REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21−N−2016−000042
Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo «LABORATORIOS VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el n° 90, tomo 9−A−SEGUNDO, cuyos apoderados son los abogados: Flavia Zarins, Esther Blondet, Yanet Aguiar, Eiriz Mata, Mónica Fernández, Eunice García, Evelyn Carrizo, Fabiana Benaím, Juan Carlos Pró Rísquez, Yornick Hurtado y Pedro Osorio Caraballo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0932/2009 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2009 (EXPEDIENTE 079/2009/01/02550), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO «PEDRO ORTEGA DÍAZ», SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.− SÍNTESIS
La entidad de trabajo peticionaria de nulidad sustenta la pretensión (véanse folios 01 al 23 de la pieza principal ) en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que la ciudadana YNGRID J. GUEVARA, cédula de identidad nº 9.962.429, iniciara procedimiento –por solicitud escrita– de reenganche y pago de salarios caídos ante el mencionado órgano administrativo del trabajo, ordenándose la reposición a su situación anterior y el pago de tales salarios, no obstante que en el acto de contestación se alegara que la reclamante no fue despedida sino que renunció a su cargo en fecha 26 de octubre de 2009; que en varias ocasiones intentara consignar –en el procedimiento administrativo– la carta de renuncia y la liquidación e inexplicablemente la Inspectoría del Trabajo indicaba que no podía recibir la diligencia; que finalmente pudo consignar la diligencia mediante inspección de una notaría pública; que el acto impugnado es de imposible ejecución de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la trabajadora renunció a su cargo dando por concluida la relación de trabajo y recibiendo el pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales; que por ello le resulta imposible –a la entidad de trabajo pretendiente– dar cumplimiento a la orden de reenganche; que estos hechos no son desconocidos por la Inspectoría tal como se desprende del acta de visita de inspección especial que realizara en fecha 22 de marzo de 2010 cuando constatara el reenganche.
La persona jurídica pretendiente presentó (ff. 128 al 140 PP) informes solicitando se declarara con lugar la acción de nulidad e igualmente lo hizo (ff. 152 al 165 PP) el Ministerio Público, pidiendo se declara con lugar.
2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La pretendiente anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 30 al 39 PP que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos. Igual suerte corren las instrumentales que conforman los ff. 44 al 58 y 86 al 105 PP, como demostrativas de la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital.
En cuanto a las declaraciones de la testigo DANIELA SEDES (ff. 114 y 115 PP), esta instancia no le puede conceder valor por cuanto es abogada de la entidad accionante y mal podría ser totalmente imparcial.
En lo que se refiere al requerimiento de informes al banco «MERCANTIL» (f. 142 PP), el tribunal la considera impertinente por cuanto pretende demostrar una afirmación de hecho que debió ser acreditado en el procedimiento administrativo del trabajo.
En pieza aparte (ff. 143 y 144 PP) consta el expediente administrativo (ff. 01 al 88), el cual tampoco fue atacado por los intervinientes en este proceso, razón por la que se le concede valor probatorio al comprender copias certificadas de todo lo actuado en el procedimiento administrativo del trabajo.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia pasa a analizar la única delación de la demandante, veamos:
La peticionaria alude que el acto impugnado es de imposible ejecución de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que la trabajadora renunció a su cargo dando por concluida la relación de trabajo y recibiendo el pago de la prestación de antigüedad con los demás beneficios laborales; que por ello le resulta imposible dar cumplimiento a la orden de reenganche y que estos hechos no eran desconocidos por la Inspectoría del Trabajo tal como se desprende del acta de visita de inspección especial que realizara en fecha 22 de marzo de 2010 cuando constatara el reenganche.
Según la doctrina autorizada el vicio de nulidad previsto en el numeral 3º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a que el acto será absolutamente nulo cuando «su contenido sea de imposible o ilegal ejecución», se da en los siguientes supuestos:
«por imposible ejecución (…) [que en] efecto, puede ser que el objeto sea lícito pero es de tal naturaleza que no puede ser ejecutado, esto es, “el supuesto no entraña ningún vicio de ilegalidad, sino simplemente la ineficacia del acto”; por ejemplo, una sanción disciplinaria contra un funcionario renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un bien destruido (…) [y] por ilegal ejecución [que] se refiere a la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo (…) por ejemplo, cuando el objeto del acto administrativo está prohibido legalmente o constituye un delito, como lo sería la expedición ilegal de permisos o licencias en contravención de una norma que establece conductas prohibitivas».
Resulta obvio que la denuncia de la accionante trata de la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo laboral pues el objeto del mismo (reenganche y pago de salarios caídos) no está prohibido ni configura un delito, es decir su ejecución obraría como lícita.
Ahora bien, el acto administrativo señalado no entraña vicios de ilegalidad y resulta eficaz por cuanto el hecho que la trabajadora YNGRID J. GUEVARA renunciara o se retirara de su cargo, recibiendo el pago de la prestación de antigüedad con los demás beneficios laborales, no fue probado por el patrono en el curso del procedimiento administrativo como para que fuere apreciado por la Inspectoría del Trabajo en observancia del art. 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (principio de globalidad de la decisión administrativa) y el no haberlo hecho implicaría que el acto se encontrare viciado en la causa por falso supuesto pero de ningún modo porque su contenido fuere de imposible ejecución.
Además, si a la parte patronal le impedían consignar las pruebas correspondientes en el procedimiento administrativo, debió agotar los medios que prevé la Ley (reclamo del art. 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o demanda por abstención o carencia) antes de que fuere dictada (14 de diciembre de 2009) la providencia administrativa.
Por tanto, esta instancia entiende que lo denunciado por la accionante nada tiene que ver con la ejecución del acto sino con la conformación del mismo y consecuencialmente se desecha. ASÍ SE DECIDE.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la entidad de trabajo peticionaria de nulidad, se declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo «LABORATORIOS VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA» contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0932/2009 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2009 (EXPEDIENTE 079/2009/01/02550), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO «PEDRO ORTEGA DÍAZ», SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
3.3.− Dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la demandante, entidad de trabajo «LABORATORIOS VARGAS SOCIEDAD ANÓNIMA» y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las diez horas con veintinueve minutos de la mañana (10:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – N – 2016 – 000042.
01 PIEZA PRINCIPAL + 01 PIEZA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO + 01 CUADERNO DE MEDIDAS.
CJPA / OC. –
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