REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
San Juan de los Morros, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000732
ASUNTO : JP01-R-2014-000276
DECISIÓN Nº Doce (12).
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
ADOLESCENTES: J. D. G. I. y J. G. G. B.
VICTIMAS: MARIA FERNANDA MIRANDA, LEIDY MARIAN MARTINEZ y MARIELIS FERNANDA CASTRO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 10/11/2014, por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en representación de los adolescentes J. G. G. B. y J. D. G. I, en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2014 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se decretó la Medida de Privación de Libertad en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 559 de la ley especial.
I
ITER PROCESAL
En fecha 12/02/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-00276, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 23/03/2015 se dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha12/02/2016 se dio reingreso al presente asunto. Asimismo, se constituyo con los Jueces Superiores ABG. Carmen Álvarez (Presidenta de Sala) ABG. Beatriz Alicia Zamora y el ABG. Alejandro José Perillo Silva; abocándose la Abg. Beatriz Alicia Zamora y el abg. Alejandro José Perillo Silva al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
En fecha 24/02/2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en representación de los adolescentes J. G. G. B. y J. D. G.
Este Órgano colegiado a los fines de emitir pronunciamiento, lo observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 10/11/2014, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION formalmente de la decisión dictada por el juzgado primero en funciones de control en fecha 05-11-2014 en la cual Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de mis representados, la misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 439 ordinal 4° del Código Penal. ”…OMISSIS…
(…)Establece el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en consideración o concatenándolo con la ley penal adjetiva, específicamente con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos supuestos deben concurrir todos, para que pueda el juez decretar la privación preventiva de libertad del imputado y/o medida cautelar sustitutiva de libertad. Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 1, 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal que mis representado han sido los autores o participes en la comisión del delito de Robo Agravado, tal como ha sido precalificado provisionalmente, por el Tribunal Primero de Control, tomando en consideración solo el dicho de las victimas y ni siquiera estimó la ausencia de testigos, a pesar de que la aprehensión se realizó en una Urbanización y en una vía concurrida, y que tal referencia incide en la medida de coerción personal que se hubiere de tomar.
Es importante destacar que la revisión corporal de los adolescentes, se realizó sin la presencia de testigos, sumando a que la libertad además de derecho humano fundamental. Es un valor superior al ordenamiento jurídico, que tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona…”
(Omissis)…
DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
Es criterio jurisprudencial que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que al igual que las privativas de libertad exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo proveen los artículos 581 y 582 de la ley especial, 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.(Omissis…)
De lo dicho anteriormente se desprende, que se ha debido acordar e imponer una medida menos gravosa a los adolescentes, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación de los mismos en el hecho objeto del proceso (Omissis…)
PETITORIO
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida privativa de libertad a mis defendidos, e imponga una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio veintiuno (21) al veinticinco (25), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 05/11/2014, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: se decreta la APREHENSION de los adolescentes JESUS DANIEL GARRIDO IRAZABAL y JOSE GREGORIO GARRIDO BELISARIO, como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes decretándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 89 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de las ciudadanas MARIA FERNANDA MIRANDA, JIN LEIDY MARIAN MARTINEZ y MARIELYS FERMANDA CASTRO. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los adolescentes imputados JESUS DANIEL GARRIDO IRAZABAL y JOSE GREGORIO GARRIDO BELISARIO, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de libertad plena o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa …”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superior Instancia, del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2014 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Tribunal A quo, mediante el cual cual impone Medida de Privación de Libertad en contra los adolescentes J. G. G. B. y J. D. G l, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 559 de la ley especial.
Asimismo, se pudo observar que a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza única del presente asunto, corre inserta decisión dictada en fecha 09/12/2014, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(OMISSIS)… SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a los adolescentes J. G. G. B. y J. D. G, y en consecuencia, condena al primero de los citados, a cumplir las medidas de acatamiento sucesivo de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES y LIBERTAD ASISTIDA en OCHO (8) MESES, y al segundo de los mencionados, las medidas de cumplimiento simultáneo de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO Y (4) MESES que debe ser cumplida bajo la orientación de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de CUATRO (4) MESES, para ser acatada por OCHO (8) HORAS SEMANALES en el Consejo Comunal del Sector Vista Hermosa, organismo que se debe encargar de presentar informes periódicos ante el Tribunal de Ejecución…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión mediante la cual se impuso medida privativa preventiva de libertad a los imputados de auto, y siendo que se verificó que para la fecha 04/12/2014, el Tribunal Penal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión en la cual sancionó por el procedimiento de admisión de hechos a los adolescentes J. G. G. B. y J. D. G, e impuso la medida de privación de libertad por un (1) año y libertad asistida por ocho(8) meses al primero de los nombrados, y libertad asistida por un(1) año y (4) cuatro meses y servicios a la comunidad por cuatro(4) meses al segundo de los nombrados.
Así las cosas, resulta inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en representación de los adolescentes J. G. G. B. y J. D. G, en contra de la decisión dictada en fecha 05/11/2014 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y Remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Carmen Álvarez
La Jueza Presidenta de la Sala
(Ponente)
Los Jueces Miembros
Abg. Beatriz Alicia Zamora Abg. Alejandro José Perillo Silva
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2014-000276
CA/ BAZ/AJPS/JAB/kc.