REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
206º y 157º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2016-0000031
PARTE ACTORA: GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.926.627
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA, MIYENNI AGUILAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.967.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
En el día hábil de hoy Miércoles Seis (6) de Julio de 2016 siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.926.627, contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, abogado apoderado del ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.926.627, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, la abogada MARÍA LUISA SOLORZANO MESCIA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-11.115.881, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 156.484, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado exponen: Nosotros, GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.I. V-14.926.627, domiciliado en la Misión Abajo, calle 8, a 03 cuadras del abasto Mi Mercadito, Calabozo, Estado Guárico, parte demandante, asistido para este acto por JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Calabozo, Estado Guárico, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.602.538, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 134.677 y por la otra MARÍA LUISA SOLORZANO MESCIA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-11.115.881, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 156.484, domiciliada procesalmente en el Oficentro La Botica, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Casco Central, local L2, Calabozo Estado Guárico; actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A, carácter que ostento conforme a instrumento poder que consigno en este acto; ante usted acudimos para exponer: A los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, en contra de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de común y mutuo acuerdo, producto de conversaciones entre las partes y al llamado a conciliación efectuado por el Tribunal, hemos convenido en dar por terminado dicho juicio, como en efecto lo hacemos, mediante una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, antes identificado y debidamente asistido de abogado y con su asesoramiento declara que:
1. Que el día 26 de julio del año 2006 fue contratado como operario general, para prestar servicios en la granja propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
2. Su prestación de servicios la realizaba en horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm con una (1) hora intra jornada para descanso y comida en el comedor de la entidad de trabajo, con descanso obligatorio remunerado los días sábados y domingos.
3. Durante su prestación de servicios para AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., tenía que realizar las siguientes actividades: Reconocer los signos de partos de las cerdas, el proceso y factores que intervienen en el mismo; atender a las cerdas en este importante periodo (pre-parto, parto y durante los primeros 3 días post-parto); conocer las características, condiciones y necesidades del lechón recién nacido y atenderlo correctamente; realizar correctamente la homogenización de lechones al momento del nacimiento; alimentación, tratamientos y vacunación de las cerdas y los lechones; trasladar cerdas y lechones entre las áreas cuando así lo requieran el proceso productivo; aseo, lavado y desinfección de las Instalaciones; trasladar animales muertos al área de desecho y demás actividades funcionales inherentes a su cargo complementarias a la actividad de cría de cerdos en granja. Para el cumplimiento de sus labores cotidianas, realizaba actividades que implican levantamiento de objetos pesados, debía mantener posturas de flexión de miembros superiores, bipedestación prolongada con flexión mantenida de cabeza, cuello y tronco; que debía adoptar posturas forzadas y cargas con traslados manuales.
4. Que a partir del mes de julio del año 2011 comenzó a padecer molestias y dolores en su espalda con irradiación a los miembros inferiores, motivo por el cual el servicio médico de la entidad de trabajo le remitió a la consulta del médico traumatólogo José Angel Fontalvo en el Centro Profesional Colonial, C.A. (Centro Médico Calabozo) ubicado en la calle 4 con carrera 10, Calabozo Estado Guárico, el cual luego de estudiar los diferentes exámenes médicos especializados le diagnosticó Discopatia Lumbar, Hernia Discal L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico, reposo con indicación de limitaciones y resolución quirúrgica.
5. Que acudió en fecha 25-08-2011 a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Guárico Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entidad esta que, luego de realizar una minuciosa investigación concluyó en la certificación medica de discapacidad número 0632-14, dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, en la que se determinó lo siguiente:
“…Discopatia Lumbar, Hernia Discal L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico, reposo con indicación de limitaciones y quirúrgico….considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída o agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ….omissis… determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y tres con setentas ( 33,70%)…”.
6. Que en fecha 14 de marzo del año 2016, renunció a su trabajo, por lo que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 7 meses y 18 días.
7. Que su último sueldo básico mensual fue de catorce mil novecientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 14.916,30); es decir, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 497,21). Su último salario promedio diario para el cálculo de sus prestaciones sociales fue de salario promedio diario para el cálculo de sus prestaciones sociales fue de setecientos dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 702,39).
8. Que en virtud de padecer una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, causada por la enfermedad que padece, reclama CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 466.955,90), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma:
8.1 De conformidad con el artículo 80, ordinal 1 de la LOPCYMAT, la cantidad de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 183.477,95), dicha suma de dinero se obtiene al aplicarle el porcentaje de discapacidad de 33,70 % otorgado por INPSASEL a la cantidad resultante de multiplicar el salario diario de cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 497,21) por 1.095 días (3 años); esto en virtud que, como consecuencia de la enfermedad ocupacional está padeciendo una discapacidad parcial permanente.
8.2 Exije que de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, se le pague por concepto de daño moral señalado y especificado en el libelo de demanda, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
8.3 Que le pague la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); prudencialmente estimados por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc.
8.4 De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil se le pague por concepto de lucro cesante, la cantidad de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 183.477,95), dicha suma de dinero se obtiene al aplicarle el porcentaje de discapacidad de 33,70 % otorgado por INPSASEL a la cantidad resultante de multiplicar el salario diario de cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 497,21), por 1.095 días (3 años), que es el periodo de tiempo prudencial que requiere para recuperarse totalmente de la enfermedad ocupacional.
SEGUNDA: La abogada en ejercicio MARÍA LUISA SOLORZANO MESCIA, actuando en nombre y representación de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara:
1. Reconoce que:
1.1 Es cierto que el demandante GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS trabajó para la AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., en su granja ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de Estado Guárico, desempeñando los cargos y horarios que alega en su libelo de demanda, siempre con 1 hora para comida y descanso en el comedor de mi representada.
1.2 Es cierto que tenía que realizar las labores señaladas en el libelo.
1.3 Que en fecha 14 de marzo del año 2016, renunció a su trabajo, por lo que la relación laboral tuvo una vigencia de 9 años, 7 meses y 18 días y para el momento de la culminación de la relación de trabajo, el demandante devengó ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 183.477,95); es decir, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 497,21) y su último salario promedio diario para el cálculo de sus prestaciones sociales fue de salario promedio diario para el cálculo de mis prestaciones sociales fue de setecientos dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 702,39).
1.4 Que efectivamente se le pagaron sus prestaciones sociales, utilidades, disfrutó y cobró su vacaciones.
2. Rechaza:
2.1 Que el demandante padezca la enfermedad que alega, consistente en “…Discopatia Lumbar, Hernia Discal L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico, reposo con indicación de limitaciones y quirúrgico….considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída o agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ….omissis… determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y tres con setentas ( 33,70%)…”, al punto que la certificación que invoca el accionante está siendo objeto de impugnación por ante el Tribunal competente, mediante el recurso contencioso de nulidad.
2.3 Que la supuesta enfermedad que dice padecer sea de origen ocupacional.
2.4 Que se le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 466.955,90), discriminada en la forma siguiente:
2.4.1 De conformidad con el artículo 80, ordinal 1 de la LOPCYMAT, la cantidad de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 183.477,95), dicha suma de dinero se obtiene al aplicarle el porcentaje de discapacidad de 33,70 % otorgado por INPSASEL a la cantidad resultante de multiplicar el salario diario de cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 497,21) por 1.095 días (3 años); esto en virtud que, como consecuencia de la enfermedad ocupacional está padeciendo una discapacidad parcial permanente.
2.4.2 De conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, se le pague por concepto de daño moral señalado y especificado en el libelo de demanda, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
2.4.3 La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); prudencialmente estimados por conceptos de gastos para medicinas, exámenes, terapias, etc.
2.4.4 De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil se le pague por concepto de lucro cesante, la cantidad de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 183.477,95), dicha suma de dinero se obtiene al aplicarle el porcentaje de discapacidad de 33,70 % otorgado por INPSASEL a la cantidad resultante de multiplicar el salario diario de cuatrocientos noventa y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 497,21) por 1.095 días (3 años), que es el periodo de tiempo prudencial que requiere para recuperarse totalmente de la enfermedad ocupacional.
No obstante, a pesar que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., no le adeuda al demandante GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS cantidad de dinero alguna por los conceptos demandados, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial, ofrece pagar al ex trabajador demandante GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), suma de dinero que abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que será pagado mediante cheque número 31010131, librado contra la cuenta 01050109111109047711 del Banco Mercantil a favor del demandante, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, consistente en “…Discopatia Lumbar, Hernia Discal L5-S1, el cual ha requerido tratamiento médico-fisiátrico, reposo con indicación de limitaciones y quirúrgico….considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída o agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ….omissis… determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y tres con setentas ( 33,70%)…” con limitaciones para actividades que impliquen alta exigencia física, levantar, empujar, halar cargas, bipedestación y sedentación.
TERCERA: GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS antes identificado, previa asesoría de su abogado, declara: Estar conforme con lo alegado por la apoderada de la demandada, e igualmente declara haber recibido sus equipos y dotaciones de seguridad, así como el adiestramiento tanto teórico (oral como escrito) y práctico para el desempeño de sus labores y sus riegos en el trabajo; por ello, en virtud que la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, aleccionando a los trabajadores como prevenir y evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por ello acepta la proposición hecha por AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y recibe en este acto el cheque número 31010131, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), librado contra la cuenta 01050109111109047711 del Banco Mercantil; monto este que satisface todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda que interpusiera, incluyendo daños morales, lucro cesante y demás derechos que le pudieran corresponder con motivo de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre ella y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A y que nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CUARTA: GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, ya identificado debidamente asistido en este acto de abogado, declara que: conviene y reconoce que para el caso de que, como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto recibo en este acto de los beneficios y pagos estipulados en la Cláusula Tercera de esta transacción queda totalmente satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudiera tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes.
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro; por eso, le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria.
SEXTA: Las partes acuerdan extender los efectos de esta transacción a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio, por ello solicitan la homologación de esta mediación, que se dé por terminado el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLEGAS, contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., que se archive el expediente llevado por este Tribunal y ordene la expedición de 2 copias certificadas de la presente transacción y de su auto de homologación. Seguidamente la parte actora expuso: estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que con el pago hecho por EL PATRON no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente y se entregan los escritos de pruebas a cada una de las partes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE
DEMANDANTE
APODERADO DEL DEMANDADO
LA SECRETARIA
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