REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de febrero de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP31-L-2015-000057

Revisado el anterior escrito, presentado por la abogada LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.125, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.391, con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), parte demandada en esta causa, mediante el cual manifiestan al tribunal la decisión de poner fin a la presente controversia, y sobre el acuerdo entre las partes aquí involucradas, se observa de su lectura las siguientes condiciones de acuerdo:
La representación de la demandada propuso un pago a favor de la ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº 13.576.179, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS, (Bs.380.000,00), pagaderos mediante cheque Nº 34017873, cargado a la cuenta corriente Nº 0102-0305-87-0000035693 del Banco de Venezuela, de fecha 03 de febrero de 2016 a nombre de la ciudadana LILIBETH SARINA HERNÁNDEZ SILVA, siendo recibido en el mismo acto por la demandante, y solicitando dar por terminado el litigio y el cierre del expediente. Esta juzgadora luego de una exhaustiva revisión, constata que se trata del fin de un conflicto judicial entre la demandante debidamente representada de abogado y de la apoderada judicial de la demandada debidamente facultada y con capacidad para suscribirlo, considerando que el acuerdo económico ut supra detallado, sobre los hechos admitidos, así como sobre los hechos controvertidos no transgreden las normas de orden público laboral ni los derechos legítimamente adquiridos; con ocasión a la demanda por prestaciones sociales y demás derechos laborales, finalizando con fórmulas de arreglo voluntario; en el marco del articulo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, y 10 del reglamento, el cual dispone que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Este Tribunal en protección a la libertad del ejercicio de autocomposición procesal vigente en todo estado y grado del proceso, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo examen de los términos de transacción, pudo evidenciar que las partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno además de encontrarse el escrito debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación y el pase en autoridad de cosa juzgada.- se ordena remitir el expediente a la coordinadora judicial, a los fines de su archivo definitivo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los abogados LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.125, con el carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LILIBETH SARINA HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.576.179, y AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.391, con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), parte demandada, bajo los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada,
2º) Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente y remítase el presente expediente a la coordinadora judicial, a los fines de su archivo definitivo. Se ordena expedir las copias certificas solicitadas.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016.

LA JUEZ,


ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
El Secretario

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El secretario,