REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Julio dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000219
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002930

PARTE ACTORA: ANIBAL JESUS ALCALA TORO y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO, venezolanos, Cédula de Identidad N° V-11.992.915, V-9.379.477 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NINOSKA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.258.

PARTE DEMANDADA: VENECAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1979, bajo el N° 6, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA TRUJILLO QUINTANA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.079.

SENTENCIA: Interlocutoria con Interlocutoria con fuerza definitiva.

I.- Vista las diligencias de fechas 13 y 18 de julio de 2016, suscritas por las abogadas BERTA TRUJILLO y NINOSKA ORTIZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.079 y 54.258 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y actora respectivamente, mediante la cual exponen: “…Desisto del recurso de casación anunciado el 11 de febrero de 2016…” “…Desisto en este acto del anuncio del recurso de casación ejercido en fecha 12 de julio de 2016. Es todo…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Visto que en fecha 07 de marzo de 2016, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En tal sentido, en fecha 13 y 18 de julio de 2016 las abogadas BERTA TRUJILLO y NINOSKA ORTIZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.079 y 54.258 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y de la parte actora respectivamente, mediante la cual exponen: “…Desisto del recurso de casación anunciado el 11 de febrero de 2016…” “…Desisto en este acto del anuncio del recurso de casación ejercido en fecha 12 de julio de 2016. Es todo…”.

3) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

4) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

5) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada y actora, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la a las actas procesales que conforman el presente asunto observa que las abogadas BERTA TRUJILLO y NINOSKA ORTIZ, TIENEN FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por las referidas abogadas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE