REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: JP31-X-2016-000001
Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por la Abogada CARMEN LUCILA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos HENRY ULISES BETANCOURT CARREÑO, ANA LEONARDA CARREÑO DE BETANCOURT, ELIO ARGENIS BETANCOURT CARREÑO, ASDRUBAL SAHIN BETANCOURT CARREÑO y LEIDYS TIBISAY BETANCOURT CARREÑO en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MADEMORCA METALS, C.A., signado con el Nro. JP61-L-2014-000027, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:

“Recibido el presente asunto por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año en curso, este Tribunal, observa, de la revisión de las actas procesales, que mediante decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de la ciudad de San Juan de los Morros, se declaró: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada de autos. Segundo: Revoca el fallo dictado por este Juzgado supra señalado en el presente Juicio. Tercero: Repone la causa al estado que el Juez de Juicio conozca el asunto oficie al Banco Mercantil, y de acuerdo a las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, promovidas en copia simple por la parte demandada, se requiera información; y Cuarto: Una vez que consten en autos las resultas de las pruebas de informe requerida a la entidad bancaria, el Juez de Juicio fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio. Ahora bien, siendo que el presente asunto, se corresponde a un Juicio por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos HENRY ULISES BETANCOURT CARREÑO, ANA LEONARDA CARREÑO DE BETANCOURT, ELIO ARGENIS BETANCOURT CARREÑO, ASDRUBAL SAHIN BETANCOURT CARREÑO y LEIDYS TIBISAY BETANCOURT CARREÑO en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil MADEMORCA METALS, C.A.,…” (…) evidenciándose que esta sentenciadora emitió pronunciamiento al fondo, declarando con lugar la demanda intentada, supuesto fáctico que sin lugar a dudas constituye la causal de inhibición referente al hecho de haber manifestado opinión sobre el fondo en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto, como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, todo ello de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …… 5 º. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”, por cuanto existe una incapacidad subjetiva para conocer el presente asunto…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración. En este sentido, en fecha 18 de Enero de 2005 la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, Juez Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dispuso: “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”. Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos:
1) El dicho de la Jueza inhibida, que merece fe pública.
2) Copia certificada de la sentencia de fecha 28-04-2015.
En consecuencia y en razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión el inhibido sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, a propósito de la reposición de la causa después de dictada la sentencia definitiva.

De tal suerte, que constatado por esta sentenciadora que ciertamente el Juez Inhibido con anterioridad dictó sentencia del mérito, siendo que en los actuales momentos se encuentra pendiente decisión de fondo con ocasión a reposición ordenada por esta Superioridad, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio - como en el caso de autos.

Por tanto, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUCILA RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de la celeridad procesal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO MILANO