación especial, ameritando inclusive una sanción privativa d libertad, por que si bien es cierto que el adolescente no fue aprehendido dentro de la vivienda de la victima, si es reconocido plenamente por la misma durante el recorrido realizado por la Guardia Nacional Bolivariana conjuntamente con este adolescente antes señalado donde están los objetos sustraídos de la vivienda incluso en la declaración que de ante este tribunal, dice que fueron encontrados en un monte cerca de su casa. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa publica, En base al principio de autonomía de ha dictado una sentencia donde a calificado ilegitima, la defensa ante el efecto suspensivo contenido en el articulo 334 de las constitución de la republica bolivariana q expresa tácitamente la acción q tienen los jueces de mantener la integridad de la constitución toda vez q existe una incompatibilidad entre la norma adjetiva penal y la constitución, correspondiendo a los jueces aplicar las disposiciones constitucionales q corresponden aun de oficio y decidir lo conducente, por lo q es el caso debe materializarse la libertad del adolescente. Este tribunal oída la intervención del ministerio publico procederá a lo del efecto suspensivo de conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:40 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo estatuido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada MARCIA HERRERA, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de adolescente Imputado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 04 de febrero de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano E. M. G. G, quien fue presentado por la abogada MARCIA HERRERA, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Por ello, la representante Fiscal especializada solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el adolescente imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la mismo decretó la libertad plena, no acogiendo la precalificación típica de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Jueza Segunda (2ª) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto, en principio, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al adolescente imputado, ciudadano E. M. G. G, es por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de evasión del proceso, conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo descrito en el artículo 628 eiusdem.

Cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de evasión por parte del efebo justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del adolescente imputado.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de evasión, lo cual lo constituye la sanción que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; contempla una sanción de hasta seis (6) años de la sanción socio-educativa de privación de libertad, en caso de ser declarado penalmente responsable; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, y a manera ilustrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la libertad plena decretada a favor del adolescente, ciudadano E. M. G. G, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado adolescente, como se observa:

• Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Alexis Gutiérrez, adscrito al área de investigación de la Sud Delegación del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalíticas, Calabozo Estado Guárico.
• Acta de Investigación Policial de fecha 02 de Febrero de 2016 compareció ante este despacho el SM2DA, Guzmán Aguilera Carlos, Supervisor de los Servicios del punto de control Integral de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón Guayabal Estado Guárico.
• Acta de denuncia de fecha 02 de febrero del 2016 compareció de manera espontánea el Ciudadano José Daniel Pérez ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón de Guayabal Estado Guárico.
• Acta testifical de fecha 02 de Febrero de 2016 compareció previa notificación la Ciudadana Rosa Angélica Galíndez ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón de Guayabal Estado Guárico.
• Acta testifical de fecha 02 de Febrero de 2016 compareció el Ciudadano Daniel Josué Pérez Escobar ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón de Guayabal Estado Guárico.
• Acta testifical de fecha 02 de Febrero de 2016 compareció el Ciudadano Daniel José Daniel Pérez ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón de Guayabal Estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 02 de febrero de 2016 compareció el Ciudadano Cabello Ortiz Adolfo Sargento Primero del Componente de la Guardia Nacional, ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón Camaguán Estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 02 de febrero de 2016 compareció el Ciudadano Pérez Leal Guillermo Sargento Primero del Componente de la Guardia Nacional, ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón Camaguán Estado Guárico.
• Acta de entrevista de fecha 02 de febrero de 2016 compareció el Ciudadano Uvieda Bastardo Andy Sargento Segundo del Componente de la Guardia Nacional, ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón Camaguán Estado Guárico.
• Acta de Notificación de Derechos de fecha 02 de febrero de 2016 suscrita por el funcionario Guzmán Aguilera Carlos adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón Guayabal Estado Guárico.
• Registro de cadena de custodia de Evidencias físicas Nº de caso 0114-16 de fecha 02 de febrero de 2016 adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nro 34 Guárico Destacamento Nro 342 Segunda Compañía, tercer pelotón Guayabal Estado Guárico.
• Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario Detective Alexis Gutiérrez, adscrito a la Sud. Delegación del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalíticas Calabozo Tipo A, Estado Guárico.
• Inspección Técnica de fecha 03 de febrero del año 2016, Expediente Nº: SIP-0114-16.- suscrita por los Funcionarios: Detectives Mosqueda Lourdes y Alexis Gutiérrez, adscritos a la Sud. Delegación del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalíticas Calabozo Estado Guárico.
• Práctica de reconocimiento legal de fecha 03 de febrero del año 2016, relacionado con el expediente Nº: SIP-0114-16, Suscrita por la DETECTIVE: MOSQUEDA LOURDES, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Calabozo Estado Guárico.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARCIA HERRERA, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 04 de febrero de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2016, que acordó libertad plena a favor del adolescente, ciudadano E. M. G. G, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Se revoca el dispositivo que acordó la libertad plena. Se decreta detención preventiva al adolescente, ciudadano E. M. G. G, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2000, titular de la cédula de identidad personal Nº V-30.973.471, y con domicilio en el Barrio La Reforma, casa sin número, calle principal Guayabal, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo estatuido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARCIA HERRERA, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 04 de febrero de 2016, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2016, que acordó libertad plena a favor del adolescente, ciudadano E. M. G. G, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la libertad plena. CUARTO: Se decreta detención preventiva al adolescente, ciudadano E. M. G. G, quien es venezolano, de 15 años de edad, nacido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2000, titular de la cédula de identidad personal Nº V-30.973.471, y con domicilio en el Barrio La Reforma, casa sin número, calle principal Guayabal, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.





CARMEN ÁLVAREZ
PRESIDENTA DE LA SALA


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000O40
BAZ/CA/AJPS/jb