REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: JP31-L-2015-000043

PARTE ACTORA: ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.891.211.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 239.442.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de San Juan de los Morro del estado Guárico, bajo el N° 49, Tomo 6-A del 20/06/94.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.846.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.


Se da inicio a este proceso por demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9891211, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A., por cobro de indemnizaciones de enfermedad ocupacional establecida en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT),indemnización por daño moral e indemnización por lucro cesante, en la que afirma que inició su relación laboral con la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA YMATERIALES LA OFERTA C.A, en fecha 28 de noviembre de 1999, bajo un horario de 08 horas diarias, comprendido entre las 07:00 a.m y 04:00 p.m, con una hora de descanso inter turno, de lunes a viernes y los sábados de 07:00 am a 12:00 m, devengando un salario diario integral de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS, (Bs. 20,49) donde desempeñaba el cargo de chofer.
Que a partir del día 28 de enero de 2009, luego de presentar síntomas de enfermedad que me aquejaban comenzó a asistir a consultas medicas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guarico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación medica respectiva, donde se determino que las tareas predominantes que le exigían eran: Conducir vehículos automotores de tipo sincrónico, a fin de transportar materiales de construcción, desde la sede de la empresa hasta el sitio donde debía entregarse la encomienda, que la frecuencia de viajes era un promedio de veinte (20) por día entre las rutas interurbanas siendo variable la frecuencia para la carga de materiales como se señala a continuación: de bloques diez (10) a dos mil (2000) cemento diez (10) a trescientos (300), arena cinco (05) a quince (15) metros siendo todo eso de forma diaria repetidos en uno (01) o varios viajes, además cargar y descargar.
Que se le diagnosticó un estado patológico agravado por el trabajo; tal y como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Protección y Condiciones del Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guárico y Apure como una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 76 y 18 en su numeral 15 de la Ley Orgánica de Protección y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), emitida en fecha 11 de julio de 2011.
Que el patrono no tomó en consideración las medidas de seguridad y salud laboral establecida en la Ley Orgánica de Protección y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMA T), puesto que la empresa no cuenta con:
Primero: Con un Delegado de Prevención incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT.
Segundo: No tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT
Tercero: No tiene Conformado el Servicio de Seguridad y Salud Laboral incumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y 56 en su numeral 15 de la LOPCYMA T.
Cuarto: Se constató que la entidad de trabajo demandada no cuenta ni había elaborado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 en su numeral 7 de la LOPCYMAT y la Norma Técnica NT-01-12-2008
Quinto: Se constató la inexistencia de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales así como tampoco los exámenes periódicos de ingreso pre, post, vacaciones y egresos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 en su numeral 8 de la LOPCYMAT y el artículo 34 de su reglamento.-
Sexto: Se constató la inexistencia de algún documento que demuestre que el trabajador haya recibido dotación de vestimenta de trabajo y equipos de protección personal adecuado de acuerdo a los factores de riesgos.
Séptimo: No se constató ningún documento que demuestre que la empresa haya investigado el accidente del trabajador, a los fines de que tomara los correctivos necesarios, incumpliendo con lo establecido en el artículo 39 numeral 2 de la LOPCYMAT.
Octavo: Se constató la inexistencia de Constancias de Formación e Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, la Promoción de la Salud y la Seguridad, y la Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales pertenecientes al trabajador accionante, vulnerando el derecho consagrado en el artículo 53 numeral 2, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT
Noveno: Se constató la inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo específica al cargo que estaba desempeñando, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3, artículo 40 numerales 6 y 8 violando el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT
Que todas estas negligencias del patrono condujeron a la Enfermedad Ocupacional presentando una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT, emitida y debidamente certificada en fecha 11 de julio de 2011, demandando una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMA T., y que para estos momentos, se encuentra cesante de la empresa, como consecuencia de la discapacidad laboral certificada.
Que la incapacidad y secuelas que sigue sufriendo en su estado físico con motivo de la Enfermedad Ocupacional y por la cual se me diagnosticó (Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L 1-L2, A) Espondilosis L4-L5 FASE 1, con indicación de tratamiento quirúrgico, constituye un Estado Patológico Agravado por el trabajo, que se le ha generado una situación de desespero, puesto que su carga familiar, la inflación y la grave situación económica del país, le requiere trabajar en actividades lícitas distintas a las funciones de obrero que le cumplía a la demandada para satisfacer con muchos esfuerzos esas obligaciones.
Que la actividad laboral que realizaba ha menguado con la Enfermedad Ocupacional que padece, dejando ahora de percibir los suficientes ingresos que obtenía antes de la referida enfermedad, todo lo cual ahora conspira contra las buenas atenciones que debe prestarle a su familia y a así mismo, por cuanto el infortunio laboral supra señalado le ha ocasionado un dolor físico, sentimiento de angustia, desesperación al verse actualmente disminuido en mis facultades físicas, psicológicas.
Que en cuanto a la capacidad económica de la demandada y las posibles atenuantes que pudieran aminorar su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, se trata de una empresa de comercio dedicada en la actualidad a la realización de actividades relacionadas con el ramo de la Venta de Materiales de construcción, con un capital aproximado en Mercancía de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).
Que se demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es por la responsabilidad objetiva.
Que el artículo 130 en su numeral 4 ejusdem, establece la indemnización a los trabajadores y trabajadoras en caso de culpa del patrono o patrona con respecto a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Que en el penúltimo párrafo del mismo artículo 130 Ejusdem, consagra los efectos que ocasionan en la salud física y mental de los trabajadores y trabajadoras que sufren un accidente de trabajo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMA T, y de conformidad con el artículo 130 en su numeral 4, Ejusdem, tiene el derecho a la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 de la legislación sustantiva civil Venezolana.
Que demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 de la legislación sustantiva civil Venezolana, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 487.394,25), tal como a continuación se detallan:
Indemnización por Enfermedad Ocupacional INPSASEL:
Bs. 20,49 salario X 1825 días de indemnización como monto mínimo fijado, para un total de Ss. 37.394,25, monto éste que debe ser cancelado por el patrono al trabajador por la discapacidad ocasionada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.
Indemnización por Daño Moral: En la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.180.000,00)
Indemnización por Lucro Cesante:
Que al igual que el Daño Material, el Lucro Cesante, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, se encuentra condicionado a la comprobación de los siguientes elementos: a) La Incapacidad, b) El Hecho Ilícito y c) La Relación de Causalidad, Que este concepto está fundamentado en los artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil. y para su cálculo se realiza tomando en cuenta una expectativa de vida útil de la persona y lo que pudo haber realizado en su vida si no hubiera sufrido la Enfermedad Ocupacional supra señalada que en este caso estima de 60 años siendo que contaba con 41 años de edad al momento de la Certificación de dicha enfermedad, es decir tenía todavía 19 años de vida productiva, donde pudo haber incluso ser un contratista, o hacer estudios universitarios para desarrollarse como individuo.
INDEMNIZACION INPSASEL 37.394,25 Bs
INDEMNIZACION DAÑO MORAL 180.000,0 Bs
LUCRO CESANTE 270.000,00 Bs
TOTAL A CANCELAR 487.394,25 Bs

En la oportunidad de la contestación a la demanda la demandada adujo que, es cierto que ciudadano ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, inició sus actividades como chofer de DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A. en fecha 28 de Noviembre del 1.999, hasta el día 01 de abril de 2008.
Que es cierto el horario de trabajo, que el salario mínimo percibido por el trabajador, era el equivalente al establecido por el ejecutivo nacional mediante decreto presidencial.
Seguidamente, la empresa demandada, procedió a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
Negó que el trabajador haya cargado la cantidad de 10 a 2.000 bloques, bloques de arcilla o de cemento a los camiones de la empresa, asi como que haya descargado un aproximado de 10 a 300 sacos de cemento diario, ya que todos estos productos venian sobre paletas de madera que luego son sostenidas por el mini shover y todo este trabajo, es un sistema realizado por un operador de máquina donde los caleteros no tienen contacto con los materiales.
Que una vez que el trabajador presentó molestias a nivel de espalda y comunicado a la gerencia de la empresa, fue referido a distintos médicos de su elección, quienes lo evaluaron, previa elaboración de rayos X, resonancias magnéticas y se determinó que no podía alzar grandes cantidades de peso, por lo que se le disminuyó el ritmo de trabajo
Que lo sorprendente de toda la investigación, es que las causas que dieran origen a la "...enfermedad ocupacional..." cuestión que desconocían, era la inexistencia de una información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres correspondientes al cargo de chofer; la inexistencia del tiempo de duración de las actividades de formación y capacitación de los trabajadores.
Que no consta una certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestre el grado de discapacidad funcional u operativa, vale decir, no se demuestra el grado de disminución en la capacidad física o intelectual que incida en la capacidad laboral del trabajador, que lo haga acreedor de una indemnización de las previstas en los ordinales 4 y 5 del artículo 130 del normativo en comento
Igualmente rechazó, la reclamación por LUCRO CESANTE derivado de un supuesto hecho ilícito del patrono, porque a juicio del actor, quedó discapacitado.
Que la ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos, significa que está apto para desempeñar cualquier otra actividad que le genere ingresos para el sustento de su familia.
Que luego de haber renunciado, el trabajador laboró para VIDRIOS MANCINI, posteriormente anduvo como taxista y actualmente como mecánico al servicio de los talleres de la Alcaldía Juan Germán Roscio, con sede en las Palmas vía El Guafal; Y que Si la Juez de juicio tomara la iniciativa de esclarecer la verdad o se parcializara con el patrono que afortunadamente represento (verbi gratia caso Andrés Aguirre vs Impregilo SPA.) hiciera uso de las grandes facultades de investigación, podrá concluir que aún el trabajador gana el sustento diario lo que hace del lucro cesante una posibilidad de lucro sin cusa justa.
Que el trabajador solo indica, que tenía 41 años de edad y un cuadro familiar que es el motivo de los deseos de superación y trabajo pero sin mayor explicación.
Pues bien, visto los alegatos de las partes, procede este Tribunal a decidir, previo a la valoración efectuada sobre los medios probatorios, tal como a continuación se hace:
Abierta la fase de promoción de pruebas, (audiencia preliminar) la parte actora y la empresa demandada, ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente y admitidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio, como fueron las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR:
-Certificación de fecha 11 de julio del año 2011, emanada de la medico adscrita a la Dirección estadal de salud y seguridad de los trabajadores Guárico y Apure DIRESAT, mediante la cual certifica Hernia Discal Lumbra L4-,L5 Yl1,-l2, Espondilosis L4-L5 (CIE 10; M51.0) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, el cual constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos que efectivamente el demandante padece la enfermedad por él aducida.
-Recibo de pago de prestaciones sociales a favor del trabajador, al folio 24, el cual no fue impugnado por la demandada, por concepto de antigüedad vacaciones y utilidades, no obstante se desecha por no aportar elementos del juicio al punto controvertido, por lo tanto se desecha.
Promovió constancia de trabajo, marcada con al letra D al folio 25, punto que no se encuentra controvertido por las partes, por lo tanto se desecha.
-Promovió recibo de pago, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto merece pleno valor probatorio entre las partes y asi se establece.
-Promovió informe al INPSASEL sobre investigación de la enfermedad ocupacional, del cual no se obtuvo respuesta.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDADA:

Marcada con los números “1, 2 y 3” que corren insertas al expediente desde el folio 57 al 64, correspondiente a recibos originales suscritos por el ciudadano MAURICIO NUÑEZ, sobre la entrega de faja y bota de seguridad, de fecha 23 de octubre de 2000, entrega de guantes y botas de seguridad de fecha 10-01-2007, entrega de guantes de fecha 23-01-2007, entrega de implementos de seguridad de fecha 04 de julio del 2002, lo cual no fue desconocido por la contraparte, acreditando pleno valor probatorio lo entregado al trabajador como implemento de trabajo ya si se valora.
Promovió original de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de agosto de 2001, Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, mediante la cual certifica que el demandante estuvo de reposo por 4 dias desde el 28 de agosto de 2001, hecho éste que es irrelevante al punto controvertido, por lo tanto se desecha.
Sobre la prueba de informe solicitada ante la entidad de trabajo SERVIMED 85 R.L., sobre los cursos impartidos a los trabajadores de DISTRIBUIDORA MATERIALES LA OFERTA, referentes a seguridad e higiene industrial, números de horas académicas impartidas, números de trabajadores presentes y programas que respaldan esos cursos, consta informe de dicha empresa donde indica una serie de cursos dictado a los trabajadores de la empresa demandada, destacándose entre ellos el curso sobre ergonomía, higiene postural, relaciones interpersonales de fecha junio de 2013, sobre el uso correcto de montacargas de fecha agosto de 2013, de seguridad ocupacional de enero y febrero de 2013, de manipulación de carga en fecha agosto de 2012, de seguridad industrial y seguridad en el trabajo en fecha noviembre y enero de 2011 respectivamente y de comité de seguridad y salud laboral en fecha febrero de 2011, todos relacionados con las posturas, seguridad y salud, vinculado al oficio del demandante, no obstante fueron impartidos en fecha posterior a la relación de trabajo aquí ventilada por lo tanto se desechan.
Prueba de testigos: En relación con los testigos promovidos por la demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de ellos.
Planteada la controversia en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas por la enfermedad ocupacional, delimitándose como punto controvertido la existencia o no de la enfermedad ocupacional, el incumplimiento por parte del patrono de las condiciones de salud, seguridad, atendiendo a las cargas probatorias, para lo cual es pertinente analizar si la enfermedad que padece el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, que tienen distinta fuente de responsabilidad; como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.
Para el caso, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, que hace proceder en favor del trabajador enfermo el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, correspondiéndole al demandante demostrar tal circunstancia, que se basa en la teoría de la guarda de cosas.
En cumplimiento de ello, consta por certificación emanada del ente competente de fecha 11 de julio del año 2011, que el demandante presenta una Hernia Discal Lumbra L4-,L5 Yl1,-l2, Espondilosis L4-L5 (CIE 10; M51.0) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, quedando comprobado que por la investigación previa que hace el ente, que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.
En este orden, no hay dudas de que el demandante sufre de una enfermedad ocupación ante lo cual la demandada debe responder por su responsabilidad objetiva, al pago por concepto de daño moral, más adelante estimado.
Igualmente demanda el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional con fundamento en el artículo 130 numeral 4to. la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de 37.394,5 Bs, y la cantidad de 270.000,00 Bs. por concepto de lucro cesante, en cuyo caso la reiterada de la alta doctrina jurisprudencial, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere esta normativa, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, por el demandante, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, por lo que se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad ocupacional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En cuanto al lucro cesante reclamado, resulta pertinente señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, por lo que visto que tales circunstancias no fueron demostradas por el actor, se hace también forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por daño material derivada del lucro cesante. Así se decide.
En relación con el daño moral determinado y a su estimación, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Par esta estimación, se toma en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La entidad del daño: Se constata que el trabajador padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado:
No existen evidencias que demuestren la culpa de la demandada.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante: Solo se observa que el accionante, adujo que tiene un nivel de instrucción hasta bachiller, que realiza trabajaos de tipo informal.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se constató que la demandada entregaba equipos o herramientas que contribuyen a la seguridad en el trabajo.
f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior la enfermedad: A pesar de que se le certifica cierta discapacidad, esta es de carácter parcial y permanente donde se recomienda intervención quirúrgica según certificación médica, limitándolo solo a actividades que impliquen halar o empujar cargas pesadas, se estima como indemnización por daño moral la cantidad de cincuenta mil bolivares (50.000,00).
Dispositivo:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico,, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS MAURICIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.891.211, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA C.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago del siguiente monto:
-La cantidad de cincuenta mil (50.000,00) Bs. Por concepto de daño moral.
-Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena realizar y pagar la corrección monetaria que arroje conforme lo estipula el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 24 dias del mes de febrero del año 2016.

La Juez,

Zurima Bolivar Castro

El Secretario

Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

El SECRETARIO