REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000107

Parte Actora y Recurrente: JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.145.582.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, LUIS ALBERTO PINO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.864, 8.049, 68.512 y 67.277, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Tercero Interviniente: empresa mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, modificada su denominación social a la que actualmente posee, su Documento Constitutivo Estatutario y refundido éste en un solo texto, según consta en asiento de registro inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2004, bajo el Nro.38, Tomo 11-A-Pro.

Apoderados Judiciales del Tercero Interviniente: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, ANGELO FEOLA PARENTE, VITO CROCE ROMERO, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA y CARLOS JOSE VEGVARI CALDERON, Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.750, 1.739, 55.035, 54.923, 54.916, 156.484 y 158.026, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Jackson Antonio Osto Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.582, contra la Providencia Administrativa Nº 113-2013, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Alberto Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.512, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual declaró SiN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jackson Antonio Osto Solórzano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.145.582, en contra de la Providencia Administrativa 113-2013, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoada por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., sucursal Calabozo, Estado Guárico, contra el ciudadano Jackson Antonio Osto Solórzano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.145.582.

Decidió la A quo sobre el recurso de nulidad lo siguiente:

“…SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.145.582, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 113-2013 dictada en el expediente Nº 011-2010-01-0301, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declara: CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. contra el ciudadano JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En fecha 04 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, deviniendo de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Alberto Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.512, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Jackson Antonio Osto Solórzano.

En fecha 05 de noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto mediante el cual señaló que a partir de esa fecha exclusive comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, el Abogado Luís Alberto Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512, en su condición de co-apoderado judicial del demandante, presentó escrito de Informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal Superior por motivos justificados difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso único de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Jackson Antonio Ostos Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.582, debidamente asistido en esa oportunidad por el Abogado Luís Alberto Pino, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- De la Inconstitucionalidad del Procedimiento por Violación a Normas del Orden Publico, contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

2.-Vicio por Violación de la Perención Breve de la Instancia;

3.- Del Vicio de Falso Supuesto, y

4.-Vicio de la Ilegalidad de las Pruebas Documentales y Testimoniales.

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 113-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de agosto de 2013, acompañando junto al libelo, copias certificadas del expediente administrativo Nº 011-2010-01-0301, que rielan desde el folio 12 al 179 de la primera pieza del expediente, en la que se observa la Providencia Administrativa referida, que declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., contra el ciudadano Jackson Antonio Osto Solórzano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.582.

DE LA APELACION INTERPUESTA:

Se observa del escrito de fundamentación lo siguiente:

“PRIMERO: Denuncio a todo evento la violación del derecho de petición previsto y sancionado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también denuncio a todo evento la violación del Debido Proceso previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual guisa denuncio a todo evento la violación del legitimo derecho a la defensa previsto y sancionado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y finalmente denuncio la conculcación total de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; flagrantemente violados en fecha 31 de Marzo del año 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo que mediante sentencia declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso de nulidad incoada por mi mandante JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO (…)”

“SEGUNDO: Con relación al vicio de nulidad por violación al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue declarado sin lugar por la recurrida; se solicitó a la misma, la nulidad del acto impugnado basado en que la notificación de mi mandante para comparecer al acto de descargos por efectos del procedimiento, se produjo el día 13 de Febrero del año 2013 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de iniciarse el procedimiento y de aplicación obligatoria ordena celebrar la audiencia de descargo por parte del trabajador al Segundo día Hábil siguiente a la notificación del Trabajador, ahora bien se evidencia del folio 91 del Expediente administrativo de calificación de Falta, que la ciudadana Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo ordena que la audiencia de descargo se efectuara al segundo día hábil siguiente que conste en autos la certificación por parte del funcionario del trabajo de haberse practicado la notificación, no conforme con esta violación la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico, en el folio 95 del referido expediente Administrativo de Calificación de Falta en fecha 29 de Mayo del 2.013, certifica la notificación y ordena que mi poderista debe comparecer el 31 de Mayo del 2013 a los fines de ejercer sus descargos, cuando lo correcto era que la audiencia para dar contestación a la solicitud de calificación de falta era el día 15 de Marzo de 2013 y no el 31 de Mayo del 2013 por lo cual operó el desistimiento del procedimiento, ahora bien ciudadana Jueza Superior dichos autos constituyen una violación al Principio Constitucional al Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso, lo que acarrea a la nulidad Absoluta de todos los actos procesales siguientes.”

“TERCERO: De igual guisa ciudadana Jueza Superior, se delató y así fue declarado sin lugar por la Jueza del Tercero de Juicio de Calabozo, por considerar que no es una violación importante, pues de rango Constitucional, el infringimiento completo del articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, durante el procesamiento del expediente administrativo Nº 011-2010-01-0301, tramitado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, en el proceso donde la Empresa Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., sucursal Calabozo Estado Guarico (CA PRO-MESA), solicito al Tribunal autorización suficiente para despedir a mi defendido (…)”

“CUARTO: Denunciamos y así solicito a esta instancia superior decrete que si hubo en el Procedimiento Administrativo Nº 011-2010-01-0301, procesado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico en contra de mi mandante JACKSON ANTONIO OSTO SOLORZANO, el Vicio de Falso Supuesto en que incurrió la recurrida (Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico) al ordenar el despido de mi patrocinado fundamentándose que el mismo incurrió en las causales de Despido Justificado establecidas en los literales “d”, “i” y “j” del articulo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.”

“Por otro lado del escrito de solicitud de Autorización para Despedir se evidencia que el representante judicial de Alimentos Polar Comercial C.A.. sucursal Calabozo Estado Guárico (CA PRO-MESA), manifestó que los hechos presuntamente cometidos por mi mandante afecto la seguridad del trabajo, que se puso en riesgo la seguridad alimentaría y que al mismo tiempo constituye una falta grave a sus obligaciones, porque se produjo un abandono del trabajo sin justificación, un precedente riesgoso para toda la planta física; hechos estos ciudadana Jueza Superior que en ningún momento ocurrieron y mas aun no fueron debidamente demostrado ante la autoridad administrativa o por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, lo que constituye el falso supuesto alegado, tales riesgo que aduce el abogado de la empresa no ocurrieron y por tanto, no fueron demostrados igualmente algún hecho o actos negligentes que causaran perjuicios Graves a la producción de la Entidad Laboral; Sin embargo la ciudadana Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa señala de una manera muy genérica “…Quedando probada que los accionados de autos incurrieron en las faltas contempladas en los literales i) y J del articulo 79 ibidem así como en los numerales 1), 2) y 3) de la cláusula Nº 03 específicamente a los deberes y obligaciones de los trabajadores para con la empresa, tipificada en la convención Colectiva de condiciones de trabajo 2009-2011”. (Cursivas y grises del Tribunal)

De lo parcialmente transcrito, sobre el fundamento de la apelación, se deduce que los puntos objeto de estudio son respecto a los supuestos siguientes:

1.- De violación de normas de orden público al cercenar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos estos en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que en el recurso de nulidad incoado la Jueza de Juicio silenció completamente el particular quinto (CAPITULO V) del Recurso, referente a la ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

2.- Denunció la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, debido a que en sede administrativa se recibió la notificación del accionado en fecha 13 de febrero de 2013, y es el día 29 de mayo de 2013 que el funcionario certificó la notificación, ordenando su comparecencia para el día 31 de mayo de 2013. Además, asentó que de la Providencia Administrativa se le notificó a la empresa pero no al ciudadano Jacson Ostos, ni se le indicó cual es el lapso para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

3.- Denunció violación de rango constitucional, por infringir el artículo 138 de la Constitución, pues señala el recurrente que el funcionario administrativo competente para sustanciar dicho procedimiento era la Jefe de Sala Laboral de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros y no la Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo que se encargó de sustanciar todo el expediente.

4.- Denunció el vicio de falso supuesto en el que incurrió la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico al declarar con lugar la Calificación de Despido basándose en que la entidad de trabajo logró demostrar que el trabajador había ciertamente incurrido en lo contemplado en los literales d, i y j del articulo 102 de la derogada Ley del Trabajo.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte apelante, revisando primeramente los medios probatorios presentes a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:

Junto al escrito libelar, promovió copias certificadas de expediente administrativo Nº 011-2010-01-00301, marcadas con la letra “A”, emitidas por la Sub-Inspectoria del Trabajo de Calabozo, Estado Guarico, que rielan desde el folio 12 al 179 de la primera pieza del expediente, constantes de: escrito de solicitud de Calificación de Falta presentado por el profesional del derecho Angelo Feola, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, del Estado Guarico, siendo recibido en fecha 19 de octubre de 2010; Acta de fecha 01 de octubre de 2010, firmada por el Supervisor de Producción de la empresa y varios testigos; carta de fecha 04 de octubre de 2010 emitida por la empresa Alimentos Polar, dirigida al Coordinador Regional del INDEPABIS – Estado Guárico, con fecha de recibida el 07 de octubre de 2010; la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la entidad de trabajo 2009-2011; solicitud del apoderado judicial de la empresa dirigida al ente administrativo para que se pronunciara sobre la admisión del procedimiento de calificación de falta incoado; auto de fecha 01 de marzo de 2012, mediante el cual el ente administrativo admitió la solicitud de Calificación de Falta; de cartel de notificación siendo recibido por el Señor Jackson Osto en fecha 13 de febrero de 2013; informe de fecha 13 de febrero de 2013 realizado por el funcionario que practicó la notificación al accionado; auto de fecha 29 de mayo de 2013 de donde se desprende la certificación por parte de la Inspectora de la notificación del accionado; Acta de fecha 31 de mayo de 2013 levantada en el acto de contestación, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes; escrito de promoción de pruebas consignado por la entidad de trabajo; escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Jackson Osto, acompañado de documentales constantes de Recibo de Pago de Salario, Constancia de Registro Delegado de Prevención; de Providencia Administrativa Nº 113-2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., contra el ciudadano Jackson Antonio Osto Solórzano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.145.582, así como de otras actuaciones llevadas en el procedimiento.

Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.

Cabe señalar que el Tribunal de Juicio solicitó al ente administrativo copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, y de ello se infiere que lo peticionado fue recibido en fecha 11 de agosto de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación de Calabozo, Estado Guarico, y consta en la segunda pieza del expediente desde el folio 03 al 174.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que fueron planteados los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentacion de la apelación, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- Si existe o no violación de normas de orden público, pues a su decir se cerceno el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que en el recurso de nulidad incoado la Jueza de Juicio silenció completamente el particular quinto (CAPITULO V) del Recurso, referente a la Ilegalidad de las Pruebas Documentales; 2.- Si existe o no violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, debido a que en sede administrativa se recibió la notificación del accionado en fecha 13 de febrero de 2013, y es el día 29 de mayo de 2013 que el funcionario certificó la notificación, ordenando su comparecencia para el día 31 de mayo de 2013, y además, asentó que de la Providencia Administrativa se le notificó a la empresa pero no al ciudadano Jacson Ostos, ni se le indicó cual es el lapso para intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; 3.- Si existe o no violación de rango constitucional, por infringir en el artículo 138 de la Constitución, pues señala el recurrente que el funcionario administrativo competente para sustanciar dicho procedimiento era la Jefe de Sala Laboral de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros y no la Sub-Inspectora del Trabajo de Calabozo que se encargó de sustanciar todo el expediente, y 4.- Si estamos o no en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en el cual incurrió la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guarico al declarar Con lugar la Calificación de Despido basándose en que la entidad de trabajo logró demostrar que el trabajador había ciertamente incurrido en lo contemplado en los literales d, i y j del articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden, este Tribunal, observa que entre los vicios denunciados merece especial atención el referido al falso supuesto de hecho, porque de resultar procedente afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, y de determinarlo, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados.

Así pues, la parte recurrente en su escrito libelar asentó sobre el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, que se evidencia, por cuanto la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico declaró Con lugar la Calificación de Despido basándose en que la entidad de trabajo logró demostrar que el trabajador había ciertamente incurrido en lo contemplado en los literales d, i y j del articulo 102 de la derogada Ley del Trabajo.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Esta Juzgadora precisa que el Falso Supuesto de Hecho es una falta de observación, y que dicho error debe ser percibido por el Juez con la simple revisión del material probatorio y de la apreciación visual, evidente e intuitiva que surja por su comprensión intelectual.

Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, del modo siguiente:

“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros. 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la providencia administrativa, desprendiéndose de su parte motiva que el ciudadano Jackson Ostos incurrió en las faltas contempladas en los literales i) y j) del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estos son: i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y j) Abandono del trabajo, dando entonces como un hecho cierto que el día 01 de octubre de 2010 el ciudadano Jackson Ostos junto al ciudadano José Miguel Cordones paralizaron la actividad de la maquinaria enfaldadora, abandonando sus puestos de trabajo; soportando la Inspectora del Trabajo su decisión en un acta de fecha 01 de octubre de 2010 levantada por los ciudadanos en ella firmantes, además de que valoró la prueba testimonial de los ciudadanos Juan Miguel Ruiz Castillo, Andrés Avelino Camacho Mendoza, Ronald Antonio Romero Salazar y Elvi Javier Martínez Jaspe, quienes ratificaron en firma y contenido los hechos descritos en la mencionada acta.

No obstante, a juicio de esta Sentenciadora, de la revisión del material probatorio presentado por la parte accionante en sede administrativa no se evidencian pruebas suficientes que permitan concluir que efectivamente el día 01 de octubre de 2010 el ciudadano Jackson Ostos, junto al ciudadano José Miguel Cordones paralizó la actividad de la maquinaria enfaldadora, abandonando su puesto de trabajo, apreciación que surge de la comprensión intelectual que hago del acto administrativo impugnado y de las demás actuaciones presentes, estando por ende fundamentado en hechos que no pueden ser determinados como existentes, es entonces, siendo que las pruebas valoradas por el órgano administrativo no pueden ser consideradas como suficientes para definir como ciertos los hechos en que se fundamento la calificación de falta, se concluye que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Así pues, habiendo el ente administrativo incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, y por ende que se revoque la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto, como en efecto se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Alberto Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.512, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Jackson Antonio Osto Solórzano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.145.582.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015). En consecuencia, se deja anula la Providencia Administrativa Nº 113-2013, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO