ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2013-000140

PARTE ACTORA: Ciudadano WOLGFAN MENDOZA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro 10.641.052.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 124.835

PARTE DEMANDADA: B.G.P INTERNACIONAL OF DE VENEZUELA S.A

CO-APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA OCHOA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 139.029

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto el Informe presentado por los expertos WALKIRA DE JESUS RENGIFO VILLARROEL y JOSE DANIEL GAMEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, Contadores Públicos Colegiados Nros 112.520 y 38.863, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.809.178 y 9.913.360, los cuales fueron designados por este Juzgado producto del reclamo de la Experticia Complementaria, realizada por la profesional del derecho VANESSA OCHOA inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.139.029, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 14 de diciembre de 2015, y cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde al juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pronunciarse sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones; El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.

En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente: “Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […]. De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para así evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme. Así (sic) se establece…”

Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente es menester para este Tribunal traer a colación Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció: “…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide…”

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”

De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de calculo (sic) que afecte a alguna de las partes.

Se parte del hecho, que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Este Juzgado conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria en los siguientes términos:

La sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, cursante a los folios (07 al 21) de la segunda pieza del expediente, ordena efectuar por Experticia Complementaria los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar los cuales deben ser calculados desde la finalización de la relación laboral conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, se hará desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En fecha quince (15) de octubre de 2015 este Juzgado en estricto acatamiento a la referida sentencia, ordeno designar como experto contable a la ciudadana DIANNY CORDERO NADALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.131, con domicilio en la calle Real Nº 102 salida hacia Tucupido, Valle de la Pascua del Estado Guarico, quien consignó el informe pericial en fecha primero (01) de octubre de 2105.

En fecha 14 de diciembre de 2015 la parte DEMANDADA reclamó de tal experticia por considerar la misma “…exagerada en su monto….y no excluye el lapso de suspensión solicitado por las partes… “.

En fecha 17 de diciembre del 2015, se designaron dos expertos contables, a los fines de oír su opinión, con respecto a la experticia complementaria ordenada por el Tribunal Superior y en tal sentido en fecha 31 de marzo del 2016, presentaron Informe de Experticia Complementaria donde manifestaron: “…presentamos experticia donde se especifican todos y cada uno de los derechos de prestaciones sociales…se verifico con base al expediente …donde reposa sentencia emanada del Juzgado de la circunscripción judicial del Estado Guarico…” En tal sentido, una vez revisadas y analizada la sentencia y el informe pericial obtuvieron el siguiente resultado: Los montos correspondientes a las cantidades demandadas y los intereses Moratorios desde el 22 -09-2013 al 31-03-2016 como lo establece la sentencia del Tribunal Superior en fecha 14-11-2014. Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 92 excluyendo de dicho lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, casos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Se hace la salvedad que en dichos cálculos se excluyo el lapso desde 14-10-2014 hasta 03-12-2014 motivo por suspensión por audiencia.

Ahora bien, este Juzgado en uso de su facultad prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la sentencia objeto de la Experticia en estudio, condena a pagar: Los Intereses de Mora y la Indexación de la suma condenada, es necesario fijar los parámetros a seguir para la determinación de los montos correspondientes, razones por las cuales previo estudio de los autos y la sentencia respectiva, se evidencia que a los efectos de los Intereses Moratorios, la Relación Laboral terminó el 22 de septiembre del 2013 y para la Corrección Monetaria la notificación de la demanda, quedó efectivamente practicada y certificada por este Tribunal, el 11 de junio del 2014, aunado al hecho que los índices que deben ser tomados para la corrección monetaria, son los publicados por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuestos y conforme a los parámetros establecidos conforme a la sentencia definitivamente firma, identificada en autos, este Juzgador procede a fijar los montos a pagar por la demandada, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación de la siguiente manera:

PRIMERO: Cantidad condenada: CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 46.567,04)

SEGUNDO: Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 906,04)

TERCERO: Intereses de Mora, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE CON OCENTA CENTIMOS. (BS. 13.714,80)

CUARTO: Indexación monetaria la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 4.701,38)

QUINTO: Indexación monetaria sobre los demás conceptos la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.176,06)

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de Ejecución fija el monto a pagar por la demandada en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 79.065,32). Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.


EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AYBEL GONZALEZ