REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000090
Parte Actora y Recurrente: KATIUSKA DEL VALLE LOPEZ GUAINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.853.959.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SANTIAGO JOSE VILERA, FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, mayores de edad, civilmente hábiles, Abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.537, 30.008 y 35.926, respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Motivo: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha 13 de agosto de 2015, que ratificó la decisión de fecha 09 de julio de 2015, que negaba las Medidas Cautelares solicitadas por el Recurrente, contra la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
BREVE RESEÑA:
En fecha 19 de febrero del 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, en virtud de haberse oído la apelación interpuesta por el Abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, en fecha 16 de septiembre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual negó las medidas de amparo e innominadas solicitadas por la parte actora, indicando lo siguiente:
“…Ante tal planteamiento, en esa misma oportunidad este Juzgado admitió la demanda y negó el amparo cautelar así como las medidas innominadas que solicito en nombre de su representada y de los intereses colectivos o difusos, girando instrucciones al ente para que rindiera el informe correspondiente sobre el caso.”
“...Revisado el escrito que antecede y las siguientes actuaciones procesales posteriores a la demanda que encabeza este expediente claramente se evidencia que la parte actuante reproduce los mismos argumentos que fueron expuestos en el cuerpo de la demanda de abstención o carencia, sin agregar a los autos ningún elemento nuevo que haga modificar el criterio que se mantuvo para el momento de negarse las medidas solicitadas con la interposición de la demanda, pues si bien es cierto que le juez en cualquier fase del proceso pudiera a su justo y prudente arbitrio considerar las condiciones para la procedencia de alguna medida cautelar, en el presente caso las condiciones se mantienen indemnes desde la etapa inicial sin que existan a los autos ningún medio de prueba capaz de modificar el criterio ya sustentado sobre la negativa de las medidas de amparo e innominadas solicitadas, en tal sentido se ratifica la decisión por este Tribunal tomada sobre las cautelas pedidas, así como también se mantiene que la negativa no solo procede contra la representación que dice tener de los intereses colectivos o difusos, toda vez que la negativa se basa en la ausencia de las condiciones legales para ello”. Así se decide.” (Grises y cursivas del Tribunal).
Ello, con ocasión a que su representada ciudadana KATIUSKA DEL VALLE LOPEZ GUAINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.853.959, interpuso recurso de Abstención o Carencia, con Medida Cautelar Innominada, por ante el referido Tribunal de Juicio; por cuanto denunció ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, el despido injustificado en fecha 10 de abril de 2015, ya que en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio José Tadeo Monagas, carecía de un funcionario que ejerciera la jefatura de dicha Sub Inspectoría, así mismo, manifestó que en la Inspectoría de la ciudad de Valle de la Pascua no contaba tampoco con un Inspector del Trabajo y que esta situación ocurría desde hace más de un año y hasta la fecha no se ha designado un funcionario para ese cargo.
En fecha 22 de septiembre de 2015 el Tribunal A quo, visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la actora de autos, oye el mismo en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante.
En fecha 01 de octubre de 2015 este Juzgado Superior recibe las copias certificadas del expediente signado con el numero JP31-N-2015-000024 y ordena su revisión por ante el mismo.
Así mismo, en fecha 21 de octubre de 2015, el Abogado Frank Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.926, presenta diligencia constante de doce (12) folios útiles, consignando Escrito de Formalización de la apelación contra la decisión del Tribunal Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentación lo siguiente:
“Queda al descubierto, que en la decisión recurrida hubo incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hubo una omisión de pronunciamiento expreso y dirimente que no resolvió sobre las pretensiones alegadas en lo relacionado con la vulneración de los derechos constitucionales previstos en los artículos 76, 87, 89, 91, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriéndose en una injuria constitucional y dejando desprotegida totalmente a la trabajadora Katiuska del Valle LÓPEZ GUAINA, bajo el mismo manido y genérico razonamiento en la que se sostiene que la procedencia del amparo cautelar vaciaría de todo contenido el recurso de abstención, observándose que en el caso de la especie no se aprecio ninguna de las pruebas que fueron aportadas y de donde dimanan elementos suficientes y fuertes que permiten indicarle al juez que estamos en presencia de un despido que atentó contra principios, valores y normas, derechos y garantías que protegen a la maternidad, al fuero maternal, al trabajo como hecho social, los cuales fueron violados en forma directa, notoria e inmediata, pudiendo con la medida de amparo cautelar solicitada evitarse una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, que pueden ser restablecida ordenándosele a la Inspectoría del Trabajo que en forma provisional reincorpore a la Trabajadora a su puesto de trabajo. Aunado a ello, es de enfatizar que se trata de una medida cautelar de protección constitucional, la cual fue solicitada en forma conjunta al recurso de abstención que fue admitido en fecha 09 de julio de 2015, y en el que se ha instalado la tardanza procesal, existiendo el peligro y riesgo de que cuando se dicte el pronunciamiento definitivo ya haya cesado el fuero maternal y no exista razones para restablecer una situación jurídica que puede satisfacerse provisoriamente mientras dure el juicio, sin que ello signifique la resolución del merito de la causa a favor de la reclamante.”
... (…omisis…)…)
“Otro de los vicios cometidos por el iudex a quo, es que pasó por alto, no analizó ni valoró las pruebas ofrecidas al momento de solicitarse la medida de amparo cautelar, incurriendo en inmotivación por silencio de pruebas, de conformidad con lo prescrito en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil …(…)…”
“En este orden de ideas, consideramos que se silenciaron estas pruebas en sede judicial, no se analizaron ni se tomaron en cuenta el valor probatorio de las mismas, en su decisión ni las mencionó, sólo se limitó a transcribir el párrafo de lo expuesto en defensa de mi mandante, pero sin referirse, ni valorarlas como medios probatorios …(…)…”
“Segundo: Que sean revocadas las decisiones de fechas 13 de agosto de 2015 y 09 de julio de 2015, dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarándose admisible y procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar presentado conjuntamente con el recurso de abstención o carencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en coordinación con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …(…omisis…)…, restableciéndose la situación jurídica infringida en los términos solicitados arriba, REINCORPORANDOSE PROVISIONALMENTE a la ciudadana Katiuska del Valle LÓPEZ GUAINA a su puesto de trabajo como SUPERVISORA SHA PROYECTO de obra …(…omisis…)…” (Cursivas y grises del Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es así que recurre la parte actora de la negativa de la medida de amparo constitucional cautelar, según la cual solicita el actor se reincorpore provisionalmente a la ciudadana Katiuska del Valle López Guaina a su puesto de trabajo y se ordena el pago de los salarios caídos, así como, de la negativa de la medida cautelar innominada que consiste en la solicitud al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de expedir solvencia laboral a la entidad de trabajo denunciada, o cualquier constancia de tramitación de dicha solvencia.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado Superior a los fines de resolver sobre los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora, observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001, señaló cuáles son los requisitos para la procedencia del amparo cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictó sentencia en la cual expone:
“… La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:”
“1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.”
“A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.”
“2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.”
“Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.”
“Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación…” (Cursivas y grises del tribunal).
Es necesario que esta Juzgadora señale, que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el apoderado judicial de la actora, ya identificados en autos, solicitó amparo cautelar, y medida cautelar innominada, las cuales fueron negadas por el Tribunal A quo, razón por las cual se origina el presente recurso, solicitando el recurrente que: “… sean revocadas las decisiones de fechas 13 de agosto de 2015 y 09 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarándose admisible y procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar presentado conjuntamente con el recurso de abstención o carencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en coordinación con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) restableciéndose la situación jurídica infringida en los términos solicitados arriba, REINCORPORANDOSE PROVISIONALMENTE a la ciudadana Katiuska del valle López Guaina a su puesto de trabajo como SUPERVISORA SHA PROYECTO de obra, tal como lo establece el contrato escrito, cuya labora realizaba antes de ser despedida, o a uno mayor jerarquía al que ocupaba, mientras se decida la sentencia definitiva, mas el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2015, en los términos expuestos arriba (…) QUE SE ABSTENGAN de expedir la solvencia laboral y/o cualquier constancia de tramitación de renovación de dicha solvencia laboral a nombre de la sociedad mercantil YPERGAS S.A.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En relación a ello, se debe señalar que la procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con los recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia, (hoy día demandas por abstención o carencia), ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. En este sentido, basta con repasar la sentencia recaída en el caso: Rosa Adelina González vs. Consejo Supremo Electoral, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló específicamente respecto del amparo constitucional en la modalidad de medida cautelar, que la interposición de éste con el recurso por abstención o carencia vaciaba de contenido a este último, por lo que concluía que la interposición es alternativa, resultando inadmisible el amparo. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la referida Sala en la decisión de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Myrtho Jean-Mary de Seide.
Ahora bien, con la evolución jurisprudencial de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recursos por abstención o carencia, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del señalado criterio con las decisiones de fechas 10 de abril de 2000, caso: Fiscal General de la República vs. Instituto Educativo Henry Clay, y del 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández, admitiendo la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con este tipo de recursos, toda vez que derivar la presunción de violación a un derecho o garantía constitucional no implica vaciar de contenido el recurso de abstención, puesto que existe una clara independencia entre la pretensión de amparo y el recurso por carencia, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre ambas, por lo que no es posible afirmar a priori que el pronunciamiento respecto al amparo cautelar influya decisivamente en el recurso principal.
Así las cosas y establecido el trámite a seguirse en casos como el de autos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se haya interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo cautelar, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Partiendo de tales requisitos, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la supuesta trasgresión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 76, 87, 89, 91, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando así los derechos de rango constitucional que a su decir fueron violentados por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, referidos a la maternidad, el derecho al trabajo, la protección del estado en cuanto al derecho al trabajo, el derecho a un salario justo, el debido proceso, así como el derecho a peticionar ante cualquier órgano del estado y recibir oportuna respuesta, de igualdad ante la ley, a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Así pues, luego de dar una explicación de cada uno de ellos y de tratar de explicar cómo y por qué alega el actor le han sido vulnerados tales derechos a su representada, solicitó que en el caso de no ser decretado el amparo constitucional cautelar, que subsidiariamente sea acordada medida cautelar innominada o en su defecto una medida provisionalísima, ordenándole a la Inspectoría del Trabajo así como a la Dirección de Registro Nacional de Entidades de Trabajo y al mismo ciudadano Jesús Rafael Martínez Barrios, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, que le ordene a las unidades administrativas competentes, que se abstengan de expedir la solvencia laboral y/o cualquier constancia de tramitación de renovación de dicha solvencia laboral a nombre de la sociedad mercantil Ypergas S.A.
Ello así, esta Jurisdicente pasa a determinar si en el presente caso existen elementos de los cuales emerja una razonable presunción del buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante; y al respecto, se observa que la recurrente quejosa de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito recursivo, luego de fundamentar la solicitud cautelar en los artículos antes referidos de nuestro texto fundamental, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía tal y como se señaló en el párrafo anterior con el decreto de amparo cautelar que se le ordene todo lo peticionado por ante este órgano jurisdiccional.
Ciertamente, de la lectura del escrito recursivo (cuya argumentación principal fue parcialmente transcrita), se aprecia que la recurrente intenta por medio de la medida cautelar solicitada se resuelva el fondo de lo peticionado mediante la presente acción, por cuanto pretende que este Juzgado Superior vaya más allá y le ordene a la recurrida que se pronuncie se sustituya en la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y que ejerza sus potestades y competencias previstas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por una parte solicita que el Tribunal de Instancia le ordena a la Inspectoria que haga y por otra que se subrogue en las funciones de este ente, ordenando la incorporación de la ciudadana Katiuska del Valle López Guaina y el pago de los salarios caídos, obviando el procedimiento administrativo que establece la Ley, para cada una de sus pretensiones, asumiendo el actor que debe dársele a su solicitud de amparo cautelar el trato de una sentencia, tales pedimentos resultan a todas luces opuestos a la naturaleza del amparo cautelar, los cuales son siempre restablecedores de derechos constitucionales y nunca constitutivos o creadores de derechos.
En atención a ello, cuando el accionante solicita la medida cautelar y las medidas innominadas bajo análisis, lo hace en términos que, si bien no son los más precisos, permiten a esta alzada, deducir que lo deseado es obtener el pronunciamiento solicitado en sede judicial, tratando con esta solicitud que la autoridad judicial allane competencias que están reservadas por Ley a las Inspectorias del Trabajo.
Ahora bien, ante ello se hace necesario precisar que, la tutela jurisdiccional cautelar puede definirse “… como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo…” (Ricardo Henriquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 29, Edición Liber. Caracas 2000). Del mismo modo, debe recordarse que las medidas cautelares, son provisionales: pero con posibilidad de revertirse (Vid. Sentencia Nº 862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2009. Caso: Contralor del Municipio Carrizal del estado Mérida).
En general, debe afirmarse que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, caracterizadas entre otras cosas por su reversibilidad, provisionalidad y carácter accesorio, puesto que las sentencias de cautela causan cosa juzgada formal, que no es definitiva como la cosa juzgada material.
En cuanto a los elementos caracterizadores de las medidas cautelares, específicamente sobre la provisionalidad y reversibilidad, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Observa esta Sala que la petición de la medida ‘anticipativa’ que ahora se requiere, está dirigida a obtener la decisión favorable de la Sala para construir un ‘Desarrollo Habitacional’ en los dos (2) lotes de terreno que constituyen el objeto material de la demanda de autos, toda vez que con ésta se persigue la resolución del contrato a través del cual se transmitió la propiedad de los mismos.
Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
“Desde este escenario, puede el juez decretar -efectivamente- todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por el Maestro Piero Calamandrei como las que a diferencia de las conservativas -tendientes a garantizar un estado de hechos incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal, estas en cambio tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.”
“Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva.. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).”
“Es necesario acotar, además, que las medidas positivas o anticipativas, especialmente deben cumplir con el requisito de la reversibilidad, esto es, que el mandamiento que provisionalmente se conceda pueda posteriormente -en caso de que se desestime la pretensión principal- revocarse y revertir sus efectos, sin mayor inconveniente, a la situación jurídica que con él se modificó, volviendo las cosas a su estado original”. (Sentencia Nº 01716 del 2 de diciembre de 2009). (Cursivas y grises del Tribunal).
Conforme a que se desprende del criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito (reiterado en la sentencia Nº 476 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Hidroven), “dentro de las características esenciales de las medidas cautelares, destacan la provisionalidad y reversibilidad de la misma, de manera que debe ser siempre posible retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de que dicha medida fuere acordada…” (Subrayado del Tribunal).
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora en nulidad, así también, se niega la medida cautelar innominada o una medida cautelar anticipada. Así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.926, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Katiuska del Valle López, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.853.959.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Bolivariano de Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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