REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, Ocho (8) de Julio de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2016-000025
PARTE ACTORA: ROSO DE JESUS ORTEGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.640.085
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AURITELA ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 141.844.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE) C.A. Y JULIAN LORETO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda en fecha 26 de Abril del año 2016, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: ROSO DE JESUS ORTEGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.640.085, debidamente asistido por la abogado en ejercicio, AURITELA ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 141.844, en contra de la AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE) C.A. Y JULIAN LORETO, por auto dictado en fecha 16 de Mayo del 2016, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. corre inserta en los folios siete (7) y ocho (8) y consignación del Alguacil LEONARDO URBANO donde informa que fueron debidamente practicadas las Notificaciones, en fecha 17 de Junio de 2016, al ciudadano: ROSO DE JESUS ORTEGA ALVARADO.
Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien decide, observa que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada. En consecuencia de ello tenemos que, tal y como se evidencia de autos, la parte accionante fue debidamente notificada el día 17 de Junio de 2016, y éste debió en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar el escrito de subsanación, y siendo que el lapso venció el día veintidós (22) de Junio de 2016, sin que la parte demandante procediera a consignar tal escrito, este juzgador declara la Inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así queda establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: ROSO DE JESUS ORTEGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V – 16.640.085, contra la AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE) C.A. Y JULIAN LORETO, ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los Ocho (8) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana. AÑOS: 206º de la Federación y 157º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA,
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