REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: JP31-L-2012-000079

Parte Actora: AMBROSIO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.141.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALEX SAID NASSAR LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 157.268, y JUAN JOSE TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 46.978.
Parte Demandada: PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN, titulares de las cédulas de identidad N°12.811.980 y 10.495.132 respectivamente y solidariamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L, inscrita en la oficina de Registro Público del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico en fecha 30 de diciembre de 2004 bajo el N° 23, folios 183 al 194 Protocolo Primero.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados MARIA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ Y PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 126.193, 29846 y 40.474 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

En fecha 06 de agosto del año 2012 el ciudadano AMBROSIO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.141 presenta demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de los ciudadanos PORFIRIO PEREZ CANACHE, PORFIRIO PEREZ MARTIN, titulares de las cédulas de identidad N°12.811.980 y 10.495.132 respectivamente y solidariamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L, demanda que se ordenó subsanar por el Tribunal Séptimo de Primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial.- En fecha 17 de septiembre el demandante presento escrito se subsanación ( folio 28 al 33) el cual fue admitido por auto de fecha 19 de septiembre de 2012) ordenándose de inmediato la comparecencia a los demandados para la audiencia preliminar (folio 34).

En fecha 17 de Octubre de 2012, el Alguacil Antonio Herrera, entregó resultas de la notificación a la Demandada ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., de forma positiva, informando que la notificación fue recibida por la ciudadana Amanda Canache (folio 39).
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Alguacil Antonio Herrera, entregó resultas de la notificación al Demandado PORFIRIO PEREZ CANACHE, de forma positiva, informando que la notificación fue recibida por la ciudadana Amanda Canache, madre del demandado (folio 41).
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Alguacil Antonio Herrera, entregó resultas de la notificación al Demandado PORFIRIO PEREZ MARTIN de forma negativa (folio 45), informando que la esposa del demandado no quiso recibir la notificación, alegando que no vivía en esa dirección; ante lo cual se insta a la parte actora a señalar nueva dirección.
Consta a los autos diligencia de la parte actora, solicitando que se notifique al demandado Porfirio Pérez Martín en la finca de su propiedad, llamada “las lajitas” y en la dirección de la cooperativa también demandada, que se lee del Registro constitutivo ubicada en Altagracia de Orituco, que es la misma dirección de habitación del demandado.- Señalada la dirección, el tribunal ordena practicarla en dicha dirección.
Vistas las diligencias negativas por parte del alguacil en lograr la notificación se solicita la notificación por vía de notario Público, la cual fue negada por el tribunal y se ordena librar nuevos carteles.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Alguacil Antonio Herrera, relata la serie de diligencias realizadas en función de lograr la notificación en la dirección indicada, sin poder practicar la notificación del demandado Porfirio Pérez Martin (folio 77).
En fecha 22 de noviembre de 2012 el tribunal, atendiendo a la solicitud de la parte actora ordena notificar al demandado Porfirio Pérez Martin en la dirección siguiente: Urbanización José Francisco Torralba (camoruco) vereda 2 casa s/n Altagracia de Orituco, lugar del domicilio de la cooperativa demandada, según sus estatutos. (folio 78)
En fecha 16 de enero del año 2013, la parte actora insiste en la notificación del demandado Porfirio Pérez Martin en el lugar del domicilio conyugal o en su defecto en el Restaurant “el Jaguar” que también es de su propiedad, (folio 81).
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil Richard Herrera, entregó resultas de la notificación al Demandado PORFIRIO PEREZ MARTIN, de forma negativa, informando que se traslado a la dirección indicada, se encontró con una persona que no quiso firmar el cartel y luego se traslado a la finca “cooperativa las lajitas” y tampoco pudo lograr la notificación ordenada, ( folio 85).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013 el tribunal ordena notificar en el Restaurant “El jaguar” indicado por el demandante, siendo infructuoso su resultado según consta de declaración del alguacil Richard Herrera en fecha 22 de febrero de 2013(folio 91).
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013 el Tribunal insta a señalar nueva dirección.
En fecha 05 de abril de 2013 la parte actora insiste en realizar la notificación de los demandados ratificando las direcciones señalas y acompañando documento demostrativo de que las direcciones señaladas coincide con el lugar de domicilio del demandado, consignando también instrumento poder de fecha 02 de noviembre de 2012) otorgado por el demandado (Porfirio Pérez Canache) al abogado Alejandro Yabrudy y otros para que lo represente en la demanda laboral que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de sustanciación de Guárico bajo el N° JP31-L-2012-000079, que ejerció en su contra el ciudadano demandante (Ambrosio Leal), sin embargo el Tribunal ordena indicar nueva dirección de los demandados(folio 119).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 el Tribunal ordena practicar nuevamente las notificaciones, esta vez ordena al alguacil hacerse acompañar de funcionarios policiales, (folio 154) no obstante, consta de la declaración del alguacil que a pesar de haberse trasladado al sitio indicado fue imposible lograr la notificación ordenada (folio 163).
Nuevamente la parte actora, insiste en utilizar las formas alternas de notificación, como la notificación a través de Notario Público, la cual es negada (folio 171).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2013 (folio 176) la parte actora amparado en la tutela judicial efectiva, pide que se notifique a los demandados en la persona de sus apoderados judiciales, consignando para ello copia de sendos poderes (que cursan a los folios 179 al 184) otorgados por cada uno de los demandados, en fechas 18 de abril de 2013 y 01 de febrero del año 2013 en los abogados Alejandro Yabrudy y otros, lo cual fue negado por auto de fecha 04 de julio de 2013 (folio 191).
Tal decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del trabajo en decisión de fecha 04 de noviembre de 2013.
En lo sucesivo, constan sucesivas diligencias del apoderado actor solicitando celeridad al caso y que sean practicadas las notificaciones ordenadas.
Reitera la parte actora la solicitud de practicar las notificaciones por intermedio de Notario Público.- Esta solicitud fue negada y objeto de apelación la cual fue resuelta a favor del demandante en fecha 08 de diciembre del año 2014.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, según consta en auto de esa fecha, ordenándose las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015 la parte demandante insiste en que se notifique a los apoderados judiciales de los demandados (final de la Pieza N°1 del expediente)
El Tribunal niega la solicitud (folio 2 2da pieza).
En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado de la parte actora consigna al Tribunal resultas de las notificaciones practicadas a través del Notario Público de la ciudad de Altagracia de Orituco (folio 05 a 14) en la cual se observa que una vez trasladado el Notario, a la Urbanización Francisco Torrealba vereda 2 casa s/n (la misma dirección a la que en fechas anteriores se había trasladado el alguacil del Tribunal) la persona que se encontraba en la casa, ciudadana Josefina Canache, cónyuge del demandado y madre del codemandado, se negó a firmar los carteles, no obstante una vez devueltas las mismas, el tribunal certificó haberse practicado debidamente las notificaciones y con ello se inició el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (folio 15).
Siendo el día de la audiencia preliminar, el tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, en el caso del demandante a través de su apoderado judicial abogado Alex Said Nassar y por los demandados se presentó el abogado Alejandro Yabrudy Fernández como apoderado judicial, según consignación que hizo de tres instrumentos poderes, otorgados por cada uno de los demandados, en fecha 10 de junio del año 2015. (folio 18 al 30).- En dicha audiencia se presentaron los escritos y recaudos probatorios de las partes, prolongándose la audiencia en cuatro oportunidades, siendo la última de ellas el día 20 de octubre de 2015 cuando el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución decidió remitir la causa a fase de juicio por ausencia de acuerdo entre las partes.
Una vez recibida la causa y revisadas los elementos probatorios este Tribunal admitió las legales y fijó la audiencia de juicio.
Siendo el día de la audiencia de juicio el día 13 de enero del 2016 a las 10:00 se presentaron las partes, representadas por sus abogados que constan a los autos, cada uno reprodujo sus alegatos tanto de la demanda como de la defensa, tal como consta en sus escritos de demanda y contestación, abriéndose la etapa a pruebas, con las pruebas promovidas por la parte actora y por los demandados. La audiencia de juicio se prolongó en tres oportunidades a los fines de la comparecencia personal de los demandados ciudadanos PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN y las resultas de informe solicitado al Instituto Nacional de Transporte terrestre, sin que los llamados hayan comparecido a la audiencia, no obstante finalizada la evacuación de las pruebas el tribunal decidió con lugar la demanda, bajo los siguientes términos:

Demanda la parte actora, leído textualmente del cuerpo de la demanda y reproducido en la audiencia de juicio lo siguiente:

“…El día diez (10) de noviembre del año dos mil uno (2001), los ciudadanos PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN, en sus propios nombres, contrataron de manera verbal y particular a mi patrocinado como chofer de Gandola o Camión; luego la familia Pérez Canache, en fecha (30) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), constituyen una asociación cooperativa familiar, teniendo como sede la Finca “Las Lajitas”, propiedad familiar, donde el ciudadano AMBROSIO LEAL, continuó trabajando bajo las ordenes y en relación de dependencia de los ciudadanos Porfirio Pérez Canache, Porfirio Pérez Martín y a partir de esa fecha, de la recién constituida Cooperativa, manteniendo su empleo y la relación, tomando en cuenta que el Presidente y el Secretario de la nueva persona Jurídica, a quien hoy demandamos, continuaban siendo sus patronos, por su condición de representantes legales de la Asociación Cooperativa LAS LAJITAS 024024 R.L. ubicada en la Parroquia Paso Real de Macaira del Municipio José Tadeo Monagas, y sus oficinas ubicadas en la Urbanización José francisco Torrealba (Camoruco), vereda dos (2) casa s/n,(…)
La jornada laboral fijada por el empleador no tiene horario fijo, por el tipo de faena o trabajo; rutinariamente comenzaba a las 5:00 am y mi representado regresaba a su casa dos (02) o tres (03) días después de cada jornada; todo dependía del trafico vehicular, de las colas en la empresa para descargar el producto, o cargar los productos que trasportaría el vehiculo, esto tomando en cuenta que este tipo de actividades laborales para un trabajador del transporte pesado, el horario es de lunes a sábados y domingos dependiendo de donde el aperador de la gandola debía párala, respetando las normas de transito de la prohibición expresa de circular vehículos pesados, obligando al operador del vehículo de carga (gandolero) a tener que pernotar en distintos sitios, lugares de refugios a orillas de carretera, hasta que llegara el día lunes que es el inicio de semana para la circulación; tales condiciones al inicio de la relación laboral, fueron convenidas con los ciudadanos PORFIRIO PREZ CANACHE Y PORFIRIO PÉREZ MARTÍN, ambos en su doble condición de patronos y representantes legales de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 RL.
La obligación de mi representada fue la de viajar por todo el territorio nacional, cargando insumos agricolas, tales como abono, urea, fertilizantes, semillas de sorgo, maíz y productos de cosecha de la finca de los patronos teniendo que trasladarse a distintas empresas, en el territorio nacional, como Remavenca, Molinos Industriales Souto, Industrias Purina, Agro León, Protinal, entre otras.
De igual modo, realizaba viajes particulares, donde los patronos cobraban sus respectivos fletes desempeñando también trabajos a los alrededores y en el interior de las fincas vecinas, cargando pacas de pasto ganado vacuno entre otras actividades; eran jornadas rutinarias, pero que en momentos de cosecha se incrementaban porque tenia la obligación el trabajador de hacer viajes casi todos los días, calculando un promedio de veinte (20) días del mes, viajes que se hacían al interior del país, devengando un sueldo aproximado mensual por fletes hechos de quince mil bolívares (Bs 15.000,00) equivalente a quinientos (Bs. 500) bolívares diarios.(…)
Mi patrocinado, AMBROSIO LEAL, trabajó durante Ciento Dieciséis (116) Meses bajo la dependencia de los demandados trabajó, devengando un salario porcentual (%) por viajes que inicialmente, fue del diez por ciento (10%) por viaje, desde el primer año de trabajo (2.001) hasta el año 2.006 cada viaje para ese entonces, tenía un costo de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000) equivalentes actualmente a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) y a partir del año 2.007 el salario fue incrementado al veinte por ciento (20%) por viaje, siendo que, cada viaje desde el 2007 hasta el 2.010 tuvo un costo de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) y actualmente, de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000). En tal sentido los salarios devengados que por su naturaleza fueron variables, se discriminan de la siguiente forma:
Año 2.001

MESES VIAJES SUELDO/D TOTAL
NOVIEMBRE
DICIEMBRE 6
5 120.000
100.000 360000
300000

Año 2002:

meses viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
8
8
8
8
8
9
8 160.000
160.000
160.000
160.000
160.000
180.000
160.000 4.800.000
4.200.000
4.200.000
4.800.000
4.800.000
5.400.000
4.800.000

Agosto 9 180.000 5.400.000
Septiembre 10 200.000 6.000.000
OCTUBRE 10 200.000 6.000.000
NOVIEMBRE 10 200.000 6.000.000
DICIEMBRE 10 200.000 6.000.000

Año 2.003:
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio 9
9
9
9
9
9
10 180.000
180.000
180.000
180.000
180.000
180.000
160.000 5.400.000
5.400.000
5.400.000
5.400.000
5.400.000
5.400.000
4.800.000
Agosto 9 180.000 5.400.000
Septiembre 10 200.000 6.000.000
Octubre 10 200.000 6.000.000
Noviembre 10 200.000 6.000.000
Diciembre 10 200.000 6.000.000

Año 2004:
Meses Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Noviembre
Diciembre 8
9
9
9
9
9
10
10
10
10
10 160.000
180.000
180.000
180.000
180.000
180.000
200.000
200.000
200.000
200.000
200.000 4.800.000
5.400.000
5.400.000
5.400.000
5.400.000
5.400.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000



Año 2005:
Meses Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 9
9
10
10
10
10
10
10
10
11
9
11 180.000
180.000
200.000
200.000
200.000
200.000
200.000
2000.000
200.000
220.000
180.000
220.000 5.400.000
5.400.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000
6.00.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000
6.600.000
5.400.000
6.600.000

Año 2006:
Meses Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 10
11
10
10
10
10
10
10
11
12
11
10 200.000
220.000
200.000
200.000
200.000
200.000
200.000
200.000
220.000
240.000
220.000
200.000 6.000.000
6.600.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000
6.000.000
6.600.000
7.200.000
6.600.000
6.000.000

Año 2007:
Meses Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 9
9
10
10
10
10
10
10
10
11
9
11 600.000
600.000
666.666
666.666
666.666
666.666
666.666
666.666
666.666
733.333
600.000
666.666 18.000.000
18.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
22.000.000
18.000.000
22.000.000

Año 2008:
Mese Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 10
11
10
10
10
10
10
10
11
12
11
10 666.666
733.333
666.666
666.666
666.666
666.666
666.666
666.666
666.666
800.000
666.666
666.666 20.000.000
22.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
20.000.000
22.000.000
24.000.000
22.000.000
20.000.000

Año 2009:
Meses Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 10
11
11
10
11
10
10
10
11
12
11
10 666.66
733.30
733.30
666.66
733.33
666.66
666.66
666.66
733.30
800.000
733.30
666.66 20.000
22.000
22.000
20.000
22.000
20.000
20.000
20.000
22.000
24.000
22.000
20.000

Año 2010:
Meses Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
diciembre 10
10
11
10
11
10
10
10
11
10
11
10 666.66
666.66
733.30
666.66
733.30
666.66
666.66
666.66
733.30
666.66
733.30
666.60 20.000
20.000
22.000
20.000
22.000
20.000
20.000
20.000
22.000
20.000
22.000
20.000

Año 2011
Meses Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre 10
10
11
12
11
10
12
10
11
12
12
12 500
500
550
800
550
500
800
500
550
800
800
800 15.000
15.000
15.500
24.000
15.500
15.000
24.000
15.000
15.500
24.000
24.500
24.000

Año 2012:
Meses Viajes Sueldo/D Total
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio 10
12
12
12
11
10 500
800
800
800
550
500 15.000
24.000
24.000
24.000
15.500
15.000

En su escrito libelar demanda los siguientes montos:
Tiempo de trabajo: 10 años, 8 meses y 22 dias
Salario diario 500,00 bs.
Antigüedad art. 142 330 dias. Sueldo 500,00 total 165.000,00
Antiguedad adicional 110 dias 500,00 total 55.000,00
Utilidades fraccionadas 20 500,00 10.000,00
Vacaciones 2002 15 500,00 7500,00
Vacaciones 2003 16 500,00 8.000,00
Vacaciones 2004 17 500,00 8.500,00
Vacaciones 2005 18 500,00 9.000,00
Vacaciones 2006 19 500,00 9,500,00
Vacaciones 2007 20 500,00 10.000,00
Vacaciones 2008 21 500,00 10.500,00
Vacaciones 2009 22 500,00 11.000,00
Vacaciones 2010 23 500,00 11.500,00
Vacaciones 2011 24 500,00 12.000,00
Vacaciones fracc. 2012 16,67 500,00 8.333,00

bono vacacional 2002
bono vacacional 2003
bono vacacional 2004
bono vacacional 2005
bono vacacional 2006
bono vacacional 2007
bono vacacional 2008
bono vacacional 2009
bono vacacional 2010
bono vacacional 2011
bono vacacional 2012 fracc
utilidades 2001
utilidades 2002
utilidades 2003
utilidades 2004
utilidades 2005
utilidades 2006
utilidades 2007
utilidades 2008
utilidades 2009
utilidades 2010
utilidades 2011
utilidades 2012 fracc
doblete de prest. Desp. Inj.
16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

17.33

30
30
30
30
30
30
30
30
30
30
30
18



500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00
500,00 8.000,00

8.500,00

9.000,00

9.500,00

10.000,00

10.500,00

11.000,00

11.500,00

12.000,00

12.500,00

8.666,67

15.000,00
15.000,00
15.000,00
15.000,00
15.000,00
15.000,00
15.000,00
15.000,00
15.000,00
15.000,00
15.000,00
8.750,00
330.000,00

950.750,00

Los demandados, PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN, en la contestación de la demanda se defendieron negando la relación de trabajo, agregando además en función de la condición de chofer que decía tener el demandante, que no tenían vehículo de carga, con lo cual sería imposible la prestación del servicio; además alegaron que el demandante no especificó quien realmente era el patrono, por lo tanto era violatorio al derecho de la defensa, tal aseveración la explicaron textualmente en los siguientes términos:
“… La parte actora ciudadano Ambrosio Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 3.220.141, demandó a mis representados PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTÍN, supra identificados de manera conjunta y solidaria además de una tercera persona jurídica, sin determinar en el escrito, quien funge como patrono principal, quién es el patrono solidario, en que consiste la conexidad e inherencia?(…) Además de ello, observa esta defensa, que no hubo (no existe) PRESTACION DE SERVICIOS entre el reclamante AMBROSIO LEAL y mis representados, durante el tiempo que dice en la demanda, luego en su hoja de cálculo y finalmente en su reforma, ya que los demandados de autos no se dedican a la actividad de transporte de carga, ni tienen vehículos de carga que hagan posible acumular pasivos laborales a favor de alguna persona.(…). Como creer esto? Como se justifica que el ciudadano AMBROSIO LEAL, diga que fue contratado como chofer de gandola o camión, cuando mis representados no poseen vehículos de carga pesada? Como justificar que el demandante diga que la relación de trabajo terminó cuando los demandados vendieron la gandola? Cual gandola? (…)


Por su parte, la Asociación cooperativa las lajitas 024024RL también basó su defensa en la inexistencia de la relación de trabajo, en la falta de cualidad y en el hecho de que la cooperativa no tenía dentro de su objeto el transporte de carga, tal aseveración lo hizo textualmente asi:

“…En los términos en que ha quedado planteada la demanda, resulta forzoso para mi representada, negar la relación de trabajo que infiere el demandante de autos, por cuanto el ciudadano AMBROSIO LEAL nunca ha prestado servicio para la cooperativa, que Desde su creación el día 30 de diciembre de 2004, se ha dedicado a la explotación de su objeto, establecido en los estatutos de la asociación cooperativa Las lajitas 024024, debidamente registrada ante el registro publico subalterno de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe del estado Guarico, en fecha 30 de 30 de diciembre de 2004, bajo el numero 23, folio 183 al 194, protocolo primero, constante de 19 folios útiles insertos a las actas del expediente y que en su articulo 2, versa sobre gestiones de crédito para maquinarias y explotación agrícola de actividades agropecuarias entre otros y no el trasporte de carga pesada.
Es por esta razón, que mi representada ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 RL, no tiene cualidad para estar en juicio como demanda, ya que no existe vínculo de ninguna naturaleza con el actor quien reclama conceptos laborales. No tiene vehículos de carga, no tiene chóferes, lo que hace imposible tener alguna obligación laboral con el demandante…”

Centrada así la controversia, corresponde determinar al tribunal, atendiendo a los hechos controvertidos, y a las cargas probatorias, como es la prestación o no del servicio a favor de los demandados, la existencia o no de la relación de trabajo y el derecho al pago de las instituciones laborales reclamadas tales como las prestaciones sociales, la Antigüedad, las utilidades, el bono vacacional y la indemnización por despido injustificado.- Sobre el punto de la falta de cualidad alegada, cabe señalar que la cualidad pasiva se entiende como aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. Es decir, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.
En cuanto a los limites o términos de la controversia, estos se fijan de acuerdo a la forma de contestar la demanda; quedando controvertido en este caso, la existencia del vinculo laboral del demandante con los demandados, que en virtud de la carga probatoria, corresponde al actor demostrar al menos la prestación del servicio a favor de los demandados para que surja en principio la presunción de laboralidad de conformidad con el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; con la particular circunstancia de que los demandados no obstante negar la relación de trabajo, fundamentaron su negativa en un hecho igualmente negativo, como es el hecho de NO TENER VEHICULO DE CARGA” evento éste que permite la contraprueba positiva del mismo, lo cual es objeto de valoración a partir de cada uno de los elementos de cursan en autos, que a continuación pasa a estimar el tribunal, empezando por los medios de prueba del demandante a saber:
- Promovió el testimonio de los ciudadanos OCTAVIO CHACÍN, PEDRO EMILIO JIMENEZ, JUAN CARLOS CHACÍN BANDRES, MARIO GALLUZZO GARCÍA, ELIAS RAFAEL ARMAS, JOSEFINA MEJÍAS GUACARÁN, ANGEL LORENZO PIÑANGO, NASARIO ROJAS FUENTES, ROSALINO ACOSTA, HUMBERTO RAFAEL SIERRA GUGLIETTA, CESAR JOSÉ MORA BRAVO, MARCO ANTONIO SALCEDO QUINTANA y AMILCAR RAFAEL SOTOMAYOR RUIZ, de los cuales solo compareció el ciudadano MARIO GALLUZZO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.559.090, de 59 años de edad, oficio chofer o gandolero, residenciado en la ciudad de Altagracia de Orituco.- Cabe destacar que una vez juramentado e iniciado el ciclo de preguntas solo fue preguntado por la parte promovente, ya que la contraparte solo se remitió a señalar que el testigo era abogado graduado en la “Misión” circunstancia ésta que fue desmentida tanto por los abogados promoventes como por el mismo testigo, sin embargo el tribunal considera que tener o no la profesión de abogado no imposibilita ni lo inhabilita para declarar.- Iniciada las preguntas solo por el promovente el testigo dijo que conocía la demandante que sabia donde vivía, en la urbanización banco obrero, diagonal a la capilla, dijo que sabe que el Sr. Ambrosio Leal comenzó a laborar en el año 2001 con el sr. Porfirio Pérez, que manejaba una gandola tipo Mack, que en tiempo de zafra cargaba maiz, sorgo y cuando no era tiempo de zafra cargaba ganado, cargaba alimentos, urea. En cuanto a la pregunta sobre la razón por la cual dejó de trabajar con el Sr. Porfirio respondió no saber.- Manifestó el testigo que el demandante dejó de trabajar en julio o agosto del año 2012.- Dijo que en la actividad de gandolero se puede salir de la casa un viernes y se puede regresar un lunes porque depende de cuándo se carga y cuándo se descarga la gandola, también de la cosecha.- Ante la pregunta sobre de donde conoce al demandante respondió que de la zona, que al gandolero siempre se conoce en la zona porque trabajan en lo mismo, que cuando se busca a un chofer ellos mismos saben quien es el chofer, quien es el dueño de la gandola, et.c., que a los gandoleros le pagan un sueldo y algo de viáticos. La contraparte no hizo repreguntas al testigo. El Tribunal lo interrogó sobre el tiempo en el oficio, al cual dijo tener como 18 años en eso, además le interrogó sobre la práctica de este servicio de transporte sobre todo lo relativo a las guías de movilización, quién las conservaba, a quién se le entregaban y quién era el poseedor final de ellas, respondiendo asi: “Por ejemplo si era PROTINAl donde se llevaba el producto, las guías las cargaba el chofer, a nombre del dueño de la gandola (eran doble o dos planillas) y se entregaban en protinal donde se entregaba la cosecha, y una vez sellada y devuelta ésta era entregada al dueño de la gandola o del transporte”.- El Tribunal declaró terminado el interrogatorio.
-Consta a los autos al folio 46, planilla conocida como GUIA DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS N° 2518269 emanada de la Dirección de Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, suscrita por el Ing. Jorge Sánchez de fecha 07 de noviembre del año 2008 mediante el cual se autoriza al ciudadano PORFIRIO PEREZ CANACHE, titular de la cédula de identidad N° 12.811.980 a los fines de movilizar un producto identificado como 25 Tm de Sorgo, proveniente de la Unidad de Producción “la Tejana” municipio Monagas, sector Altagracia, identificándose al interesado como Porfirio Pérez Canache.- En la casilla diseñada para describir al transporte, se lee; nombre: Ambrosio leal, cédula de identidad 3.220.141, vehiculo Mack, Modelo R600, Capacidad 28 Ton. Placa: 722-ACZ, Remolque 106-XDN, Destino; DESDE: Monagas Estado Guárico HASTA: Cagua Estado Aragua. Silo: Agroindustria/Comercio/ Industria procesadora: AGROLEON CAGUA. Se observa sello que se lee: “AGROLEON Molinos San Felipe C.A. Planta secadora de Granos”
La referida planilla que autoriza la movilización de productos agrícolas emana de una oficina pública competente para ello, por lo tanto merece veracidad su contenido y se valora conforme al valor establecido a los documentos públicos administrativos y así establece.
La parte actora promovió copia de documento privado relativo a la autorización dada por el demandado Porfirio Pérez Canache, al demandante para conducir el vehiculo placa 722 ACZ, MACK MAARILLO SERIAL B6611Zxv28002, de fecha 10 de noviembre de 2001, a los fines de que el demandado exhibiera el original, al respecto la parte demandada lo impugnó por ser copia simple, por lo tanto se desecha.

La parte actora solicitó que los demandados exhibieran las documentales o guias de movilización Marcadas con los números “2 al 26” correspondiente a copias simples de relación de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, recepción de materia prima Nacional, tickets de peso de romana, notas de entrega donde se lee el nombre del demandante como conductor o chofer y empresas receptoras tales como empresas SOUTO y AGROLEON.
Solicitó la exhibición de documentales o guías de movilización Marcadas con los números “27 al 42” correspondiente a copias simples de relación de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, recepción de materia prima Nacional, tickets de peso de romana, notas de entrega donde se lee el nombre del demandante como conductor o chofer y empresas receptoras tales como empresas SOUTO y AGROLEON.
Solicitó la exhibición de documentales o guías de movilización marcadas con los números “43 al 98” correspondiente a copias simples de relación de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, recepción de materia prima Nacional, tickets de peso de romana, notas de entrega a nombre de distintas personas, a las empresas SOUTO, AVICOLA BETANIA 3000, C.A., CARGILLLL DE VENEZUELA, AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L., ALIMENTOS POLAR, MOLINOS INDUSTRIALES CAGUA, C.A., y AGROLEON
Solicitó la exhibición de documentales o guías de movilización marcadas con los números “2 al 26” en los anexos del escrito de promoción de pruebas correspondiente a copias simples de relación de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, recepción de materia prima Nacional, tickets de peso de romana, notas de entrega donde se lee el nombre del demandante como conductor o chofer y empresas receptoras tales empresas SOUTO y AGROLEON.
Solicitó la exhibición de documentales o guías de movilización marcadas con los números “27 al 42” en los anexos del escrito de promoción de pruebas correspondiente a copias simples de relación de guías de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, recepción de materia prima Nacional, tickets de peso de romana, notas de entrega donde se lee el nombre del demandante como conductor o chofer y empresas receptoras tales como empresas SOUTO y AGROLEON.-
Todas las anteriores guías de movilización o documentos presentados en copia simple, la representación judicial de los demandados las impugnó en base a que debían ser ratificados por el tercero y además de que no estaban en su poder porque no les pertenecía, ya que ellos no tenían vehículos de carga; por lo tanto no debían tener el original, sobre el particular el tribual se pronunciará más adelante.
Por su parte la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., promovió Marcado con la letra “A” Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Las Lajitas 024024 R.L., (folio 151 al 167 2da pieza) aportado también por el demandante del cual se lee de sus estatutos lo siguiente:
Domicilio: Articulo 1. “domicilio legal: urbanización José Francisco Torrealba Vereda 2, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas”
Objeto. Articulo 2: El Objeto: Gestiones de crédito para maquinarias agrícolas y explotación agrícola, actividades agropecuarias la prestación del servicio para el sector agropecuario tales como preparación de terrenos, siembra, cosecha y comercialización de insumos agrícolas, compra y venta de ganado de ceba…”
Requisitos de admisión Artículo 3. “ Ser productor…”
INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN: Articulo 32 “…Gerente PORFIRIO PEREZ MARTIN C.I.10.495.132. ADMINISTRADOR: PORFIRIO CANACHE C.I. 12.811.980, SECRETARIA: AMADA JOSEFINA CANACHE C.I. 8.599.614…”
La anterior cooperativa se encuentra Registrada en la oficina de Registro Público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, el 30 de diciembre del año 2004bajo el N° 23 folios 183 al 194.
Marcada con la letra “B” correspondiente a Documento Público Administrativo de Cálculos de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios, realizado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en Altagracia de Orituco, solicitado por el demandante en el cual se observa que el demandante formuló reclamo de prestaciones sociales por ante el ministerio del trabajo el día 02 de julio del año 2012, realizándole el cálculo por el trabajo que dijo haberse iniciado desde el 10 de noviembre de 2001 hasta el 29 de junio del año 2012 contra la “cooperativa las lajitas”, el mismo no fue atacado por la contraparte por lo tanto merece pleno valor probatorio sobre el reclamo efectuado.
Solicitó informe a la oficina del SENIAT, Oficina de Recaudación de Impuestos Nacionales de San Juan de los Morros, sobre lo siguiente: 1)- Declaración de Impuestos Sobre la Renta del ciudadano Ambrosio Leal al cierre de los ejercicios fiscales o tributarios años 2002 al 2012, 2)- Monto de los salarios devengados en el año 2002 hasta el año 2012 y 3)- Estatus del ciudadano Ambrosio Leal al 12 de junio de 2015, recibiéndose respuesta (al folio 218) en los siguientes términos: “…El contribuyente tiene el Rif vencido y no posee ningún tipo de declaraciones de diferentes impuestos, anexo hoja de Registro de Información fiscal…”; la anterior información no aporta ningún elemento al punto controvertido, por lo tanto se desecha.
Presente el demandante en la audiencia de juicio el Tribunal hizo uso del interrogatorio de parte, al demandante presente quien respondió al tribunal sobre la situación o circunstancias de la prestación del servicio, del tiempo de trabajo, sobre el conocimiento que tiene de los demandados desde muchos años, que tiene 70 años de edad, que viven en la misma localidad, lo cual coincide con su demanda.
Visto que los demandados no se encontraban en el tribunal, sino a través de su apoderado judicial el tribunal solicitó su presencia, teniendo que prolongar la audiencia para su comparecencia, advirtiendo el apoderado judicial de los demandados que él no tenía cómo comunicarse con sus clientes sino a través de otro abogado.- Para el caso el tribunal fijó prudencialmente un plazo para que pudiera comunicarse y fijó la audiencia para el día 21 de enero de 2016.
Siendo el día fijado, el apoderado judicial de los demandados informó que éste no podía asistir porque había sido amenazado de secuestro, ante lo cual el tribunal pidió que justificara su incomparecencia, otorgándole nuevamente un plazo para su comparecencia en el tribunal, fijándose la audiencia para el día 26 de enero del mismo año; además de solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la ley orgánica procesal del trabajo información a la oficina de transporte terrestre de esta ciudad (INTT) sobre la titularidad de un vehículo que aparece identificado en las pruebas de autos, con las siguientes características: placas 722 ACZ.- Una vez recibida la información por parte del Jefe de la Oficina Regional del Instituto autónomo de transporte Terrestre, (folio 56) se lee del oficio lo siguiente:
“...el vehiculo nombrado a continuación presenta el siguiente historial:
Placa 722-ACZ Marca MK, Modelo: 1978, año 1978, serial de carrocería B611SXV28002, serial del motor ET673803506, en fecha 15/06/90 se le realizó un trámite de Registro Original (UN1) N° 6699679 a nombre del ciudadano: ANGEL LUIS LUIS, CI.12.613.744.
Posteriormente en fecha 08/10/2001 se le realizaron dos trámites de traspaso (TR1) N° 21778911 a nombre del ciudadano PORFIRIO PEREZ CANACHE C.I. 12.811.980 y un duplicado a nombre del mismo ciudadano antes nombrado.
En fecha 28/12/2001 le realizó otro trámite de corrección de titulo (CO1) N° 21954691 a nombre de PORFIRIO PEREZ CANACHE Y en fecha 27/08/2004 se le realizó un trámite de TRASPASO (TR1) N° 82489507 a nombre del ciudadano PORFIRIO PEREZ MARTIN C.I. 10.495.132 quien es el propietario actualmente…”
Vista la información clara y veraz del instituto competente y la contumacia de los demandados al llamado del tribunal, esta Juzgadora no puede dejar de apreciar una serie de hechos ocurridos en el iter procesal, que conjuntamente con todos los demás medios de prueba llevan a la firme convicción de los hechos controvertidos, empezando por la conducta de las partes en el proceso, dejando claro que la conducta de las partes en el proceso no puede ser el único elemento de convicción para decidir, pero sin lugar a dudas ayudan y forman indicios que conjuntamente valorados con el resto del material probatorio son elementales para resolver la controversia, así lo prevé el articulo 122 de la ley orgánica procesal del trabajo, al disponer que:

“El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez estarán debidamente fundamentadas.”
Con relación al llamado de comparecencia que se le hiciere a los demandados a la audiencia de juicio, y su resistencia a ella, no hay que perder de vista el reiterado comportamiento que han tenido los demandados a lo largo de todo el proceso, así desde que fueron llamados por primera vez a la audiencia preliminar, a juicio de este Tribunal, ellos tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta por el ciudadano Ambrosio Leal puesto que el 02 de noviembre de 2012 y 18 de abril de 2013 Porfirio Pérez Canache y Porfirio Perez Martin respectivamente (demandados) desde que otorgaron poder especial al abogado Alejandro Yabrudy y a otros, por ante la Notaria Pública de Altagracia de Orituco para que los defendieran de la demanda por cobro de prestaciones sociales que había intentado contra ellos y de la Cooperativa Las lajitas 024024 R.L., el ciudadano Ambrosio Leal, tal como se desprende del cuerpo del poder donde expresan que “otorgan poder a los abogados para que los representen (…) en todo lo relacionado con el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos ha incoado contra mi el ciudadano Ambrosio leal(….)asunto que se tramita por ante el Tribunal Séptimo de Primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo del estado Guárico, en el expediente signado con el N° JP31-2012-000079”, (ver documento poder folio 179, 1ra. Pieza y 29 2da. P), más sin embargo, a pesar de las tantas diligencias judiciales que se hicieron para lograr la notificación personal, (nótese del recuento realizado en la parte narrativa de esta decisión)los demandados aun teniendo conocimiento de la demanda, según consta del mismo poder ut supra, retardaron por más de 2 años el proceso de notificación, valiéndose de las notas asentadas en el expediente sobre el resultado negativo de la notificación, hasta el día 26 de enero del año 2015 fecha ésta que el tribunal dio por practicada la notificación por intermedio de Notario Público, a pesar de que la nota del funcionario actuante coincide con el resto de las notas de los alguaciles que en años anteriores intentaron realizar la notificación donde informaban que: “fueron recibidos por la esposa y madre de los demandados y ésta se negó a firmar”, aunado al hecho de que la ciudadana antes mencionada es la Secretaria de la Asociación Cooperativa aquí demandada.
No obstante cabe aclarar, que lo cuestionable no es que se haya o no certificado la efectiva notificación con el solo dicho de la cónyuge y madre de los demandados y secretaria de la Asociación cooperativa demandada, de no querer firmar el cartel, sino la ostensible conducta deleznable de los demandados de obstruir el normal desenvolvimiento de un proceso, al pretender ocultar el conocimiento que ya tenían de la demanda en su contra y no querer afrontar el llamado que le hacia el tribunal por más de dos años, sin ponerse a derecho, burlando de esta forma uno de los principios que informa el proceso judicial que es la celeridad procesal, lo cual en ningún caso puede dejarse pender a la voluntad de las partes sino a la justa aplicación del debido proceso; pues bien, no solo evidencia este Tribunal la poca colaboración que los demandados mostraron desde el inicio del proceso sino también ante el llamado a la audiencia de juicio para interrogarlos conforme el artículo 103 de la ley adjetiva laboral y esclarecer algunos hechos aún no transparentes para el momento de la audiencia de juicio, los demandados sin argumento serio y sostenible, no asistieron a los dos llamados que se les hiciere, es de resaltar que la claridad del proceso no puede dejarse a la suerte o voluntad de una de las partes, ya que el proceso tiene un abanico de herramientas, no solo suministradas por las partes sino también escrutadas por el juzgador en la búsqueda siempre de la verdad de las cosas como su norte guiador, que el juez está en el deber de utilizar para declarar la justicia.
Sobre el comportamiento de las partes como indicio probatorio el maestro DEVIS ECHANDÍA puntualizó:

“En varios lugares (cfr., t. I, núms. 31, punto 6, 86, 148-150; t. II, núms. 271, 290 y 320) hemos insistido en la necesidad de que el juez civil, laboral, penal y de cualquier otro proceso, tenga en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o un argumento de prueba, a su favor o en su contra, según el caso, cuya gravedad la debe apreciar aquél libremente. La doctrina contemporánea reclama esta facultad del juez, unida a la de interrogar a las partes, como una de las conquistas más importantes del moderno proceso civil y en algunos países, como Alemania e Italia (C. de P. C., art. 116) y Colombia (C. de P. C. art. 249) se ha incluido expresamente en los Cs. de P. C. La presunción adversa a la parte que impide practicar una inspección o una peritación, es uno de los casos en que se aplica el anterior criterio (cfr., núms. 271, 290 y 320). Otro caso es el continuo entorpecimiento del proceso, con actuaciones irregulares o temerarias.” (DEVIS ECHANDÍA, H. “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, Víctor P. de Zavalía - Editor, Quinta Edición, Buenos Aires, 1981, pp. 679.)

También en relación con el comportamiento de las partes como indicio PARRA QUIJANO señaló:

“El artículo 249 del C. de P. C. {colombiano} regla: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. En realidad, el artículo cumpliría mejor su finalidad si dijera: “El juez debe deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, sin embargo, como no faltaría quienes dijeran que la forma empleada de “debe”, significaría que se le estuviera diciendo al juez que siempre, en todas las circunstancias, sin tener en cuenta qué generara el fenómeno estudiado, se empleó la fórmula indicada.

Entendida la disposición en la forma anterior, el juez debe deducir de la conducta procesal de las partes, no para regresar al sistema de la tarifa legal, sino para darle énfasis y para luchar contra la deslealtad en el proceso.” (PARRA QUIJANO, J. “Tratado de la Prueba Judicial”, Tomo IV (Indicios y Presunciones), Ediciones Librería del Profesional, Tercera Edición, Bogotá, 1997, pp. 126)

En el proceso laboral, existe un principio general que la conducta de las partes contraria a los deberes de la lealtad y probidad procesal, es un elemento de convicción para la decisión que debe dictar el juez.- De modo que esas conductas negativas se incluyen dentro de los indicios a que se contrae el artículo 510 eiusdem, que son aquellos hechos evidenciados en el proceso, que considerados por su gravedad, concordancia y convergencia entre si y por su relación con las demás pruebas, permiten a los Jueces inferir presunciones a favor o en contra de las partes.
No solo el derecho nacional lo señala, también en el derecho comparado se encuentran ejemplos de normas que consagran como principio general el valor de convicción de la conducta procesal de las partes en las sentencias, como ocurre en el derecho venezolano en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o normas que contemplan el deber y la potestad de los jueces de apreciar tal conducta para valorar favorable o desfavorablemente determinadas pruebas, como lo es el caso de los artículos 436 y 505 del Código de Procedimiento Civil o en materias tan sensibles como la filiación del artículo 210 del Código Civil, de similar naturaleza al derecho del trabajo.
En efecto, la buena fe o la lealtad y probidad procesal, deben basarse en la búsqueda de la verdad, tanto en relación al derecho que se pretende, como en la forma que se aplica o que se sigue para conseguirlo. Dentro del deber de la buena fe procesal, conforme el artículo 170, eiusdem, están consagrados de manera general, los deberes específicos de exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias y el de no omitir o alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa y el de no obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.- Pero, igualmente, sin que la conducta de las partes pueda ser calificada de fraudulenta, pero sí de temeraria o de mala fe, el juez puede y debe apreciarla, en general, como una presunción negativa, en contra de aquella parte que asumió actitudes desleales en el proceso. Esos poderes-deberes de los jueces se inscriben en la potestad que en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil se atribuye a los jueces de adoptar de oficio o a petición de partes, todas las decisiones necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso. De modo, que teniendo presente estas normas y los artículos 436 y 505, eiusdem, y el artículo 210 del Código Civil, entre otras, es posible afirmar que el proceso civil venezolano, al igual que en el laboral, la actitud de las partes en los procesos pueden constituir un elemento de convicción y un elemento de valoración de prueba. En otras palabras, la conducta de las partes puede ser un motivo de argumentación y de valoración probatorio.
Por otra parte, según el texto del artículo 510 de nuestro Código Civil, los indicios pueden surgir de cualquier acto procesal y dentro de ellos, por supuesto, de la actitud de las partes.
Siguiendo la doctrina y la jurisprudencia comparada, es posible atribuir valor de indicio, a los siguientes comportamientos de las partes:
1°) El comportamiento “omisivo”, que comporta la violación del deber de colaborar para esclarecer la verdad,
2°) El comportamiento “oclusivo”, por la violación del deber de no obstaculizar el proceso, que implica más la intención de la parte de bloquear el desarrollo normal del juicio que de obtener una decisión favorable a sus alegatos o defensas,
3°) El comportamiento “contradictorio”, cuando una prueba directa desmiente la negativa de la contestación de la demanda, puede constituir un grave indicio desfavorable a la defensa, por violación del deber de veracidad.
4°) El comportamiento “mendaz”, o de reiteradas patrañas, que implica la violación del deber de no ocultar o alterar la verdad de los hechos
5°) El comportamiento “desleal” es un indicio contrario a quien niega, por ejemplo, la paternidad, porque quien oculta parte de la verdad, se hace sospechoso de ocultarla toda.
Pues toda esta gama de comportamientos señalados por la doctrina y válidamente aceptados por nuestra cultura, obligan no solamente al juzgador sino a los litigantes a prestar atención a los principios de lealtad y probidad procesales, que son característica de los procesos en un Estado de Derecho y de Justicia, siendo la ética uno de los valores de su ordenamiento jurídico, según el artículo 2° de la Constitución Nacional.
Considerando lo anterior, se aprecia del cúmulo de pruebas que los demandados son los ciudadanos PORFIRIO PEREZ MARTIN Y PORFIRIO PEREZ CANACHE quienes son padre e hijo, que a su vez constituyeron una cooperativa también demandada llamada Asociación Cooperativa Las Lajitas 024024 R.L. donde sus miembros directivos, según sus estatutos son los ciudadanos PORFIRIO PEREZ MARTIN Y PORFIRIO PEREZ CANACHE, antes nombrados, y como secretaria la ciudadana AMADA JOSEFINA CANACHE C.I. 8.599.614, cónyuge y madre de los demandados; donde su objeto principal, según sus estatutos, entre otros es el transporte de carga, comercialización de productos agrícolas, gestiones de créditos de maquinarias, compra y venta de ganado(folio 151 al 167 2da pieza) que según el Registro Nacional de Contratistas la cooperativa demandada tiene por objeto la prestación de servicio en el área de transporte de carga de servicio de contratación agrícola, cosecha, e.t.c., que los demandados según los estatutos de la cooperativa deben ser productores (articulo 3, folio 152).
También se aprecia de los medios de prueba incorporados por el demandante una planilla emanada del Ministerio de agricultura y tierras bajo el N° 2518269 identificada como guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal concedida al PORFIRIO PEREZ CANACHE, titular de la cédula de identidad N° 12.811.980 a los fines de movilizar un producto identificado como 25 Tm de Sorgo, proveniente de la Unidad de Producción “la Tejana” municipio Monagas, sector Altagracia. Igualmente se observa en la casilla diseñada para describir al transporte, se lee; nombre: Ambrosio leal, cédula de identidad 3.220.141, vehiculo Mack, Modelo R600, Capacidad 28 Ton. Placa: 722-ACZ, Remolque 106-XDN, Destino; DESDE: Monagas Estado Guárico HASTA: Cagua Estado Aragua. Silo: Agroindustria/Comercio/Industria procesadora: AGROLEON CAGUA. Se observa sello que se lee: “AGROLEON Molinos San Felipe C.A. Planta secadora de Granos”, documento que tiene el valor de un documento público administrativo, emanado por el funcionario público autorizado para dar tal permiso, el cual merece veracidad, y no fue desvirtuado por la contraparte, en tal sentido con este documento quedó acreditado que el demandante era el chofer autorizado en el vehículo Placa: 722-ACZ, Remolque 106-XDN, para cargar un producto propiedad de Porfirio Pérez Canache. Y así es apreciado.
Ahora bien, con el Informe emanado del Instituto de Transporte Terrestre (folio 56, 56 y 58 3ra pieza) queda despejado el hecho tantas veces negado por los demandados que no tenían vehículos de carga, ya que el informe del ente competente indica que el vehículo Placa: 722-ACZ, es propiedad actualmente del ciudadano PORFIRIO PEREZ MARTIN C.I. 10.495.132 y su propietario anterior (año 2001) fue el ciudadano Porfirio Pérez Canache, lo que sin lugar a dudas configura la propiedad que se tuvo y se tiene sobre el vehículo que conducía el demandante y por tanto el servicio prestado y la responsabilidad que el dueño del vehiculo tiene en relación con quien lo conduzca, tal como lo ha manejado así lo jurisprudencia venezolana. Y así es valorado
Sobre la exhibición solicitada de un cúmulo de guías de movilización y notas de entrega, que van desde el folio 47 al folio 141, y que la contraparte pretendió enervar su carga alegando provenir de un tercero que no los ratificó en juicio, vale destacar por máximas de experiencia, en el mundo del transporte, tal como fue informado por el testigo, cuyo oficio es de chofer, las guías de movilización se encuentran en poder de quien recibe el producto y del propietario del transporte, por lo que es razonable que el propietario del transporte o vehículo tenga la carga de exhibirlos cuando así le es solicitado, como fue en el presente caso, toda vez que quedó acreditado que el propietario del vehiculo conducido por el demandante es el ciudadano Porfirio Pérez Martín, de manera que existiendo un principio de prueba de las guías de movilización y notas de entrega como fueron la copias aportadas por el demandante, debe el demandado (propietario del vehiculo) exhibir sus originales, caso contrario debe tenerse como cierto su contenido, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en tal sentido debe valorarse como cierto que el demandante condujo un vehiculo propiedad en el año 2001 del ciudadano Porfirio Pérez Canache y desde el año 2004 del ciudadano Porfirio Pérez Martín y que el producto transportado tenia como destino entre otros las empresas AGROLEON CAGUA, -GRUPO SOUTO, dentro del lapso que alega haber prestado el servicio el demandante. Y así es valorado.
Ahora bien; todos los demandados en la contestación de la demanda como en la audiencia insistieron contundentemente que no eran propietarios de vehículos de carga, razón por la cual negaban que el demandante hubiese sido su trabajador, de tal forma que al quedar desvirtuado tal hecho, al quedar develado que los demandados, hasta el año 2001 y actualmente el ciudadano Porfirio Pérez Martín es propietario del vehículo de carga conducido por el demandante, surge entre el demandante y los demandados necesariamente un vínculo o prestación de servicio que la ley ampara bajo la presunción de laboralidad, que no fue desvirtuada ni fundamentados los hechos que justificarían las razones por las cuales el ciudadano demandante conducía dicho vehiculo, que no fueran de naturaleza laboral, en consecuencia quedan los demandados comprometidos al pago de cada una de las instituciones laborales reclamadas toda vez que no fue acreditado el pago de ninguna de ellas, de manera que si bien es cierto que el demandante reclamó las prestaciones sociales y demás derechos a varias personas, los mismos están unidas por lazos de familiaridad y asociativos a través de la Asociación cooperativa las lajitas 024024 R.L, donde los asociados o miembros son las mismas personas demandadas y el vehículo conducido por el demandante perteneció hasta el año 2001 al ciudadano PORFIRIO PEREZ CANACHE C.I. 12.811.980 y actualmente al ciudadano PORFIRIO PEREZ MARTIN C.I. 10.495.132 lo que provoca en principio, a los efectos del trabajador cierta duda, imprecisión o indefinición con respecto al patrono, circunstancia repudiada por las normas sustantivas del trabajo las cuales se inclinan en favor de mantener la transparencia de las relaciones de trabajo, donde el trabajador sepa bien quien le paga, a quien le presta el servicio, a quién le debe reclamar sus derechos, caso contrario de dudas debe favorecerse la relación con todos los demandados más aún cuando en ellos se configuran una unidad de patrimonio y objetivos como es la existencia de la cooperativa conformada por ellos mismos y la propiedad del vehículo en ambos demandados, durante el tiempo que dijo el trabajador haber prestado el servicio, de manera que todos los demandados deben responder en el pago de las prestaciones sociales aquí reclamadas. Y así se resuelve.
Tampoco puede pasar desapercibido el tribunal, una serie de escritos presentados por el abogado Alejandro Yabrudy, apoderado judicial de los demandados, que por su contenido es forzoso responder, al integrar el cuerpo de este expediente, dentro de las cuales, se encuentran la diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2015 donde el apoderado de los demandados pretenden realizar una especie de tacha de testigo, que no fue formulada ni abierta incidencia alguna en la audiencia de juicio, por lo que cualquier cuestionamiento lleno de eufemismo, personal del testigo sobre su profesión de abogado graduado en la “misión” resulta no solo extemporáneo sino inútil al proceso, asimismo en diligencia posterior de fecha 25 de enero de 2016 el apoderado de los demandados consignó diligencia, requiriendo que el tribunal sentenciara la causa, bajo el argumento de la celeridad procesal, a pesar de que la causa se encontraba en fase probatoria, atribuyéndole al juez querer “solapar el retardo” (sic) en la sentencia. Mas adelante a las esperas de las resultas del informe solicitado por el Tribunal, el abogado nuevamente en fecha 27 de enero de 2016 consigna diligencia solicitando entre otras, la decisión del caso; invocando “curiosamente” celeridad procesal y denunciando violación al orden público por parte del tribunal, agregando también textualmente lo siguiente: ”… la juzgadora extrae una información y ordena una prueba de informes, lo que evidencia que los principios probatorios los ignora, poco respeto demuestra por la jurisprudencia y lo que es más grave, todo lo hace consciente de la enemistad pública y notoria que tenemos y que lo demuestra cada vez que voy a juicio, lo que me produce desde luego un total desprecio; el juez mas sensato en un escenario como el descrito apela a la decencia y se comporta dentro del marco de la ley… estoy seguro que sin pruebas que comprometan a mis representados, ya la condenatoria está fraguada y todo este retardo en dictarla…”.
En igual orden, mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2016, en plena fase probatoria. el abogado antes mencionado consigna nuevamente escrito donde insiste en lo siguiente: “…solicito nuevamente, se respete el principio de igualdad de las partes ya que es un abuso de la juzgadora, seguir incorporando medios probatorios de oficio…”; consignando a su vez de forma extemporánea una copia de la denuncia presentada por ante el CICPC delegación- Altagracia de Orituco en fecha 23-10-15 por la ciudadana Amada Josefina Canache quien denuncia que en esa fecha (23-10-15) le fue robada su camioneta y documentos personales así como la cédula de su esposo,(Porfirio Pérez Martín) circunstancias estas que en nada excusan a los demandados para comparecer ante el Tribunal.
Llama la atención del tribunal también, que el apoderado judicial de los demandados haya consignado copia de una decisión dictada por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social, en la por control de legalidad se anuló la decisión del Tribunal Superior del Trabajo del estado Lara, caso Naif Mouhammad contra Ferretería EPA C.A.(donde causalmente el juez que dictó la sentencia anulada, en ese Tribunal Superior, es el mismo abogado hoy apoderado de los demandados) en cuyo caso la Sala de Casación Social hizo un llamado de atención al juez Superior por haber violentado las normas de orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso…(sic) pretendiendo el abogado promovente, valerse de dicha sentencia para cuestionar la posible decisión del tribunal, sobre supuestos totalmente distintos a los ocurridos en esta causa.
Frente a los anteriores escritos, resulta imperioso advertir y apercibir al abogado de evitar en lo sucesivo repetir esta conducta discursiva que en nada favorece la buena marcha y decoro del proceso judicial, es deber del tribunal conservar la ética y el respeto que se debe a la majestad del proceso judicial, de las partes y del tribunal, no siendo ético que los abogados se empeñen en desprestigiar al proceso con posiciones que mantengan contra los jurisdicentes, por lo que sus angustias, inquietudes o dudas contra los magistrados deben ventilarse mediante otros procesos especialmente diseñados para ello, donde no se enturbie el buen camino del proceso ni empañe a las partes en el mismo, el proceso como tal debe ser un mecanismo útil para alcanzar la justicia que esperan las partes y no un medio para enfrentarse a los jueces, del cual tampoco deben escapar los mismos, sino que como bien lo saben los abogados concurren en el sistema jurídico las vías idóneas para ello y no es precisamente la utilizada por el abogado apoderado judicial de los demandados, en tal sentido se intima a seguir una conducta a la altura de los conocedores del derecho, el respeto por la ética y lealtad en el proceso. Y asi se decide.
En cuanto a la pretensión del demandante sobre el pago de los derechos reclamados, considerando que es un hecho ya esclarecido la prestación del servicio a favor de los demandados en consecuencia admitidos como cierto el dia de ingreso (10 de noviembre del año 2001) y la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 02 de julio del año 2012, mediante el despido, corresponde salvo prueba de su pago, el derecho y el pago de los montos por prestaciones sociales, utilidades no pagadas, vacaciones y bono vacacional no pagado, atendiendo al salario devengado que según se desprende de la demanda, aceptado por su contraparte fue de 500,00 Bs. Diarios, lo cual servirá de base para el cálculo de cada una de las indemnizaciones reclamadas, haciendo la salvedad que el tribunal corregirá de acuerdo al principio Iura novit curia ciertos montos atendiendo a las fechas antes indicadas, asi se corrige el monto de las vacaciones y bono vacacional no pagadas en lo que respecta a las últimas vacaciones fraccionadas y el monto por utilidades el cual fue reclamado en 30 días por año, siendo que el mínimo legal para las fechas indicadas fue de 15 dias, salvo prueba en contrario, que no quedó acreditado un pago mayor al mínimo, en tal sentido, se realiza la presente corrección, de la siguiente forma:
Utilidades año 2001, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2002, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2003, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2004, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2005, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2006, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2007, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2008, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2009, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2010, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades año 2011, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Utilidades fracción del año 2012, 15 dias x 500= 7.500,00 Bs.
Vacaciones y bono vacacional a partir del primer año del vinculo laboral tal como fue reclamado es de 15 días para el año 2002 por vacaciones y 7 días de salario para el año 2002 de bono vacacional, 16 días para el año 2003 por vacaciones y 8 días de salario por bono vacacional, 17 días para el año 2002 por vacaciones y 9 días de salario por bono vacacional, 18 días para el año 2005 por vacaciones y 10 días de salario por bono vacacional, 19 días para el año 2006 por vacaciones y 11 días de salario por bono vacacional, 20 días para el año 2007 por vacaciones y 12 días de salario por bono vacacional, 21 días para el año 2008 por vacaciones y 13 días de salario por bono vacacional, 22 días para el año 2009 por vacaciones y 14 días de salario por bono vacacional, 23 días para el año 2010 por vacaciones y 15 días de salario por de bono vacacional, se establece la cantidad de 12,4 dias por la fracción del año 2012 y 7,9 días de salario por bono vacacional.
Igualmente en cuanto a las prestaciones sociales, si bien las reclama en 30 dias por cada año o fracción superior a 6 meses como lo establece el artículo 142 literal c (LOTTT), por un monto de 165.000,00, éste es el monto que se debe duplicar en caso del pago de la indemnización por despido injustificado como queda establecido en el presente asunto, conforme lo establece el articulo 92 de la LOTTT, que establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”, por lo tanto el monto por indemnización de despido es de 165.000,00 Bs. Y asi se establece

Finalmente, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto adeudado por prestaciones sociales, genera intereses de mora por no haberlos pagado para el momento de culminación de la relación de trabajo tomando como fecha límite de su pago el lapso de cinco días siguientes al dia 02 de julio del año 2012, computados hasta su definitivo pago.- Para el caso de que los demandados no den cumplimiento voluntario se condena al pago de la corrección monetaria que resulte, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado por experticia complementaria del fallo, por experto designado por el Tribunal de la ejecución correspondiente, tomando como parámetros para su calculo la tasa establecida en el articulo 142 literal f de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras. - Y así se resuelve
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AMBROSIO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.320.141 en contra de los ciudadanos PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN, titulares de las cédulas de identidad N°12.811.980 y 10.495.132 respectivamente y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L,. Se condena a los demandados al pago de los siguientes montos:
a) De conformidad con el articulo 142 literal c de la LOTTT la cantidad de 165.000,00 Bs.
b) De conformidad con el articulo 92 de la LOTTT la cantidad de 165.000,00 Bs.
c) La cantidad de BS. 82.500,00 por concepto de Utilidades desde el año 2001 hasta el año 2012.
d) La cantidad de 103.700,00 por concepto de vacaciones y la cantidad de 61.450,00 por concepto de bono vacacional.
Se condena el cálculo por experticia complementaria del fallo, mediante experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente, de los intereses moratorios sobre los montos acordados, a partir del quinto día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, (02-07-2012) hasta su definitivo pago, así como la corrección monetaria conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el caso de incumplimiento voluntario.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a los demandados.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) dias del mes de febrero del año 2.016.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario