REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
206º y 157º
Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2015-0000009
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CORDERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.797.811
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.299.786, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.039
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGUA VIVA C.A., MARIA MARGARITA ALFONZO DE AZPURUA y FELIX ENRIQUE MULATO RIVERO
APODERADO DE LA DEMANDADA, HENRY VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.019.043, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 192.472 MIYENNI AGUILAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.967.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA
En el día hábil de hoy Jueves Siete (7) de Julio de 2016 siendo las diez (10:30) horas treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.797.811, contar AGROPECUARIA AGUA VIVA C.A., MARIA MARGARITA ALFONZO DE AZPURUA y FELIX ENRIQUE MULATO RIVERO; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.299.786, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.039, abogado apoderado del ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.797.811, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, la abogada HENRY VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.019.043, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 192.472, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Nosotros, JOSE ANTONIO CORDERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.797.811, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, representado en este acto por el abogado GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.299.786, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.039, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1984, bajo el No. 14, Tomo 64-A-Pro., en lo adelante denominada LA PARTE DEMANDADA, debidamente representada en este acto por el abogado HENRY VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.019.043, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 192.472, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 15, Tomo 268 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos; en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO NIEVES, antes identificado, contra AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A. por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MOL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.444.141,20), acudimos voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar el siguiente acuerdo laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen:
1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
LA PARTE ACTORA presentó escrito de demanda, por medio del cual intentó una reclamación por cobo de indemnización por enfermedad ocupacional por la cantidad de Bs. 444.141,20, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A., y en forma solidaria a los ciudadanos MARIA MARGARITA ALFONZO DE AZPURÚA, titular de la cédula de identidad No. V-2.942.043, y contra el administrador de la referida sociedad mercantil, ciudadano FELIX ENRIQUE MULATO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-19.601.584. Posterior a la admisión de la demanda, y realizados los trámites para la notificación de los codemandados, LA PARTE ACTORA presentó escrito por medio del cual reformó la demanda, señalando como única demandada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA VIVA, C.A., excluyendo como codemandados a los ciudadanos MARIA MARGARITA ALFONZO DE AZPURÚA y FELIX ENRIQUE MULATO RIVERO, no obstante que mantuvo la misma fundamentación, y los aspectos de hecho y de Derecho contenidos en la demanda inicialmente presentada, modificando la cuantía de la reclamación, en los siguientes términos:
1.1.- Que en fecha 31 de marzo de 2008 LA PARTE ACTORA fue contratada por LA PARTE DEMANDADA, C.A., antes identificada, para desempeñar inicialmente el cargo de obrero de mantenimiento, cargo este, el cual consistía en tener, que asistir al caporal de obrero, limpieza, reparación y reconstrucción de áreas eléctricas, arreglar líneas o cercas, limpieza de maleza, y todas las actividades que la empresa fuera a realizar, carga y descarga de camiones, y participar en las faenas del ganado cuando se requerían todas estas actividades, que eran asignadas por el supervisor inmediato, con un horario de trabajo desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, de lunes a sábado, el cual estaba dividido de la siguiente forma de lunes a sábado de 7:00 am hasta 12:00 m, y desde 1:00 pm, hasta las 5:00 pm, debiendo descansar y comer en el lugar donde estuviera realizando sus actividades, lo que trae como consecuencia que esa hora deba imputarse al tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, por lo cual la hora de descanso debe serle indemnizada conforme a los artículos 167 y siguientes, de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
1.2.- Que en fecha de 11 de abril de 2007, a las 7:30 am, por órdenes del ciudadano Luis Gerdet, quien era el coordinador del hato, LA PARTE ACTORA se trasladó hasta el potrero San Roque para regar el bloque (alimento para el ganado), en compañía del trabajador Albeiro Rivera, quien manejaba un tractor (modelo 7000); para llegar al potrero antes mencionado, pasaron por un puente que tiene 3 metros de ancho y 6 metros de largo; siendo el caso que el chofer que venía manejando poco a poco, metiendo la mocha (velocidad doble del tractor), cruzando el puente, frenó con la velocidad doble accionada, lo que ocasionó, que el tractor se virara, cayéndose al precipicio; LA PARTE ACTORA cayó con el tractor a un lado del puente, quedando atrapado entre el tractor y la rotativa, y en malas condiciones al momento del accidente. Luego del accidente, y al observar que no podía reponerse del mismo, al lugar se trasladaron algunos trabajadores, quienes al ver que estaba atrapado y sin conocimiento, procedieron a sacarlo entre el tractor y la rotativa, trasladando a LA PARTE ACTORA hasta la ciudad de Calabozo, al Centro Médico, en donde fue atendido, diagnosticándole: politraumatismo generalizado, asociado a traumatismo abdominal cerrado, con signo hipovolémico, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, realizándose laparotomia exploratoria, con extirpación del bazo.
1.3.- Que en fecha 05 de diciembre de 2013, LA PARTE ACTORA asistió al Centro Profesional Colonial, para ser evaluado con un examen físico, presentando defecto aponeurótico a nivel de la línea media y supra umbilical, con aumento de volumen con la maniobra de valsalva, siendo ello consecuencia del accidente sufrido en el área de trabajo, dejándolo con limitaciones para levantar y trasladar objetos pesados.
1.4.- Que en fecha 29 de noviembre de 2013, LA PARTE ACTORA asistió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicado en Valle de la Pascua, a la consulta de medicina ocupacional, luego de lo cual se certificó el accidente de trabajo, diagnosticándole es: Politraumatismo generalizados y traumatismo abdominal cerrado, que ameritó cirugía y reposo, originándole una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje, por discapacidad, de 19,50%, con limitación para levantar y trasladar objetos pesados, en donde se encontraba obligado a trabajar básicamente en condiciones disergonómicas.
1.5.- Con ocasión de lo anterior, LA PARTE ACTORA demandó la cantidad de Bs. 244.141,20, por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a 6 años de salario; asimismo, LA PARTE ACTORA solicitó el pago de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral; finalmente, reclamó la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de daño moral. Por último, LA PARTE ACTORA estimó la demanda en Bs. 1.444.141,20, y solicitó el pago de intereses de mora, indexación judicial y honorarios profesionales.
2. DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
LA PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones: 2.1.- LA PARTE DEMANDADA reconoce como cierta la fecha de ingreso observando que el egreso fue el 27 de noviembre de 2007, y deja constancia del pago de la liquidación de prestaciones sociales a favor de LA PARTE ACTORA, en la misma fecha de egreso, por la cantidad neta de Bs.F. 1.552,35, bajo su total conformidad.
En lo que concierne a las condiciones de trabajo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que LA PARTE ACTORA tenga derecho al pago de indemnizaciones conforme a los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues en ningún caso puede considerarse que el tiempo de descanso y alimentación formó parte de la jornada de trabajo.
2.2.- Asimismo, LA PARTE DEMANDADA reconoce la ocurrencia del accidente señalado por LA PARTE ACTORA, en fecha 11 de abril de 2007, respecto del cual asumió todos los gastos médicos generados luego del mismo, como hospitalización, cirugía, pago de insumos médicos, así como el pago del salario durante todo el periodo de su recuperación.
2.3.- LA PARTE DEMANDADA también señala que pagó a favor de LA PARTE ACTORA, en fecha 11 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 25.000,00, a los fines de cubrir cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y de cualquier indemnización a que hubiere lugar con ocasión del accidente.
2.4.- LA PARTE DEMANDADA también señala que no es procedente indemnización alguna por cuanto, además de asumir todos los gastos médicos, LA PARTE ACTORA logró su total recuperación, siendo que además no se presentan los elementos necesarios para el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto en ningún momento hubo condiciones de trabajo inseguras, ni incumplimiento a normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cuanto al daño moral, LA PARTE DEMANDADA alega que la cuantificación del mismo es excesivo, aunado al hecho de que cualquier cantidad por este concepto habría quedado cubierta con la indemnización transaccional pagada el 11 de abril de 2008 a favor de LA PARTE ACTORA.
2.5.- Sin que ello comporte un reconocimiento, confesión ni admisión del derecho reclamado de LA PARTE DEMANDADA, sin perjuicio de desarrollar la presente defensa en el escrito de contestación de demanda, en el supuesto negado y rechazado que el Tribunal considerare cumplidos los extremos de procedencia de una eventual indemnización a favor de LA PARTE ACTORA, o bien de eventuales diferencias en el pago de prestaciones sociales, y siendo la primera oportunidad en que actúa LA PARTE DEMANDADA, ante la reclamación formulada con ocasión de dicha petición de indemnización o de diferencias en el pago de conceptos laborales y con el único propósito de que no se considere una hipotética renuncia a la prescripción, según lo establecido en el artículo 1.957 del Código Civil, es por lo que, como defensa subsidiaria, formalmente se opone la prescripción del derecho reclamado, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la presente demanda.
De las pruebas promovidas por mi representada así como de la afirmación contenida en el escrito de demanda, el accidente sobre el cual sustenta la pretensión, que le ocurrió a LA PARTE ACTORA fue el 11 de abril de 2007, oportunidad en la cual LA PARTE DEMANDADA cumplió las formalidades legales ante los órganos administrativos, y brindó auxilio médico inmediato a LA PARTE ACTORA, asumiendo los costos médicos que se habrían generado. En fecha 27 de noviembre de 2007 finalizó la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual, a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el interesado tenía cinco (5) años para formular la reclamación de cobro de indemnizaciones con fundamento en el accidente antes mencionado. En fecha 11 de abril de 2008 LA PARTE DEMANDADA, de forma voluntaria, realizó el pago de una indemnización especial a favor de LA PARTE ACTORA por la cantidad de Bs.F. 25.000,00, tendiente a resarcir cualquier eventual perjuicio que le hubiere producido el accidente, siendo que además ésta recibió en un todo conforme dicha cantidad y le otorgó a LA PARTE DEMANDADA el más amplio y formal finiquito. Por ello, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LA PARTE ACTORA debía presentar su reclamación contra LA PARTE DEMANDADA hasta el 27 de noviembre de 2012 (es decir, dentro del lapso de 5 años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo), lo cual no fue realizado, verificándose la prescripción del derecho.
No obstante ello, una vez finalizado el lapso de prescripción, LA PARTE ACTORA ha pretendido reabrir un lapso de prescripción ya consumado, pues según lo afirmado en el libelo de demanda, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 29 de noviembre de 2013, razón por la cual, al haberse verificado de manera completa el lapso de prescripción, no había manera de reabrirlo, como una última posibilidad que pretende ahora tener LA PARTE ACTORA para exigir el pago de indemnizaciones. En razón de lo anterior, como defensa subsidiaria, LA PARTE DEMANDADA opone la defensa de prescripción del derecho reclamado, por lo que forzosamente deberá declararse Sin Lugar la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
En virtud de lo anterior, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la reclamación por la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral o lucro cesante, de Bs. 800.000,00 por concepto de daño moral, así como la estimación de la demanda de Bs. 1.444.141,20, y por vía de consecuencia niega y rechaza la procedencia del pago de intereses de mora, indexación judicial y honorarios profesionales.
3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, permiten la celebración de un convenimiento al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración el ánimo de las partes de mantener las excelentes relaciones que siempre existieron entre ellas, sin perjuicio de la defensa de prescripción y de la improcedencia de los conceptos reclamados (por eventuales diferencias en el pago de conceptos generados durante la relación de trabajo, y de indemnizaciones por el accidente alegado en la demanda), y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por LA PARTE DEMANDADA, ésta ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), como pago, para dirimir cualquier controversia relacionada con indemnizaciones bien sean previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, y cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyéndose además cualquier diferencia en el pago de prestaciones, beneficios e indemnizaciones generados durante o con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes. Queda entendido, se insiste, que el pago de ofrecido cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión del accidente de trabajo alegado por LA PARTE ACTORA, o de eventuales secuelas del mismo, así como de eventuales diferencias en el pago de beneficios laborales y de la liquidación de prestaciones sociales, y cuyo pago de indemnizaciones o diferencias de prestaciones sociales es negado por LA PARTE DEMANDADA.
4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con los ofrecimientos de LA PARTE DEMANDADA contenidos en la Cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado la liquidación y que está conforme con los conceptos que allí aparecen, al igual que con las deducciones realizadas; que asimismo considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación al presente acuerdo se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
5.- PAGO
A los fines de hacer efectivo el pago de las cantidades señaladas en la Cláusula anterior, LA PARTE DEMANDADA, entrega en este acto LA PARTE ACTORA, quien declara recibir a su entera satisfacción, un (1) Cheque de Gerencia a su favor, identificado con el No. 05719394, librado contra el Banco Exterior a favor de JOSE ANTONIO CORDERO, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), y que LA PARTE ACTORA declara recibir a su entera y total satisfacción.
6.- FINIQUITO TOTAL
LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada, nada tiene que reclamar contra LA PARTE DEMANDADA, en virtud de la demanda planteada, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron entregados los implementos de seguridad para la prestación del servicio, y que se encuentra en condiciones estables y óptimas de salud, y que LA PARTE DEMANDADA siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo.
En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto en virtud de indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, muy específicamente de las que puedan derivarse de la Certificación señalada por LA PARTE ACTORA en el escrito de demanda, dejando expresa constancia LA PARTE ACTORA que nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente, ni diferencias en el pago de beneficios y prestaciones generados durante o con ocasión de la relación de trabajo que existió entre las partes, pues, en general, queda comprendido en el presente acuerdo cualquier otro concepto o beneficio vinculado con los hechos indicados en el escrito de demanda, así como cualquier otro que derivaren de la relación de trabajo o su terminación; quedando entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA PARTE DEMANDADA, y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
LA PARTE ACTORA deja constancia que, luego de su tratamiento médico, en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de salud, física e intelectual, y por ende, no existe ninguna otra reclamación por su condición de salud contra LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia de haber revisado los documentos que posee LA PARTE DEMANDADA con ocasión de las condiciones de trabajo, y al efecto, LA PARTE ACTORA declara que en todo momento estuvo bajo supervisión de las condiciones de trabajo de manera que sus actividades no representaron factores de riesgos que pudieron haber perjudicado su condición de salud.
Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento ante cualquier autoridad judicial o administrativa, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo vinculado con los hechos relacionados en el libelo de demanda, incoado por LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE DEMANDADA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, dejando constancia de forma expresa que el presente acuerdo incluye a los ciudadanos MARIA MARGARITA ALFONZO DE AZPURÚA, titular de la cédula de identidad No. V-2.942.043, y FELIX ENRIQUE MULATO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-19.601.584, quienes fueron inicialmente demandados.
De la misma forma ambas partes declaran que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo, bien ocurridos durante el transcurso de la relación laboral, bien con ocasión de su término, la misma quedará cubierta por el pago de carácter transaccional que se realiza en la presente transacción laboral, señalada anteriormente, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
7.- COSA JUZGADA
Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de este acuerdo con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Por lo tanto, en virtud de que el presente acuerdo laboral cumple con los extremos contenidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que se paga en este acto el monto total acordado, las partes solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, y que se dé por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente.
Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido.
Por último, las partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga.
En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancela en este acto la cantidad de Setenta y cinco mil bolivares (Bs. 75.000,00) al ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO NIEVES, mediante cheque, girado contra el Banco Exterior. Nº 05719394. Seguidamente la parte actora expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que con el pago hecho por EL PATRON no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente y se entregan los escritos de pruebas a cada una de las partes y se ordena sean expedidas por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,
Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO
LA SECRETARIA
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