REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: JP31-S-2016-000003
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE CARRILLO
PARTE DEMANADA: CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO SAN JUAN II
MOTIVO: PARTICIPACION DE DESPIDO

Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, Solicitud, incoada por el Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.049, Apoderado Judicial del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO SAN JUAN II, por PARTICIPACIÓN DE DESPIDO en contra del ciudadano OMAR JOSE CARRILLO.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En fecha 13 de enero del corriente año, se recibió por ante esta Coordinación Laboral, participación de despido presentada por el Abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.049, en representación del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO SAN JUAN II, a nombre del ciudadano OMAR JOSE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.899. Ahora bien, a dicha participación de despido se procedió a darle ingreso por el archivo asignándosele el Nº JR31-L-2016-000001, posteriormente en fecha 29 de enero del 2016, el referido apoderado judicial presentó diligencia mediante la cual señala “…presento para que sea agregado al escrito de calificación de despido injustificado…”, Asi mismo en fecha 11 de febrero de 2016, presenta diligencia mediante la cual expone que se ha interpuesto escrito de calificación de despido y entre otras manifestaciones, solicita que el asunto sea distribuido entre los tribunales de sustanciación y se aperture el procedimiento correspondiente de calificación de despido”. En fecha 12 de febrero del 2016, se levantó Acta por parte de la Coordinación Judicial, de esta circunscripción, donde se distribuye la presente solicitud, asignándoseles el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 15 de Febrero del 2016, le dio entrada y procede a emitir pronunciamiento sobre el asunto.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- A la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado en la solicitud y una vez analizado el libelo se observa que el solicitante participa: “ El despido justificado del ciudadano, OMAR JOSE CARRILLO, identificado supra, por cuanto el mismo, incurrió en la causales “E”, “G”, “I” del Artículo79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, aunado a la inasistencia a sus labores de trabajo por parte del trabajador y en tal sentido, procedió a despedirlo de manera justificada, el día 01 de enero del 2016, y en fecha 13/01/2016, procede a participar el despido ante este los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines que se inicie el procedimiento previsto en la ley”. Sin embargo, resulta importante señalar, que para el momento del despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional según decreto Nº 6.207, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.817 de fecha 29 de diciembre de 2015, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo, la facultad para conocer de las autorizaciones para despedir y calificaciones de despido, requeridas por las entidades de trabajo, en aquellas situaciones donde considere que las faltas de los trabajadores ameritan tal resolución. En sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso RAÚL ALIRIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, donde se expreso:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada…”
“…Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa, por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Vista la anterior sentencia y las particularidades del presente caso, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.049, Apoderado Judicial del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO SAN JUAN II contra del ciudadano OMAR JOSE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.899, por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la Consulta obligatoria respectiva. En San Juan de los Morros, a los Dieciséis, días del mes de Febrero del 2016. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,



ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,



ABG. JOSE HERNANDEZ


En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.


Secretario,