REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000115

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSCAR ALVAREZ SPIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.973.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL DANIEL ORASMA GARBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.

TERCER INTERVINIENTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de San Juan de los Morros, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015).

BREVE RESEÑA:

En fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, deviniendo de la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel Orasma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALVAREZ SPIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.973.013.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Orasma (antes identificado), contra sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR ALVAREZ SPIN, en contra de la Providencia Administrativa Nº 150-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO, indicando textualmente el dispositivo de dicha sentencia lo siguiente:

“…Declara CON LUGAR la presente solicitud de Autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO”, Con Domicilio en: San Juan de los Morros, Estado Guarico.,” contra el ciudadano OSCAR ALVAREZ ESPIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.973.013…” (Grises y cursivas del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano Oscar Álvarez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.973.013, debidamente asistido por el Abg. Ángel Orasma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

* Falta de Aplicación de la Ley: “…Se denuncian por parte de la providencia administrativa, de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en Falta de Aplicación de la Ley, por cuanto la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatorio a unas documentales producidas por la propia accionante como lo son el reporte de asistencias arrojadas por el capta huella pese a haber sido impugnadas oportunamente en dos (2) ocasiones, como se evidencia al folio 49 y a los folios 58 y 59 de las copias certificadas emitidas por la propia Inspectora Jefe del Trabajo y Seguridad Social sede San Juan…”
“Se denuncian la infracción de falta de aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el único testigo que fue presentado y evacuado tanto por la parte solicitante de autorización para despedirme como por mi, constituía prueba de que la entidad de trabajo conocía plenamente mi delicada condición de salud que justificaban mis inasistencias al trabajo, que el deponente Lucas Teodoro Fonseca León quien es mi jefe inmediato y Jefe de Servicios Generales del CLEG, declaró clara e inequívocamente que recibió la llamada de mi hermana el día sábado 22 de marzo de 2014, y que igualmente él le informó el día lunes 24 de marzo de 2014 al Jefe de Recursos Humanos sobre la llamada que hizo mi hermana, informando de mi enfermedad, lo anterior como observa de sus deposiciones contenidas en acta de fecha 15 de mayo de 2014 que riela a los 51 y 52 de las copias certificadas que se han anexado marcada “A”, igual e idénticas aseveraciones a las anteriores que hizo el testigo como se observa al folio 53 y 55, de la también acta de fecha 15 de mayo de 2014…”. (Grises y cursivas del Tribunal).

* Falso Supuesto: “… Se denuncian la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, del articulo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en falso supuesto, por cuanto el ente administrativo concluyó en el establecimiento de un hecho concreto sin que existieran medios probatorios que lo fundamentaran. Siendo en este caso de considerar que el ente administrativo en su providencia administrativa estableció una Suposición Falsa al considerar que yo como trabajador incurrí en faltas justificadas valorando ilegalmente la prueba aportada por la accionante en el proceso administrativo correspondiente al reporte de asistencia arrojado por el capta huellas cuando dicha prueba producida por la misma entidad de trabajo fue impugnada en dos oportunidades, y por ende no puede ser apreciada para determinar los hechos como ciertos y que se oponen, y de esta manera estableció un hecho positivo, concreto, falso e inexacto, por cuanto no existen en las actas pruebas que puedan ser valoradas, aunado, que era el solicitante quien tenia la carga de probar mis inasistencias supuestamente injustificadas lo cual claramente NO comprobó…”. (Grises y cursivas del Tribunal).

* Inmotivacion por Silencio de Pruebas: “…violó lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar las consecuencias jurídicas que de él derivan, ya que habiendo sido admitida la prueba sin que la parte contra quien se opone la impugnase, fue indispensable que el representante de la entidad de trabajo exhibiera el reposo medico el cual era pertinente y necesario porque se podía demostrar que el ente patronal tenia conocimiento pleno de la ocurrencia de mi enfermedad y que estaba bajo un régimen de reposo por 21 días, lo que con creces demostraba lo justificado de mis inasistencias…” (Grises y cursivas del Tribunal).

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 150-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 28 de noviembre de 2014, acompañando junto al libelo, copias certificadas del expediente administrativo Nro. 060-2014-01-00196, relacionado con la presente causa.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 2014. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentación entre otras cosas lo siguiente:
“…la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión del 25 de noviembre de 2015, incurre en violación de lo preceptuado en el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que NO solo se denunció en el “CAPITULO TERCERO” del escrito de nulidad presentado por el trabajador que dio origen Asunto JP31-N-2015-000007, la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar las consecuencias jurídicas que de él se derivan al NO ser analizada por el órgano administrativo la exhibición solicitada del expediente personal del trabajador , SINO QUE TAMBIEN, se denunció la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar las consecuencias jurídicas que de él se derivan al NO ser analizada por el órgano administrativo la exhibición solicitada del reposo medico.”
“también se encuentra inficionado del mismo vicio delatado de silencio de prueba, en efecto, el trabajador asistido de abogado en su escrito de nulidad que dio origen al Asunto JP31-N-2015-000007, denuncio la falta de aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas eran de vital importancia para el trabajador afectado de la providencia administrativa que autorizó su despido y que le hubiese permitido desvirtuar las faltas alegadas por la entidad de trabajo para solicitarle dicha calificación, no pudiese obtener ni apreciar la verdad ni conocerla al no haberse atenido en su decisión a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, omitiendo totalmente el análisis y apreciación de las pruebas de exhibición requeridas, lo que produce el vicio de silencio de pruebas y absolución de la instancia en flagrante violación del articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Cvil; pues bien, sobre el particular este representante judicial recalca y resalta que las pruebas de exhibición solicitadas por la parte recurrente en sede administrativa (mi representado judicial), fueron admitidas por la Inspectora del Trabajo, pero al momento de dictar dicha providencia administrativa, las desechas haciendo exiguas exposiciones, consideró inoficioso apreciar dichas pruebas de exhibición, sin embargo, este representante legal considera que debió haberse observado de forma estricta por ser las normas adjetivas de orden publico, y porque además las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan observan que si la parte contra quien se oponen no cumplen con su carga procesal probatoria se deberán tomar como cierto el objeto y pertinencia por la cual fueron promovidas, toda vez, y que es el caso, que las mismas guarda estrecha relación con el caso de marras, por cuanto se refiere a la solicitud interpuesta por el ente de trabajo que solicitó la calificación de falta que se incoo en sede administrativa, por tanto el Inspector del Trabajo debió haberlas observado y aplicado dentro de su justo contesto jurídico normativo, y no como hizo de desecharlas en perjuicio de un trabajador que se presentaba con mas de 14 años de servicios sin incurrir jamás en faltas a su trabajo ni de haber nunca presentado reposos, PUES, de haberse observado dichas pruebas y sus consecuencia bien definidas en la norma adjetiva procesal laboral, la consecuencia no hubiese sido otra que por un lado tenia que la entidad de trabajo exhibir el reposo medico que justificaba las faltas del trabajador y de no hacerlo se tendría como cierto que el mismo había sido entregado, y por otro lado de haberse exhibido el expediente laboral del trabajador igualmente se hubiese observado que su reposo medico que justificaba sus inasistencia estaban inserto en el mismo, que jamás en 14 años de servicios el trabajador había faltado a su lugar de trabajo, ni había hasta ahora presentado reposo, y de no exhibir la entidad de trabajo dicho expediente (como en efecto no lo hizo) se debía tener como cierto lo expuesto como objeto y pertinencia de la prueba promovida, TODO los aspectos anteriormente expuesto que tampoco fueron considerados y por ende desechados e inobservados por la Juzgadora de Primera Instancia contra cuyo fallo del 25 de noviembre de 2015 se fundamenta la presente apelación. En consideración a lo señalado respetuosamente considero forzoso para el Juzgador Superior declarar con lugar el vicio de silencio de prueba por violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciarse y desecharse las dos (2) pruebas de exhibición solicitadas y admitidas en sede administrativas y que igualmente fueron inobservadas por la Juzgadora de Primera Instancia, quien a su vez no se abstuvo a lo totalmente alegado y probado en autos.” (Grises y cursivas del Tribunal).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:
Es justo precisar que junto al escrito de demanda de nulidad, la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, marcadas con la letra “A”, presentes desde el folio 07 al 84 de la pieza principal, constantes de: escrito de solicitud de Calificación de Falta presentado por el Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Guarico, ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guarico, siendo recibido en fecha 21 de abril de 2014; auto de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual el ente administrativo admitió la solicitud de Despido Traslado o Modificación de Condiciones; cartel de notificación siendo recibido por el Señor Oscar Álvarez; acta de fecha 05 de mayo de 2014 levantada en el acto de contestación, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes; escrito de promoción de pruebas consignado por la entidad de trabajo, y documental marcada con la letra “D” constante de reportes de asistencias emanados del sistema biométrico o capta huella utilizado por la entidad de trabajo como control diario de asistencia de los trabajadores y trabajadoras desde el 20 de marzo de 2014 hasta el 09 de abril de 2014; escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Oscar Álvarez, y documental constante de informe medico de fecha 20 de marzo de 2014; autos para providenciar las pruebas promovidas por las partes; escritos presentados por las partes; actas de fecha 15 de mayo de 2014 en las cuales se dejó constancia de la evacuación de los testigos; acta de fecha 15 de mayo de 2014 donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes de autos, y de que la entidad de trabajo a través de su Consultor Jurídico expuso que el reposo al que el trabajador hace referencia nunca fue consignado en el expediente el cual se encuentra foliado desde su inicio, que en el reposan todos los documentos originales del trabajador con firma y sello de recursos humanos, así la Abg. Asistente del ciudadano Oscar Álvarez solicitó se aplicara la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acta de fecha 15 de mayo de 2014 donde se dejo constancia de la inasistencia a rendir testimonio de una testigo que en su oportunidad fue promovida para tal fin; escrito presentado por el ciudadano Oscar Álvarez debidamente asistido de Abogada; providencia administrativa Nº 150-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014 que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de condiciones, incoada por la entidad de trabajo “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO”, contra el ciudadano Oscar Álvarez, entre otras actuaciones.

Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del presente recurso se observa que se circunscribe a determinar si la Juez A quo incurrió o no en el vicio de silencio de pruebas, de la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar y desechar las dos pruebas de exhibición, solicitadas y admitidas en sede administrativa. Para decidir lo controvertido, esta Alzada observa:

La parte recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas en que incurrió la Juzgadora de Juicio, al obviar analizar y pronunciarse respecto de las pruebas de exhibición promovidas en sede administrativa, y al respecto tenemos que al folio 54 de la pieza principal del expediente se desprende textualmente lo siguiente:

“Promuevo la prueba de exhibición de acuerdo a lo que establece el articulo 82 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO y supletoriamente articulo 436 del Código de Procedimiento Civil: A los fines de que la entidad exhiba el reposo que le envié con el ciudadano ** al ciudadano MANUEL EDUARDO BELLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.256.068, quien era el jefe de recursos humanos en fecha 21 de Marzo del año 2014, así mismo pido que se exhiba en esta sala mi expediente personal que reposa por ante la oficina de recursos humanos de la entidad de trabajo accionante. La pertinencia de estas pruebas es con la finalidad de demostrar la veracidad de la documental consignada con la letra A, así como que justifique las supuestas inasistencias, así como pretendo con la exhibición de mi expediente personal permitirle a esta autoridad administrativa tenga suficientes ELEMENTOS DE APRECIACION de acuerdo a lo que establece el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y valore que yo en 14 años de funciones dentro de la entidad de trabajo accionante jamás falte a mis labores y no reposa en mi expediente ningún reposo lo que se traduce en 14 años de cumplimiento de funciones de manera implacable.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De ello se deduce que la parte accionada en sede administrativa promovió prueba de exhibición de documental que riela al folio 55 de la pieza principal del expediente constante de Informe Medico de fecha 20 de marzo de 2014, marcada con la letra “A”, y además promovió la exhibición de expediente personal llevado por la empresa, del Señor Oscar Álvarez.

Ahora bien, ante esta Instancia el recurrente alega que la Jueza de Juicio omitió totalmente el análisis y apreciación de las pruebas de exhibición requeridas en sede administrativa.

Para continuar, cabe indicar que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba se configura cuando el Juez omite toda mención de un instrumento probatorio o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarlo y señalar el valor probatorio que le asigna.
En este orden, cabe señalar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo abarcar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para verificar las afirmaciones de quien recurre, es preciso citar la sentencia de Juicio, a los fines de exponer los términos bajo los cuales la Ad quem valoró las pruebas que según el accionante en nulidad no analizó, de la siguiente manera:
“En su inventario de denuncias, el demandante también impugna al acto por inmotivación por causa de silencio de pruebas, bajo el siguiente argumento:”
“…Se denuncia la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, ya que violó lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar las consecuencias jurídicas que de él se derivan, (…) la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa emitida señalo que “el reposo médico no se le otorga valor probatorio en virtud de que la presente documental aunque no fue exhibida no consta de la copia del instrumento que se encuentra en poder de la parte accionante en virtud de que no fue debidamente recibida y sellada por la entidad de trabajo la copia cursante en autos por lo que no se puede verificar que recibida por la accionante.” Lo anterior desvirtúa y viola flagrantemente lo regulado en los artículos de citas ya que es a la parte contra quien se le opone la prueba quien debe impugnarla y fundamentar dicha impugnación, y en todo caso es la que tiene la carga procesal probatoria de exhibir el documento requerido(…) violó lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar las consecuencias jurídicas que de el se derivan, ya que habiendo sido admitida la prueba sin que la parte en contra quien se le opone la impugnase, fue indispensable que los representante de la entidad de trabajo exhibiera mi expediente personal para que se comprobara la veracidad de la documental consignada con la letra “A” (relacionada al reposo por 21 días que riela inserto a los folios 45 y 46 de las copias certificadas anexadas “A”)(…)”
“Sobre este punto es pertinente recordar que todo funcionario competente para dictar actos administrativos está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.”
“Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, existe silencio de prueba, configurativo de la falta absoluta de motivación cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).”
“En el presente caso, según afirma el accionante, la prueba que no fue analizada por el órgano administrativo fue la exhibición solicitada del expediente personal del trabajador, no obstante se observa que el funcionario del trabajo no dejó de pronunciarse sobre ello, al indicar que “el reposo médico no se le otorga valor probatorio en virtud de que la presente documental aunque no fue exhibida no consta de la copia del instrumento que se encuentra en poder de la parte accionante en virtud de que no fue debidamente recibida y sellada por la entidad de trabajo la copia cursante en autos por lo que no se puede verificar que fue recibida por la accionante.”
“Por lo tanto, mal puede denunciar el demandante el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas cuando el Inspector del trabajo se pronunció desechando esta prueba, por considerar que no habían elementos que hicieran presumir que el reposo había sido recibido por el patrono toda vez que la copia no estaba recibida por éste; aunado al hecho de que para el funcionario la causa que dio origen a la calificación de falta fueron las inasistencias al trabajo no justificadas al patrono; de modo que no existió en la construcción del acto la ausencia de valoración de prueba denunciada que hagan al acto susceptible de nulidad, es decir que haya afectado la fundamentación argumentativa ni legal del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo. Por ende, se desestima el alegado vicio.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia lo contrariamente sostenido por la parte recurrente, de que la Jueza de Juicio sí fundamentó su decisión con base en el análisis efectuado a las pruebas aportadas en el proceso por la parte accionante en sede administrativa. Por ende, esta Sentenciadora concluye que la Juez Ad quem tomó en consideración el conjunto de elementos probatorios cursantes en autos, promovidos para lograr demostrar lo contradicho, sin incurrir en el delatado vicio de silencio de prueba, respecto de la exhibición de la documental constante de informe medico y de expediente personal del ciudadano Oscar Álvarez. Así pues, apegada a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe quien decide declarar improcedente lo alegado por el recurrente sobre el vicio por silencio de pruebas. Así se declara.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta Alzada vicios en la sentencia y en el acto recurrido, a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISION:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Orasma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALVAREZ SPIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.973.013.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015). En consecuencia, queda FIRME, la Providencia Administrativa Nº 150-2014, de fecha de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO