REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000209
PRINCIPAL: AP21-L-2014-000301

En el juicio por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que sigue, DARWIN ENRIQUE GERVAZZI BERRIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.976.128, representado judicialmente por, YORGARD MONASTERIOS Y MARIO BREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: No. 113.475 y 95.073 respectivamente; contra la entidad de trabajo, CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.; representada judicialmente, MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA, inscrita en el IPSA, bajo el número: 111.267; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en sentencia definitiva de fecha, 12 de enero de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejercen recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14.06.2016, las dio por recibidas y fijó para el 20.07.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22.06.2016.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha, 17 de julio de 2009, desempeñándose como Coordinadora de Logística de Importación, en el Departamento de Abastecimiento, con un salario de Bs.4.400,10, como básico, y Bs.899,94, por bonificación que cancela la empresa bajo la denominación de “FAE” (Fondo Ahorro Empleados), mensualmente en la cuenta nómina de la actora, alcanzando un salario mensual de Bs.5.300,04.

Que por comunicación del 11 de julio de 2013, la empresa decidió prescindir de sus servicios, conforme al literal i) del artículo 79 de la LOTTT, pese a que la trabajadora, sostiene el libelo, estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial vigente para entonces, debiendo en consecuencia, haberse pedido la solicitud de despido a que se contrae el artículo 422 ejusdem.

Que la relación de trabajo tuvo un duración de 3 años, 9 meses y 29 días, y que para la fecha de su despido, solo había disfrutado de dos (2) períodos vacacionales, por lo que se le adeudan dos (2) períodos de vacaciones conforme al tiempo de servicios, con sus respectivos bonos vacacionales, que son equivalentes a, 41 días de bono vacacional, y 22 días hábiles de vacaciones, y 14 días correspondientes a los días no hábiles sobre vacaciones en esos períodos.

Que la entidad de trabajo demandada canceló a la actora, la suma de Bs.68.892,63, por concepto de culminación de la relación laboral, la cual es insuficiente por cuanto la deuda total alcanza a la cantidad de Bs.178.832,01, por lo que al restar la suma anterior, la demandada debe a la actora, la suma de Bs.109.939,38, más los intereses de mora, que a la fecha de la redacción de la demanda (enero 2014), alcanza a la cantidad de Bs.8.512,24.

Reclama en consecuencia, la cantidad de Bs.67.852,48, por prestaciones sociales; y una cantidad igual por la indemnización por despido injustificado. Las vacaciones de los períodos 2011/2012 y 2012/2013, a razón de 22 días, por Bs.3.886,74, cada uno. El bono vacacional de los mismos períodos, a razón de 41 días, por Bs.7.243,47, cada uno. Por utilidades fraccionadas, reclama Bs.15.743,20, por 80 días a Bs.196,79, cada uno. Salario no pagado, Bs.2.650,05, por 15 días, a Bs.176,67 cada uno. Por vacaciones días no hábiles de los períodos vacacionales: 2011/2012 y 2012/2013, por 14 días y Bs.2.473,38, cada uno, a razón de Bs.176,67 por día. Total: Bs.43.127,05.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios 244 al 257, en el cual admite la relación de trabajo, así como el cargo alegado y las fechas de ingreso y de terminación de la relación; reconoce haber prescindido de los servicios de la actora con base a que ocupaba un cargo de dirección y procedió a su liquidación. Admite haber pagado a la actora, Bs.68.892,63, como liquidación de prestaciones sociales, y por liquidación del “FAE”, la suma de Bs.549,97.

Niega todos los demás reclamos del libelo de la demanda, tales como el salario, que estuviera amparada por el Decreto de Inamovilidad, que se le adeuden dos (2) períodos de vacaciones y los bonos vacacionales respectivos, así como los montos de 22 y 41 días por ellos. Niega detalladamente todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, en especial, el despido injustificado, señalando al respeto, que la extrabajadora ocupaba un cargo de dirección, y no está en consecuencia amparada por Decreto alguno.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

“Sostiene la apoderada de la parte demandada compareciente al acto, que apela por tratarse de una empresa del Estado, para hacer valer el contrato de confidencialidad y por lo tanto no se le debe indemnización alguna como lo condenó el a quo, pues se trata de una empleada de dirección. Tenía conocimientos de finanzas, importación, exportación, entre otros. No se le debe ninguna indemnización como se acordó en primera instancia”.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte demandada ha fundamentado su apelación en que la actora ejerció un cargo de dirección, y no está amparada por decreto alguno, y nada se le adeuda por el despido, a este aspecto estará dirigida la decisión de este Tribuna, dado que la incomparecencia de la parte actora al presente acto, hace que se tenga como desistido su recurso, y no hay más pronunciamiento que hacer al respecto.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Contrato de trabajo, Recibos de pago de salario y otros derechos laborales, carta de despido, planilla de liquidación y comunicación de incremento salarial, las cuales cursan a los folios 47 al 180 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por nada aportar la controversia planteada ante esta Alzada.

Exhibición:
La parte actora promovió exhibición de los recibos de pago los cuales reconoce la demandada en la audiencia de juicio.
No se les confiere valor probatorio por nada aportar la controversia planteada ante esta Alzada.

Informes:
La parte actora promovió informes al Banco Mercantil y al Banco Bicentenario cuyas resultas corren insertas a los folios 32 al 86 de la segunda pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por nada aportar la controversia planteada ante esta Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de salario y otros derechos laborales y acuerdo de confidencialidad cursantes a los folios 185 al 242 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por nada aportar la controversia planteada ante esta Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan las partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la indemnización por despido conforme a los artículos 92 y 142 de la LOTTT, equivalente a Bs.41.220,00, los intereses de mora y la indexación de esta cantidad.

En lo que respecta a la excepción opuesta por la demandada en el sentido de que procedió a liquidar a la actora por cuanto la misma ejercía un cargo de dirección y no estaba, en consecuencia, amparada por Decreto de Inamovilidad alguno, es menester dejar claro que se entiende por trabajador de dirección, aquel que toma decisiones relativas a la planificación de la estrategia de producción de la empresa, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, es decir, que corresponden a lo que se conoce como “grandes decisiones”, que son propias de los altos ejecutivos; y como quiera que la actora ni la demandada, señalan en sus respectivos libelo y contestación, qué actividades cumplía realmente la actora, que es la única manera de poder determinar la naturaleza del cargo que ocupaba, ni se desprende de los otros elementos de autos, tal naturaleza, debe tenerse a la actora como no revestida de la condición de empleada de dirección, en aras del respeto que se debe al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y acogiendo la situación más favorable al trabajador, como lo establece el artículo 9 de la LOPTRA.

Con base a lo expuesto precedentemente, y habiendo admitido la demandada que procedió a la liquidación de la trabajadora accionante por ejercer ésta un cargo de dirección, y no estar amparada por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial vigente en el año 2013; y además por no constar en autos el pago de la indemnización por despido injustificado que acuerda el artículo 92 de la LOTTT, debe la demandada cancelar a la actora, la referida indemnización, que conforme a lo decidido por la recurrida, alcanza a la cantidad de Bs.41.220,00, dado que la misma es equivalente a lo que corresponde al trabajador por prestaciones sociales (Art.92 LOTTT). No prospera en consecuencia el recurso de la parte demandada. Así se establece.

Se acuerdas los intereses de mora y la indexación de los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo, para los intereses, y desde la notificación de la demandada, hasta el pago efectivo, para la corrección monetaria, entendiéndose que quedan excluidos del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc., para cuyo cálculo de ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 de al LOPTRA y el 249 del CPC, a cargo de un solo experto institucional que designará el Juez de la Ejecución. Así se establece.-


DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación de la parte actora dada su incomparecencia la audiencia de apelación, y sin lugar el de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primea Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 12 de enero de 2016, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación laboral, que sigue, HECMYR LA ROSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.834.595; contra la CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los montos y conceptos expresados en el texto de este fallo, y las que arroje la experticia que se ordena en el mismo. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ERICK APONTE

En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ERICK APONTE