REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2016-000001

Parte Actora: ciudadano Luís Antonio Contreras, y la firma personal SERVICIO Y TRANSPORTE DE GRUAS LUIS CONTRERAS.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Willians J Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.716.

Parte Demandada: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guarico y Apure.

Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Recibido el presente expediente en fecha 03 de febrero del corriente año, procedente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la declaratoria de incompetencia dictada por el referido Tribunal en la demanda por Nulidad de acto Administrativo que intentara el abogado en ejercicio Willians J Brito en representación de Luís Antonio Contreras y de la firma personal Servicio y Transporte de Grúas Luís Contreras, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, que certificó que se trata de Accidente de trabajo que produjo la muerte de Miguelangel Alberto Camacho.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que señala textualmente el libelo “…Se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa numero 0599-14 de fecha 17 de Julio 2014 emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en lo adelante INPSASEL, con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico en el Expediente Nº GUA-23-IA-0423, contentivo del procedimiento de investigación de accidente, intentado por la ciudadana MARIA BELEN BENAVIDES GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 12.475.952, actuando en nombre propio y representación de los hijos (adolescente) Cesar Augusto José Camacho Benavides y Maria Alejandra de los Angeles Camacho Benavides , venezolanos , identificados con el numero de cedula de identidad V-27.211.748 y V-30.168.100, respectivamente… (…omisis…)…; quien es viuda del hoy fallecido Miguelangel Alberto Camacho Garrido en contra de la firma personal Servicio y Transporte de Grúas Luís Contreras, en fecha 29 de octubre de 2013 por ante la oficina de investigación de INPSASEL de los Estados Guarico y Apure…” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que forman parte de la presente acción de nulidad los menores Cesar Augusto José Camacho Benavides y Maria Alejandra de los Ángeles Camacho Benavides, y visto la declinatoria de competencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se hace necesario realizar un estudio acerca de los criterios del máximo Tribunal de la Republica en cuanto a la especialidad por estar involucrado el Interés Superior del Niño, a los fines de precisar la competencia por la materia de esta Alzada para conocer del presente asunto.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión Carpio De Monro Cesarina contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños, Niñas o Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la misma manera la Sala de Casación Social en sentencia Nº 189 del 13 de febrero de 2007 (caso: Lisbeth Coromoto Palencia Morales contra Oil Tools de Venezuela, S.A. y otra), estableció:
“(…) el objeto de la demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Coromoto Palencia Morales, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.”•
… (Omissis)…
“Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.320 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, todas los participantes en el conflicto, tienen condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la providencia administrativa o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1099 de fecha 15 de noviembre de 2013 (caso: Faris El Aflak), en un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declaró competente a éste último para conocer del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, contra providencias administrativas emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien también observa esta Sentenciadora que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en fecha diez (10) del mes de julio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella decidió recurso de regulación de competencia con ocasión a que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la nulidad ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra el acto administrativo Nº 209-13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT), mediante el cual certificó accidente laboral, en la misma señala entre otros fundamentos:

“…Como se observa de la citada sentencia, es imprescindible que los participantes en un procedimiento administrativo sean notificados en un juicio donde se objete precisamente el resultado de tal procedimiento, ello con el objeto de asegurar el derecho a la defensa de quien resulte afectado, de algún modo, por el acto administrativo impugnado.”
“En el presente caso, en el cual el beneficiario del acto administrativo falleció, su concubina se dio por notificada del juicio en fecha 29 de octubre de 2014.”
“Ahora bien, el hecho de que el ciudadano Milagros José Villegas Hernández haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que, no es dable confundirse el Juez Natural con el derecho aplicable.”
“Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el Juez, por lo que, no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad.”
“En este sentido, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para seguir conociendo de la presente causa…” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, evidentemente este ultimo criterio esbozado diverge de los que fueron citados con anterioridad; sin embargo, considera este Tribunal debe aplicarse el que ha permanecido en el tiempo por ser el que atiende con amplitud a la tutela de los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, los niños de autos deben considerarse parte en el juicio de nulidad de acto administrativo, por lo que, se estima que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan competentes para continuar con el trámite correspondiente.
Por lo anterior, este Tribunal considera que, atendiendo al contenido de la demanda, a las características de la acción incoada, con el objeto de mantener la uniformidad en la jurisprudencia, el Juez natural para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien declinó en este Tribunal, y dado que entre los dos Tribunales no existe Superior común, y por ser la Sala de Casación Social afín a la materia de ambos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, se plantea el Conflicto negativo de Competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Remítase el presente asunto.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO