REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2014-000044

Parte Demandante: sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo VI, Folio 112 Vto. y siguientes del Libro de Comercio, y dicho expediente consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 32, Tomo VI.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: RICHARD TORREALBA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.277.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, GUÁRICO Y APURE “GERESAT Guárico y Apure”.

Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL): No constituyó.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT).


Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT).

En fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal da por recibido escrito constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abg. Richard Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.277, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A.

En fecha 19 de enero de 2015, esta Superioridad emitió auto mediante el cual admitió la nulidad incoada, ordenando las notificaciones respectivas, dirigidas al Director de la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure, a la Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica, comisionando para ello a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas. Así también, se acordó solicitar al ciudadano Director de la GERESAT Guárico y Apure, el expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Asimismo, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 20 de enero de 2015, esta Alzada acuerda librar las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en auto de fecha 19 de enero de 2015.

En fecha 14 de octubre de 2015, la secretaria adscrita al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico CERTIFICA las notificaciones realizadas al Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal del Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure, a la Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica.

En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado Superior del Trabajo fijó la oportunidad para celebración de la audiencia oral para el día miércoles 18 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de noviembre de 2015, fijada como estaba la audiencia oral de nulidad, se constato la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial Abogado Richard Manuel Torrealba Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277. Se dejó constancia que en ese acto la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 20 de noviembre de 2015, esta Superioridad providenció las pruebas consignadas por la parte actora, admitiendo dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0100-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción, presentada por el funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (GERESAT GUÁRICO), ciudadano Ángel Eduardo Chávez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.067.406, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Guárico y Apure, en contra de la empresa SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS C.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure (GERESAT GUARICO) ciudadano Ángel Eduardo Chávez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.067.046, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en contra de la empresa SERVICIO CLINICA LOS LLANOS C.A., por lo que, se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.933.448,00), por la comisión de las infracciones establecida en los artículos 118 numerales 2 y 6; y 119 numerales 6, 14, 16, 18, 19 y 22; de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como en la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procedió a exponer en su demanda las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:

*Inmotivacion del Acto Administrativo: “El procedimiento de sanción signado con el Nº US-GUA-0266-2014 incoado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure en contra de mi representada, así como la Providencia Administrativa P.A. US-GUA-0100-2014, delato la violación de la recurrida de los artículos 547 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual la recurrida adolece del vicio de Inmotivacion en virtud que tanto el Informe de Propuesta de Sanción ni la Providencia Administrativa se encuentran circunstanciadas ni motivadas, la Administración no expuso fundamentacion alguna con relación a las circunstancias facticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a mi representada, multas aplicadas en relación a Cuarenta y Cuatro (44) trabajadores expuestos. Siendo que no verifico el numero de trabajadores expuestos, la providencia administrativa no cuenta con la motivación que debe efectuar la unidad técnica administrativa competente, exigida expresamente en el articulo 124 LOPCYMAT, resultando el acto administrativo afectado de Nulidad Absoluta, el acto administrativo debió determinar la identidad de los trabajadores expuestos, el total de ellos, con la ubicación de cada uno dentro de las instalaciones de la empresa, las funciones que realizaban, así como todos los criterios organizacionales aplicables, y obviamente establecer la vinculación lógica entre sus puestos de trabajo, el incumplimiento detectado y el riesgo al cual se encontraban sometidos en criterio de la Administración, afectando este vicio, la validez integra del acto, en virtud de lo cual es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursivas y grises del Tribunal)

*Vicio de Inconstitucionalidad de la providencia administrativa Nº USGUA/0100-2014 por Violación del principio non bis in idem: “Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente mas de una vez, el articulo 49, ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.”
“Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo, pues impide que el administrado sea sancionado dos o mas veces por una misma conducta.”

“En el caso bajo estudio la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al momento de dictar su decisión aplica Ocho multas por Ocho supuestas infracciones cometidas por mi mandante, pero es el caso ciudadana Juez que los artículos 118,119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el articulo 124 ejusdem, establece solo una Multa en caso de que se cometa las infracciones de los supuestos allí contenidos, es el caso en estudio, de la inspección realizada a mi mandante el funcionario de Inspección propuso sancionar a mi representada por el mismo hecho siete veces, el articulo 119, establece las infracciones Graves en que puede incurrir el empleador y la pena que acarrea esa infracción, pero en ningún momento faculta al ente sancionador ha aplicar una multa por cada supuesto factico de infracción, erradamente el ente sancionador en su providencia administrativa al sancionar a mi representada con multa de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs- 1.433.448,00) por la supuesta infracción del articulo 119 ordinales 6, 14, 16, 19. 22 y 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a juicio de este peticionante, el ente sancionador en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad viola la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la Sanción articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios que debe seguir la administración publica en sus facultades sancionadores, por lo cual la providencia dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Guarico y Apure resulta inconstitucionalidad en relación con la vigencia del principio non bis in idem, en la medida que preceptúan la imposición de una doble sanción.” (Cursivas y grises del Tribunal).

* Vicio por Incongruencia Positiva: “ Delato el vicio de Incongruencia Positiva en que incurrió la Geresat al momento de dictar la providencia, en virtud que le aplico la Reincidencia a los particulares Primero, Segundo, y Quinto tal como se evidencia del folio 270 línea 16 del Expediente Administrativo de Sanción, hecho este que no fue solicitado en la Propuesta de Sanción, por lo cual no se atuvo a lo alegado por el Funcionario de Inspección ni a la defensa opuesta por mi representada, lo que acarrea una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así como a la seguridad Jurídica. En virtud de lo cual es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Cursivas y grises del Tribunal).

*Del Vicio de Contradicción en la Motivación: “Delato el siguiente vicio fundamentándolo en que la recurrida en el Capitulo VIII relativo Criterios de Graduación de la Sanciones, al momento de indicar cual era el Valor de la Unidad Tributaria Aplicable la acordó en Ciento Siete Bolívares, tal como se evidencia del Folio 269, segundo aparte del Expediente Administrativo de Sanción, y al momento de Imponer la Multa aplica la unidad Tributaria a un valor de Ciento Veintisiete Bolívares. En cuanto a la contradicción en la motivación la Doctrina Jurisprudencial ha establecido que existe contradicción en la motivación cuando el Juzgador se fundamenta en circunstancias que se destruyen unas con otras que hace que la sentencia sea inejecutable, en virtud de lo antes expuesto se refleja claramente el vicio en que incurrió la recurrida, lo cual afecta de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa, tal como lo prevé la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Cursivas y grises del Tribunal).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de nulidad, el representante judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:

“…recurrimos de la providencia administrativa dictada por la GERESAT, en razón de los siguientes vicios: 1.- De inmotivación, en virtud de que el ente administrativo al momento de sancionar no motivó la providencia, siendo que no determinó el numero de trabajadores expuestos por cada infracción; 2.- Violación del principio del non bis in idem, ya que a mi representada se le condenó varias veces fundamentándose en el mismo articulo, y 3.- De incongruencia positiva, ya que a algunos particulares le aplicó la reincidencia, y no debía mi representada ser sancionada dos veces por el mismo hecho. Además, la GERESAT nos dejó en un estado de indefensión pues en una oportunidad indicó que el valor de la Unidad Tributaria aplicable era de ciento siete bolívares (Bs.107), y al momento de imponer la multa aplicó la Unidad Tributaria a un valor de ciento veintisiete bolívares (Bs.127). Por las razones anteriores, solicito se anule la providencia administrativa objeto del presente recurso.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, en base a lo explanado en el escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, se tiene que los puntos a dilucidar corresponden a los siguientes vicios:

1.- Inmotivacion del Acto Administrativo.
2.- Vicio de Inconstitucionalidad de la providencia administrativa Nº USGUA/0100-2014 por Violación del principio non bis in idem.
3.- Vicio de Incongruencia Positiva.
4.-Vicio de Contradicción en la Motivación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda de nulidad, la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, marcadas con la letra “B”, presentes desde el folio 07 al 247 de la pieza Nº 1 del presente expediente, constantes de: Informe de Propuesta de Sanción, de fecha 27 de enero de 2014; Informe del Delegado o Delegada de Prevención; Informe de Propuesta de Sanción de fecha 04 de enero de 2010; Informe de Inspección Especial de fecha 08 de noviembre de 2013; Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0012-2010 de fecha 18 de febrero de 2010, y la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0100-2014 (hoy recurrida), dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario ciudadano Angel Eduardo Chávez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.067.406, adscrito a la mencionada Gerencia. También consta oficio Nº 0622/14, emitido por el ente administrativo dirigido al representante legal de la empresa Servicios Clínica Los Llanos, C.A., a los fines de remitirle la providencia administrativa hoy recurrida, siendo recibido en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por la ciudadana Rita Herrera, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.553.607, en su cargo de Administradora, entre otras actuaciones.

Posteriormente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas donde ratificó las pruebas constantes de copias certificadas de expediente administrativo de sanción Nº US-GUA-0266-2014, que fueron acompañadas al escrito de nulidad, anexo marcado con la letra “B”.

Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa de procedimiento sancionatorio.

Es entonces, visto el acervo probatorio, y estando dentro del lapso propicio para sentenciar procede esta Superioridad a pronunciarse del modo siguiente:

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Público aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Servicios Clínica Los Llanos, C.A., en su escrito libelar, y de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, se deduce que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- El vicio de Inmotivacion del Acto Administrativo, por cuanto alegan que ni del Informe de Propuesta de Sanción ni la Providencia Administrativa, no se encuentran circunstancias motivadas, ya que la administración no desplegó en su fundamentación circunstancias facticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la entidad de trabajo, multas aplicadas en relación a 44 trabajadores expuestos; 2.- Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa Nº USGUA/0100-2014 por violación de Principio non bis in idem, alegando que es imposible sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho; 3.-Vicio de Incongruencia Positiva, pues a su decir la GERESAT al dictar la providencia aplicó la reincidencia a los particulares primero, segundo y quinto, y que este hecho no fue solicitado en la propuesta de sanción, y 4.- Vicio de la Contradicción de la Motivación, ya que el ente administrativo primero indicó que el valor de la Unidad Tributaria aplicable es de Bs. 107, y al momento de imponer la multa aplica la U.T. a un valor de Bs. 127.
Ahora bien, es necesario para esta Alzada señalar, que a pesar de la forma como fueron enunciados precedentemente el thema decidendum, esta Juzgadora en primer lugar, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad de la providencia administrativa Nº USGUA/0100-2014, por Violación del principio del non bis in idem.
En el caso de marras, tenemos que el funcionario ciudadano Ángel Eduardo Chávez, adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa a la empresa SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., por haber incurrido en la violación de los supuestos contemplados en el articulo 40 numerales 6 y 8, articulo 56 numeral 3, articulo 59 numerales 2, 3 y 7, articulo 61 y articulo 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores afectados, y a razón de esto aplicó el ente administrativo ocho (8) multas sucesivas al mismo sujeto, que en el caso de marras es la demandante recurrente.
Es por lo que en mi deber de buscar siempre la verdad debo explicar que este principio “non bis in idem”, implica la prohibición de la imposición simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho salvo que el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación sean independientes, si resulta de la aplicación de normativas diferentes.
Al respecto cabe destacar que el principio non bis in idem viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho.
Los principios generales del Derecho, tradicionalmente ha denominado non bis in idem, en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta.
El principio non bis in idem, se vulnera cuando se imponen simultáneamente varias sanciones al mismo sujeto, por la ocurrencia del mismo hecho, con base en los mismos fundamentos jurídicos, salvo que el ordenamiento jurídico permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y la calificación se hagan de forma independiente, porque resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero este no es el caso objeto de estudio.
Diversos autores han conceptualizado el principio non bis in ídem. Al respecto, López (2004) agrega que el principio non bis in ídem es como una de las garantías que asiste a la persona ante el ejercicio del poder punitivo estatal tiene como finalidad evitar que se someta a esta al riesgo de ser procesada o sancionada dos veces por el mismo hecho y bajo el mismo fundamento.
Se debe acotar que el mismo autor expresa que mediante el presente principio se busca dar a la persona la seguridad de que el Estado no ejercerá de manera abusiva su potestad sancionadora, cuando se encuentra ante la comisión de un hecho ilícito que ya ha merecido la aplicación de una sanción o que es materia de un proceso o procedimiento sancionador.
De conformidad con lo señalado, López (2004), agrega que el Estado es el titular de la potestad sancionadora en materia de seguridad y salud, ejercida mediante los órganos administrativos sancionadores que, por tanto, son los medios de manifestación del ius puniendi estatal, afirmándose con ello la unidad punitiva del Estado frente a las condiciones laborales de las empresas. De acuerdo con Borinsky (2005), el principio non bis in ídem consiste en la prohibición de la doble persecución, por lo cual es una garantía constitucional.
Es de vital importancia para quien hoy juzga nuevamente señalar en el caso de marras, que este principio, se define como el impedimento a que una persona sea condenada o perseguida de forma simultánea, así como sucesivamente, más de una vez por la misma conducta ilícita, sobre un mismo acontecimiento histórico subsumible en uno o varios tipos administrativos, no puede existir para el justiciable más de una consecuencia o sanción. Así, solo puede haber una única persecución estatal y una única condena por un mismo hecho.
En tal sentido, debe esta Sentenciadora traer a colación lo señalado por Cabanellas (2005), quien define este principio non bis in ídem, como un aforismo latino, que significa “no dos veces sobre lo mismo”.
Por su parte, cabe también destacar que De León (2006), agrega que el principio non bis in ídem, es como un criterio de interpretación o solución a el constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.
En el criterio de Peña (2007, p.122), al referirse al principio non bis in ídem, señala lo siguiente: “...su ubicación y su calificación como un atributo del derecho al debido proceso, conduce a conceptuarlo como la prohibición de sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos, pudiendo añadirse para que se perfeccione la prohibición los requisitos exigidos por la doctrina española acerca de la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Debe señalar esta Jurisdicente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio non bis in ídem en su artículo 49, numeral 7, donde expresa contundentemente que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Aparte del fundamento del non bis in ídem existe consenso acerca de su dimensión sustantiva y material, que se traduce en términos generales en la prohibición de imponer dos sanciones del mismo orden o de distintos órdenes, cuando concurra la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, en el mismo o en diferentes procedimientos. De modo, pues, que se trata, en primer lugar, de una interdicción casi absoluta de imponer más de una sanción a una persona, cuando exista identidad de sujeto, de hechos y de fundamento. En segundo lugar, esa prohibición se extiende a las sanciones impuestas por la misma clase de autoridades, de tal manera que no podrán ser impuestas a la persona válidamente dos o más sanciones penales, ni tampoco sanciones administrativas, pero igualmente la interdicción opera para la acumulación sanciones; en tercer lugar, a los fines de tornar efectiva la prohibición, resulta irrelevante que dichas sanciones pretendan ser el resultado de uno o de varios procedimientos; y en cuarto lugar, los ordenamientos suelen admitir excepciones a esa prohibición.
Debe afirmarse, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana, la interdicción de la dualidad de sanciones por un mismo hecho, no se refiere exclusivamente al ámbito penal sino que abarca también a la esfera administrativa, por lo cual se aplica a la materia de seguridad y salud, objeto de estudio.
Ahora bien, la prohibición de la doble sanción o de la dualidad de sanciones, tal como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia patria, ha sido concebida como uno de los principios generales del derecho que se manifiesta, “en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho…” (Cursivas y grises del Tribunal), tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1798, de fecha 19 de julio de 2005, Caso: Festejos Mar C.A.
Con respecto a la aplicación de la concurrencia de las sanciones observa quien decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, según el cual cuando concurran dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias, deba aplicarse la mas grave, aumentada con la mitad de la otra sanción y no sumando todas individualmente como se calculo en el acto que se impugna, en tal sentido, el artículo 82 del mencionado Código dispone:
“Artículo 82: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código…”
“Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se imponga en un mismo procedimiento.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La interpretación gramatical de la norma in comento es clara, no suscita discusión de ningún tipo, ni ambigüedad, ni contradicción, establece básicamente que se aplica la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas.
Así pues, unido a lo anterior, la máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya, se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpretó el artículo 74, que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y el artículo 82 del Código Orgánico Tributario del 2014 donde es aplicable ratoine temporis, existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:
“...(omisis)... La expresión cuando concurran dos o más infracciones tributarias encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre sí infringe normas tributarias diferentes.”
“Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena más grave.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De acuerdo a esta interpretación, el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en el caso de marras resulta evidente que el ente administrativo, no aplicó el sistema de absorción en la realización del cálculo para la determinación del monto a cancelar por la demandante recurrente.
Así tenemos, que el funcionario Ángel Eduardo Chávez, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.067.406, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.933.448,00), a la empresa SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., por haber incurrido en la violación de los supuestos contemplados en el articulo 40 numerales 6 y 8, articulo 56 numeral 3, articulo 59 numerales 2, 3 y 7, articulo 61 y articulo 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de cuarenta y cuatro (44) trabajadores afectados, y a razón de esto aplicó el ente administrativo ocho (8) multas sucesivas al mismo sujeto, que en el caso de marras es la demandante recurrente, de lo cual son seis (6) multas por infracciones graves y dos (2) por infracciones leves.
Ahora bien, las infracciones delatadas por el órgano administrativo encuadran dentro de los supuestos contemplados en los artículos 118 numerales 2 y 6, y 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 de la Ley in comento, las cuales son clasificadas del modo siguiente:
* Artículo 119 numeral 6, infracción grave.
* Artículo 119 numeral 18, infracción grave.
* Articulo 118 numeral 6, infracción leve.
* Articulo 119 numeral 22, infracción grave.
* Articulo 119 numeral 16, infracción grave.
* Articulo 119 numeral 14, infracción grave.
* Articulo 119 numeral 19, infracción grave.
* Articulo 118 numeral 2, infracción leve.
De lo descrito, se evidencia que el ente administrativo impuso seis (6) multas por infracciones graves y dos (2) por infracciones leves, pues sancionó por seis (6) disposiciones establecidas en el artículo 119 de la LOPCYMAT, y por dos (2) disposiciones establecidas en el articulo 118 de la misma Ley, y estas aplicaciones no debieron ser en forma concurrente, en atención al mencionado artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose encontrado que en el acto administrativo existe una concurrencia de infracciones, pero que la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo ha definido la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A., antes citada. Considera quien decide que la actividad desplegada por el ente administrativo viola el principio non bis in idem, lo cual acarrea su nulidad parcial, en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), mediante la cual resolvió imponer multa a la referida empresa por incurrir en las infracciones contenidas en los artículos 118 numerales 2 y 6, y 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia por infracciones graves establecidas en el articulo 119 numerales 6, 14, 18, 19 y 22 esta Juzgadora ordena a la empresa cancelar un monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 419.100,00), y y por las infracciones leves del artículo 118 numerales 2 y 6, y 119 la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 69.850,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 488.950,00). Así se decide.
Todo ello considerando que las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el principio non bis in idem garantizado constitucionalmente, al sancionar seis (6) veces a la demandante recurrente por infracción grave, y dos (2) veces por infracción leve, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT). Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria de con lugar del vicio delatado, resulta innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente.
Debe quien decide realizar una importante observación en el caso de autos, pues pretende el recurrente que en la presente decisión no se condene a la empresa por las infracciones sancionadas en otra causa llevada por la misma sociedad de comercio ante esta Superioridad, asunto el cual ya fue decidido, y si bien es cierto se trata de las mismas partes de autos, y se sancionó por haber incurrido en infracción grave, no es menos cierto que son dos procedimientos distintos, cuya investigación si refiere de hechos sancionados en una primera oportunidad pero donde la empresa faltó nuevamente, REINCIDIENDO por ende, y el haber sido multada en el primer procedimiento sancionatorio no le impide al órgano administrativo la posibilidad de volver a sancionar a una empresa que sigue cometiendo faltas incumpliendo así con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo claro entonces que se trata de hechos manifiestos en momentos distintos, y que su reincidencia es al igual sancionada, por lo que, mal puede esta Juzgadora aplicar el principio non bis in ídem para liberar como pretende el recurrente a la empresa de que bien a futuro puede o no cumplir con las normas de salud y seguridad laboral y no ser sancionada por las infracciones que en una oportunidad también infringió. Observación que hace esta Juzgadora a los fines de esclarecer el alcance que tiene el principio aplicado en el caso de autos, y de puntualizar sobre lo pretendido por el recurrente. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, el presente Recurso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado Richard Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS CLINICA LOS LLANOS, C.A.

SEGUNDO: SE MODIFICA la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0100-2014, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Gerencia Regional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT), en cuanto a que se ordena que el monto a cancelar por la hoy recurrente será de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 488.950,00).

TERCERO: se levantan los efectos de la medida cautelar acordada por esta Superioridad, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO