REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: AP21-N-2016-000131
Cuaderno de Medidas: AH22-X-2016-000032
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1972, bajo el Nº 37, tomo 153-A-Pro, reformada mediante acta de fecha 21 de diciembre de 1992, registrada bajo el Nº 61, Tomo A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 76.631, 111.371 y 104.971, respectivamente.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 885-14, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2.009-01-03565 emitida en fecha 04 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo)
MOTIVO: Medida Preventiva Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 885-14, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2.009-01-03565 emitida en fecha 04 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo), la cual fue interpuesta por la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., debidamente asistido por los abogados JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, declarándose en la Providencia administrativa que se impugna lo siguiente:
“(…) es por lo que ésta Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: Con lugar la Solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER URBANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.224.606, en contra de la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada, se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de AYUDANTE, lo que deberá producirse de manera inmediata, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), hasta su efectivo reenganche, calculados conforme al salario indicado por el trabajador en la solicitud que dio inicio a la presente causa, la cual indicó era Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con doce céntimos (1.489,12) mensuales por cuanto no fue desconocida en forma alguna por el representante legal de la entidad de trabajo incoada, igualmente deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir, TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente Providencia Administrativa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes que de la última notificación de las partes se haga, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo en Miranda-Este y se deje constancia de la efectiva restitución a su puesto de trabajo, en el entendido que de no haber cumplimiento voluntario, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche, Pago de Salarios y Medida Preventiva dejados de percibir, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte (120) unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta (360) unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531, 532 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa ésta Inspectoría del Trabajo, procederá aplicar la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. SEXTO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad . (…)”.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 00461, de fecha 16 de abril de 2008, expediente No. 200-0016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104, prevé lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Consta del escrito que encabeza el presente expediente, que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S.A, solicitó la suspensión de efectos de la providencia recurrida, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este declaró: con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante a ello, se observa que el querellante no aportó elementos demostrativos del daño, motivo por el cual se declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 885-14 emitida en fecha 04 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
SAMA/VP
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