REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de julio de 2016
Años 206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000473
PRINCIPAL: AP21-L-2012-005185
En el juicio seguido por, WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH, titular de la cédula de identidad N° 3.942.316, representado judicialmente por ARMANDO CASTELLUCCI y HAISQUEL ESPINOZA MAUCO, inscritos en el IPSA, bajo los Nos, 53.406 y 70.741, contra la empresa, COMPAÑÍA NACIONAL DE INDUSTRIAS BÁSICAS, C.A. (CONIBA), el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha, 09 de marzo de dos mil dieciséis (2016), dicta sentencia por la cual acuerda se someta a la consideración del Ministerio del Poder Popular para la Industria (Ministerio de adscripción de CORPIVENSA), el monto condenado en la sentencia en ejecución, a los fines de que informe sobre la oportunidad y forma de pago de la misma, decisión ésta que es recurrida por la empresa CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), representada judicialmente por el abogado PEDRO ELÍAS MORALES TALAVERA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 23.457.
Como consecuencia del recurso ejercido por CORPIVENSA, subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14.06.216, las dio por recibidas y fijó para el 26.07.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22.06.2016.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La representación judicial de la empresa recurrente fundamenta su apelación señalando:
“1. Corpivensa apela porque el a quo indica que no da curso a la oposición porque el estado es uno solo y que la empresa conocía de la causa que se estaba llevando, sin embargo, el 14.12.2012, la parte actora introduce una querella por cobro de prestaciones de un trabajador cuya empresa se ordena liquidar en mayo de 2012 y en noviembre de 2012 cesa la junta interventora, en diciembre presenta su reclamo contra la empresa que ha terminado sus funciones y sus bienes pasan a su representada. 2. En la sede de la empresa Coniba se presenta la notificación, se realiza la preliminar y su representada no asiste porque desconocía de la demanda en el mes de octubre condenan a Coniba 3. El Tribunal 33 notifica a su representada de la condena de Coniba en febrero de 2015 Corpivensa recibe la comunicación del a quo de que informe de que forma va a cancelar las deudas del trabajador que demandó a lo que se responde que no tiene nada que pagar y se opone a la ejecución de la sentencia porque en ningún momento fue condenada ni fue notificada, el a quo no acepta la oposición porque dice que el estado es uno solo aunque cada empresa tiene su personalidad jurídica propia por ello no es procedente tal argumento. 4. No conocía de la demanda, no son Coniba aunque después de la liquidación Corpivensa tiene los bienes si la demanda fue hecha luego de la liquidación debió dirigir su demanda en Corpivensa no en Coniba.”
La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de la parte recurrente indicando:
“1. Esta empresa demandada fue disuelta por un decreto de la presidencia de la República y se ordenó la liquidación de la misma y de las relaciones laborales que tenía y una vez publicado el decreto debía nombrarse junta liquidadora que se nombra en el mes 08 del 2012; el decreto fue publicado el 3.8.2012 y se instaura la demanda el 14.12.2012 y una vez instaurada se cumplen los requisitos de ley, se notificó, no se le podía notificar a la recurrente porque no se había concluido la gestión de la junta liquidadora que concluía en el mes de febrero del año siguiente. El 27 de noviembre de ese año a su representado les pagaron sus quincenas ordinarias, su sueldo. 2. Se notificó a la Procuraduría, al Ministerio y no comparecen por ello no ve el motivo que en fase de ejecución alegan que no fueron notificados.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Apela la empresa, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), de la decisión del A quo, del 09 de marzo de 2016, que decidió se someta a la consideración del Ministerio del Poder Popular para la Industria (Ministerio de adscripción de CORPIVENSA), el monto condenado en la sentencia en ejecución en el juicio seguido por, WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH, titular de la cédula de identidad N° 3.942.316, contra la empresa, COMPAÑÍA NACIONAL DE INDUSTRIAS BÁSICAS, C.A. (CONIBA), que se tramita en el expediente: AP21-L-2012-005185, a los fines de que informe sobre la oportunidad y forma de pago de la misma.
La decisión recurrida, sostiene:
“Vista la diligencia de fecha: 16 de febrero de 2016, por el Abg. Pedro Morales, IPSA N° 23.457, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela., S.A. (CORPIVENSA), que señala textualmente:
“ Omisis..
Punto Previo
A tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, respetuosamente solicito ante este Tribunal, se declare la improcedencia de ejecución de la sentencia que en fecha diecisiete (17) de enero de 2014 dictara el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que riela en este expediente de juicio, por las razones que paso a considerar:
1. Mi representada no fue parte en juicio, ni llamada en tercería.
2. Mi representada no es la persona condenada ni figura, en la dispositiva de la sentencia in comento que transcribo a continuación:
“..DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Wilfredo Viña Saleh contra la Compañía de Industrias Básicas, C.A., (CONIBA). SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. De esta manera queda resuelta la consulta de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente…”
3. En el juicio nunca se alegó que hubo sustitución de patronos, ni fue probado en autos.
4. No es sino hasta el seis (06) de noviembre de 2014, que el Tribunal Treinta y Tres de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral practica notificación, cuando es presentada a mi representada, notificación dirigida a CONIBA (Persona demandada).
5. En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, la parte actora consigna en el expediente copia simple del decreto N° 9005 de fecha 23-05-2015, donde la junta liquidadora de CONIBA traspasa, todos los derechos Corpivensa, y en base al mismo solicita la notificación a mi representada.
Ahora bien, dadas estas consideraciones, en la que se tiene que mi representada conoce de esta causa, en la etapa de ejecución de sentencia, donde no hay proceso de cognición, no puede extenderse la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado, mas aun cuando el fallo debe señalar contra quien obrará, no podrá ejecutarse contra quien no fue condenado. (..)
(…)
PUNTO UNICO
Vistos los planteamientos anteriores, me permito informar a este honorable Tribunal, que mi representada no tiene nada que cancelar a la demandada, por no haber sido parte en este juicio ni condenada en el mismo.
II
PETITORIO
Solicito respetuosamente a este Juzgado que esta solicitud sea admitida conforme a derecho. En consecuencia, pido a este Juzgado declare improcedente la presente demanda, y en supuesto negado de no declarar la improcedencia, sea declarada SIN LUGAR la demandada incoada contra mi representado.“
En este sentido este Tribunal observa que el presente asunto se inicia por demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH, titular de la cedula de identidad N° 3.942.316 en fecha 14/12/2012. Que en fecha: 11/06/2013, este Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo, da por recibido el presente asunto a los fines de celebración de la audiencia preliminar, a las 9:00 AM; compareció el apoderado judicial de la parte actora e incompareció el apoderado judicial de la parte Demandada. Visto que es un empresa del estado venezolano y en consecuencia se encuentra bajo los privilegios y prerrogativas de la República se remite a Juicio correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo el conocimiento de esta causa, juzgado que emite sentencia en fecha: 04/10/2013. Ahora bien, dado que se encuentran involucrados indirectamente los intereses del estado venezolano conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción de defensa de la república, debe ser sometida la decisión antes señalada consultada con los tribunales Superiores.
Ahora bien, si bien es cierto que la empresa del estado denominada CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA., S.A (CORPIVENSA) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias no fue parte en el proceso; no es menos cierto que el Estado Venezolano es uno, que en el presente asunto la parte actora fue empleado de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE INDUSTRIAS BASICAS, C.A (CONIBA) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, que es parte integrante del Estado Venezolano. Que de acuerdo al decreto N° 9.005 de fecha 22/05/2012 publicado en Gaceta Oficial 39.928 de fecha: 23/05/2012 se ordena la supresión y liquidación de la Empresa del estado CONIBA. Que la sociedad anónima CORPIVENSA es la titular del 100% de las acciones de las empresas que constituyeron CONIBA. (Articulo 1 y 2). Que de conformidad con el mencionado decreto que la propiedad de los bienes o derechos afectados a la actividad de la empresa del estado CONIBA C.A, se transfirieron a CORPIVENSA. Que La Junta Liquidadora encargada del proceso de supresión de CONIBA, entre las funciones de la antes citada Junta Liquidadora se señala en el decreto “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia laboral; efectuar los cálculos correspondientes a los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa CONIBA y gestionar lo conducente para su cancelación” (articulo 7). Asimismo, determino mediante inventario de todos los bienes, contratos, convenio, títulos, derechos y litigios que los activos y pasivos que formaron parte de la referida empresa.(articulo 10). Seguidamente, el referido decreto señala en los artículos 14, 15 y 19 del decreto mediante el cual se crea CORPIVENSA, que aun cuando se culmine la liquidación, los recursos remanentes de bienes muebles e inmuebles pasaron a CORPIVENSA; si el pasivo fuese superior al activo “..la República órgano del Ministerio del Poder Popular de Industria, aportaran los recursos que sean necesarios para culminar el proceso de liquidación y asumirá el saldo de las obligaciones insolutas de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS (CONIBA). Asimismo, los asuntos no previstos EN EL PRESENTE DECRETO, SERÁN SOMETIDOS A LA CONSIDERACIÓN DEL Ministerio del Poder Popular de Industrias.
Este Juzgado observa que de lo anteriormente señalado se desprende que: 1.- Que la empresa CONIBA entrego un inventario de pasivos y activos obligaciones, bienes muebles, inmuebles derechos y acciones que la conformaron. 2.-Que CORPIVENSA esta enterada de ello totalmente. 3.- Que se acuerda el total respeto, responsabilidad como Estado y por todas aquellas obligaciones, deudas que la empresa presentara al momento de lo Transferencia. 4.- Que aun hubiese un imprevisto la Gaceta Oficial lo supedita al órgano de adscripción es decir, el Ministerio del Poder Popular de Industrias. 5.- Que es obligatorio el cumplimiento de las leyes laborales. 5.- Que es el estado el único patrono que detenta la propiedad de ambas empresas la suprimida (CONIBA) y la recién creada (CORPIVENSA). 6. Que en materia laboral rige el principio fundamental y de rango constitucional que priva la realidad sobre las formas de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Esta norma de rango constitucional no requiere, formalismo a los efectos de su cumplimiento; y en concordancia con los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que prevee que todo acto, medida, actuaciones, formulas, convenios adoptados por el patrono o patrona en fraude a esta Ley, así como a las destinadas a simular relaciones de trabajo o precarizar sus condiciones son NULAS.
Que siendo empresa del estado se le otorgan los privilegios procesales señalados en el artículo 87 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece:
Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Visto que el asunto AP21L-2012-5185 esta declarada una obligación que constituye un pasivo laboral a favor de un extrabajador, que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, que aun cuando es cierto que dicha empresa no existía para el momento de instauración de la demanda porque se encontraba en fase de creación, constitución sin embargo no es menos cierto que nació afectada a TODAS LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS que conformaron la empresa que fue suprimida: CONIBA; que si existe una obligación que adeuda la empresa ahora denominada CORPIVENSA a favor del ciudadano extrabajador WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH.
Todo ello a objeto del cumplimiento de la referida obligación, dado que las deudas de valor en materia laboral genera intereses moratorios e indexación lo cual genera realmente más afectación al patrimonio de la República, que es necesario que ante tal eventualidad que sometan a consideración del órgano de adscripción (Ministerio del Poder Popular de Industrias) el monto total condenado en el presente asunto, a los fines que informen sobre la oportunidad y forma de pago de acuerdo con lo ordenado en la sentencia. Se acuerda copia certificada del presente auto; así como librar oficios a la Procuraduría General de la República; a la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE ENEZUELA, S.A (CORPIVENSA); al Ministerio del Poder Popular de Industrias; así como boleta de notificación a la parte actora; una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones, comenzarán a correr el lapso de cinco (05) días hábiles a fin que ejerzan los recursos legales pertinentes.”
Por diligencia que obra a los folios 288 al 290 del expediente, el apoderado judicial de, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), de fecha, 03 de mayo de 2016, fundamenta su recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando:
Que el Juzgado 33° de SME, basa su decisión, en que el Estado es uno solo; y admite que ello es cierto, pero que de acuerdo a la Ley de Administración Pública, las empresas del Estado poseen personalidad jurídica propia y responden por sí mismas de sus obligaciones, como es el caso de CORPIVENSA. Se basa también en que CORPIVENSA debió conocer la demanda, por ser la propietaria del 100% de las acciones de la empresas que constituyeron CONIBA; que la Junta Liquidadora nombrada según Decreto 9005, publicado en la GO. N° 39.928, del 22 de mayo de 2012, tenía, entre otras, las siguientes funciones: “garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en las leyes en materia laboral; efectuar los cálculos correspondientes a los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa CONIBA y gestionar lo conducente para su cancelación; que aún cuando se termine la liquidación, los recursos remanentes de bienes muebles e inmuebles pasaron a CORPIVENSA, si el pasivo es mayor que el activo…la República… aportaran (sic) los recursos. Que luego el Tribunal observa “...que la empresa Coniba entregó inventario de Pasivos y Activo…” lo cual, sostiene el apelante, considera como cierto por ser la realidad de las actuaciones, pero que, luego asevera el Tribunal, que: “2.- Que Corpinvensa está enterada de ello totalmente…”. Aseveración ésta, que no comparte el apelante, ya que, acota, ocurren hechos en el tiempo que deben ser considerados, como son: 1.- La duración de la Junta Liquidadora, la cual es de seis (6) meses, o sea, finaliza su gestión el 22-12-2012, la parte actora introduce la demanda el 14-12-2012, y sin embargo, solicita la notificación de la fenecida empresa, CONIBA. Señala el apoderado de marras, que la parte actora sí conocía que CONIBA había sido liquidada, y que su Junta Liquidadora había cesado en el ejercicio de sus funciones, y añade al respecto, que uno de los abogados asistentes del demandante, se desempeñó como Consultora Jurídica de CONIBA hasta su liquidación, y que sin embargo, no se explica por qué no incoa la demanda contra CORPIVENSA como empresa responsable e insiste en llamar a juicio a CONIBA.
Apunta el recurrente, que CORPIVENSA no fue notificada para ningún acto del juicio, ni siquiera de la sentencia de Primera Instancia, ni de su modificación por el Superior; que es en fecha, 06 de noviembre de 2014, cuando el Juzgado 33° de SME, notifica a CORPIVENSA, de la condena, por lo que no puede este Juzgado decir, que CORPIVENSA conocía de la demanda, cuando consta del expediente, que solo se le notifica en la fase de ejecución, y sobre una sentencia que condena a CONIBA, privando a CORPIVENSA del ejercicio del derecho a la defensa.
Por otra parte, señala el apelante que el actor es el único de los trabajadores de CONIBA a quien no se le ha pagado, y es debido a que no mantuvo relación de trabajo con ésta, sino que laboró bajo una relación o contrato de honorarios profesionales, lo cual no pudo alegar CORPIVENSA por habérsele negado su derecho a la defensa.
Sostiene así mismo, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que no se puede condenar a quien no es nombrado en la sentencia (Vid set. 203 del 13/2/2007 SCS), donde se deja asentado:
“…En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y de omitir tal señalamiento, la sentencia no podrá ejecutarse contra quien no fue condenado…”
Concluye el recurrente, que se colige de lo anterior, la imposibilidad de ejecutar a una persona jurídica distinta a la condenada en la sentencia definitiva, siendo que la misma no ha formado parte del proceso.
Que así mismo, la Sala Constitucional, en decisión del 06 de julio de 2009, N° 900, dejó asentado:
“…hacer efectiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) Que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus característica y, b) que tal declaratoria se efectúe en sentencia definitiva, ello, obviamente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa…”
Solicita finalmente el apoderado de la empresa apelante, se declare improcedente la ejecución de la sentencia contra su representada.
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente al Tribunal determinar el tema a decidir, y siendo que se pretende ejecutar en la empresa CORPIVENSA, la sentencia recaída en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH, titular de la cédula de identidad N° 3.942.316, contra la empresa, COMPAÑÍA NACIONAL DE INDUSTRIAS BÁSICAS, C.A. (CONIBA), ejecución que se sigue en el expediente AP21-L-2012-5185, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que acordó por el fallo recurrido, someter el monto condenado en el fallo del Juzgado Superior Sexto de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 17 de enero de 2014, en el citado proceso, que conoció en consulta obligatoria del fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, del 04 de octubre de 2013, modificándolo, a la consideración del Ministerio del Poder Popular para la Industria, a los fines de que informe sobre la oportunidad y forma de pago de la misma; es claro que la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si es procedente o no la ejecución ordenada en el fallo recurrido, en la empresa CORPIVENSA, actual propietaria de los bienes que integraron la empresa demandada, CONIBA, dado que Corpivensa, alega que no fue notificada en la fase de cognición del juicio donde se produjo el fallo que se pretende ejecutar en su patrimonio, ni en modo alguno resultó condenada en la sentencia en cuestión.
Así las cosas, observa el Tribunal que la demandada en el juicio cuya decisión se pretende ejecutar en el patrimonio de la recurrente, o sea, CONIBA, como consta del Decreto N° 9005, publicado en la GO de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.928, del 22 de mayo de 2012, fue sometida al proceso de supresión y liquidación, para lo cual, conforme al mismo Decreto, se designó una Junta Liquidadora con duración de seis (6) meses, lo que significa que para el 22 de noviembre de 2012, la empresa en cuestión, no existía en el mundo jurídico, dado que el tiempo dispuesto para su liquidación y supresión, fue de seis (6) meses; de donde se colige que para el 14 de diciembre de 2012, fecha de interposición de la demanda, la empresa en cuestión carecía de personalidad jurídica y no podía, por tanto, ser objeto de derechos y obligaciones, concluyéndose que se demandó a un ente inexistente.
Entiende este Tribunal que si el demandante quería preservar sus supuestos derechos, debió accionar contra la empresa que pasó a detentar el caudal accionario de las empresas que conformaban la extinguida CONIBA, es decir, a CORPIVENSA, o al menos, demandarla conjuntamente con CONIBA, de manera solidaria, o señalarla en el libelo como responsable solidariamente de las obligaciones reclamadas, es decir, llamar a esta empresa de alguna manera al proceso, para que ésta ejerciera su derecho a la defensa; y no como ocurrió, que el proceso se siguió contra una empresa inexistente, que por esa misma razón, no ejerció defensa alguna en el juicio, puesto que carecía de representación, había dejado de tener vida jurídica; por lo que considera este Tribunal, que habiendo la parte actora, tenido la oportunidad de demandar a quien sí podía ejercer su defensa en juicio, o de alguna manera traerla al proceso, y no lo hizo, deviene en un ventajismo inaceptable y peligroso, que este Tribunal no puede permitir.
Por otra parte, y acogiendo el criterio vertido en la decisión de la Sala Social del TSJ N° 203 del 13/2/2007, donde se deja asentado:
“…En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y de omitir tal señalamiento, la sentencia no podrá ejecutarse contra quien no fue condenado…”
Debe concluirse que, dado que la empresa CORPIVENSA no fue demandada, y en consecuencia, tampoco condenada, mal puede ejecutarse en su patrimonio la condena recaída en un proceso seguido contra una empresa inexistente, ya que como sostiene la decisión citada, el fallo debe señalar contra quien obrará, caso contrario, no podrá ejecutarse contra quien no fue condenado.
Así mismo, acoge este Tribunal el invocado fallo de la Sala Constitucional, que se basa en el respeto al derecho a la defensa para negar la posibilidad de ejecución de un fallo en quien no ha sido parte en el juicio, ni señalado como parte de un grupo económico; en efecto, se dice en el fallo del 06 de julio de 2009, N° 900:
“…hacer efectiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) Que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus característica y, b) que tal declaratoria se efectúe en sentencia definitiva, ello, obviamente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa…”
Todos estos elementos traen a la convicción del Tribunal, que no habiendo sido demandada la empresa CORPIVENSA, no señalada en modo alguno en el proceso que se ejecuta, y mucho menos condenada en la sentencia que se pretende ejecutar, aunado a que, teniendo el actor la posibilidad de reclamar directamente a esta empresa los derechos que sostiene le corresponden, sin intentarlo siquiera, a los fines de que ésta ejerciera su derecho a la defensa; que es, desde todo punto de vista improcedente la ejecución del fallo proferido en el juicio que se siguió en el expediente: AP21-L-2012-5185, entre WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH, titular de la cédula de identidad N° 3.942.316, y la suprimida empresa, COMPAÑÍA NACIONAL DE INDUSTRIAS BÁSICAS, C.A. (CONIBA). Así se establece.
En lo que respecta al criterio de la recurrida en el sentido de que el Estado es uno solo, dando a entender que debe responder por todos los entes que lo conforman, debe considerarse que cada ente del Estado tiene por Ley atribuida sus propias competencias, derechos y obligaciones, que son indelegables, salvo excepciones, y en especial, que cada uno tiene asignado un presupuesto dentro de la Ley respectiva, y no estando previsto en el de CORPIVENSA, el monto que se pretende ejecutar en el juicio en referencia, por lo que sería menester acudir a otros mecanismos no previstos para atender algo que no beneficia sino al actor, es claro que está imposibilitada de asumir esta carga.
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la empresa, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 09 de marzo de 2016, la cual queda revocada. SEGUNDO: Improcedente la ejecución en el patrimonio de la empresa, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S.A. (CORPIVENSA), del fallo recaído en el juicio seguido por, WILFREDO JOSE GREGORIO VIÑA SALEH, titular de la cédula de identidad N° 3.942.316, contra la empresa, COMPAÑÍA NACIONAL DE INDUSTRIAS BÁSICAS, C.A. (CONIBA). TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ERICK APONTE
En la misma fecha, veintiocho (28) de julio de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ERICK APONTE
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