REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP31-S-2016-000004
PARTE DEMANDANTE: FREIDYS GABRIELA OJEDA
PARTE DEMANADA: FUNDACION SOCIALISTA MEDICO INTEGRAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL GUARICO (FUSAMIG)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, Solicitud, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por haberse declarado la falta de Competencia para seguir conociendo de la acción interpuesta por la ciudadana FREIDYS GABRIELA OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.062.388, asistida en este acto por la Abogada TAILENES RAQUEL BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.975, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la FUNDACION SOCIALISTA MEDICO INTEGRAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO (FUSAMIG).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Ingrese a la FUNDACION SOCIALISTA MEDICO INTEGRAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO (FUSAMIG) con el cargo de Directora de Recursos Humanos, en fecha 27 de Agosto del año 2012 notificación hecha por la presidenta para esa fecha de FUSAMIG, Dra. ELVIS BATA, según gaceta oficial extraordinaria Nº 16, decreto Nº 21 de fecha Enero del 2.011, el cual anexo marcado con la letra “A”, actualmente cuento con un tiempo de servicio de 3 años y 1 mes, he venido cumpliendo funciones en la Fundación Socialista Medico Integral del Estado Guarico FUSAMIG en la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guarico, con un historial integro en la Institución y continuidad de mis funciones ratificada por el presidente encargado, según gaceta oficial Nº 128 Decreto 286 de Agosto del 2.013 FUSAMIG, Dr. Jesús Medrano, con fecha 14 de agosto del 2.013, el cual anexo marcado con la letra “B”. En fecha 16 de junio del 2.015, luego del goce de permiso postnatal y vacaciones vencidas, regreso a mis labores de trabajo el día 16 de junio de 2.015, el caso es desde el regreso de mi permiso personal encargados de la institución, no permitieron que ocupara mi cargo para el cual fui designada desde el inicio laboral en dicha institución, vista la incomoda situación a mi persona el cual no permitían que entrara a la oficina, en varias oportunidades me comunico vía telefónica con el actual presidente de la institución FUSAMIG, según decreto Nº 185, gaceta oficial extraordinaria del estado guarico Nº 141 de fecha 080de junio del 2.015, ciudadano German Rodríguez Totesaut, al no tener respuesta le comunico solicitando irme de comisión de servicio temporal, hacia el Ambulatorio Rural Tipo I de Tiguigue, Estado Guarico, vista la situación que se presentaba al regreso de mis funciones, el cual se me otorgo según oficio sin numero de fecha 06 de julio del 2.015, anexo marcada con la letra “D” desde ese momento todo marchaba normal sin nada que afectara continuar con mis labores y mis beneficios socioeconómicos que había venido percibiendo, todo ocurre hasta la fecha 10 de septiembre del 2.015, el cual fui notificada de forma verbal del cese de mi función, como Directora de Recursos Humanos y visto la contestación de la Fundación Socialista Medico Integral del Estado Guarico alegando la falta de jurisdicción.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece la falta de Jurisdicción del Juez respecto: 1- A la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, 2- Respecto de un Juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho. Por lo que nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.
En el caso bajo análisis, según lo expresado por la ciudadana FREIDYS GABRIELA OJEDA, ya identificada y una vez analizado el libelo se observa que introduce por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico: “ Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de la ciudadana, FREIDYS GABRIELA OJEDA, identificada supra, el mismo fue admitido en fecha 15 de Octubre del 2015, igualmente la fundación Socialista De atención Medica Integral Del Estado Guarico (FUSAMIG), dio contestación a la Querella contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, en fecha 03 de diciembre del 2015, en la que entre otras cosas solicita se declare la Falta de Jurisdicción del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, por cuanto la ciudadana FREIDYS GABRIELA OJEDA, se encuentra amparada por la Protección Especial Maternal, de conformidad con los artículos 94, 335 y ordinal 1 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido al nacimiento de su menor hija, en fecha 01 de diciembre de 2014. En fecha 20 de enero del 2016, se celebro Audiencia Preliminar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el día 27 de enero del 2016, se celebro Audiencia definitiva, de la Querella, en la misma fecha la Fundación Socialista De Atención Medica Integral Del Estado Guarico (FUSAMIG), le dio formal Contestación a la Querella, en la cual se ratifico la solicitud de Falta de Jurisdicción es decir que se pronuncie acerca de del alegato de Falta de Jurisdicción, por lo que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 02 de Febrero de 2016, declaro la Falta de Competencia por la materia para seguir conociendo la presente Acción interpuesta por la ciudadana FREIDYS GABRIELA OJEDA, y en consecuencia se ordeno remitir el presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, el mismo se recibió por este Juzgado el día 23 de febrero 2016, a los fines de que continué con el procedimiento previsto en la ley”. Sin embargo, resulta importante señalar, que para el momento del despido, la trabajadora se encontraba amparada por la Protección Especial Maternal, de conformidad con los artículos 94,335 y ordinal 1 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido al nacimiento de su menor hija, en fecha 01 de diciembre de 2014, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo, la facultad para conocer de las autorizaciones para despedir y calificaciones de despido, requeridas por las entidades de trabajo, en aquellas situaciones donde considere que las faltas de los trabajadores ameritan tal resolución. En sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso RAÚL ALIRIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, donde se expreso:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada…”
“…Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa, por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Vista la anterior sentencia y las particularidades del presente caso, considera este Tribunal que no tiene Jurisdicción para conocer de la Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FREIDYS GABRIELA OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.062.388, asistida por la Abogada TAILENES RAQUEL BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.975, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la FUNDACION SOCIALISTA MEDICO INTEGRAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO (FUSAMIG), por cuanto le corresponderá a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo su conocimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del presente procedimiento; y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta obligatoria respectiva. En San Juan de los Morros, a los veinticinco días del mes de Febrero del 2016. Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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