Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2016
206º y 157º

AP21-N-2016-000085
En el presente asunto proveniente del Tribunal Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas demanda de Nulidad que sigue la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.719, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Claudio Alfredo Espalza y otros contra la Resolución N° PRCS-CJ-1020-2015, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por la Corporación de comercio exterior (CORPOVEX), que en fecha 18/02/2016, se recibió por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, Acción de Amparo Constitucional, con recurso de Nulidad de acto Administrativo, contra la Resolución N° PRCS-CJ-1020-2015, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por la Corporación de Comercio Exterior (CORPOVEX), empresa del estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.591 de fecha 09 de enero 2015, Gaceta oficial N° 40.577, por la ciudadana Julia Rivero Melecio, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Claudio Alfredo Espalza y otros, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 18/02/2016 a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, quien en fecha 02/03/2016 considera pertinente ordenar a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, por cuanto el mismo es ambiguo o confuso. Posteriormente la representación judicial de la parte actora subsana el escrito de nulidad y en fecha 30/03/2016, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativa de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión:
“…Como consecuencia de lo anterior, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el órgano querellado en la presente causa es un órgano corporativo es decir, de derecho privado, y la relación que existe es laboral, no funcionarial.
Así las cosas corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos corporativos los cuales son de derecho privado y se rigen por las disposiciones laborales, ateniendo a la naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que el órgano del cual emanan, de allí que corresponde a los tribunales laborales conocer del presente recurso, por cuanto las mismas tiene como fuente la relación laboral.
Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que 1) NO TIENE COMPETENCIA, por razón de la Materia para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.719, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Claudio Alfredo Espalza y otros contra la Resolución N° PRCS-CJ-1020-2015, de fecha 14 de julio de 2015, dictada por la Corporación de comercio exterior (CORPOVEX). 2) ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Jurisdicción Laboral de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.…”

Al respecto, este Juzgador considera oportuno hacer mención de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien; en el caso de marras se evidencia que la presente solicitud no es ejercida contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sino que se trata de una petición con motivo de Resolución mediante la cual ordena la reorganización de la Corporación Nacional de Insumos para la Salud (CONSALUD), empresa de carácter Público Nacional, creada por mandato del Presidente de la Republica según consta en Decreto Presidencial N° 810, publicado en Gaceta Oficial N° 40.363, de fecha 25 de febrero de 2014, y por consiguiente el traslado de los trabajadores que laboran para los almacenes automatizados de CONSALUD al Ministerio del Poder popular para la Salud específicamente al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), con la figura de sustitución de patrono
Así mismo se observa, que la parte accionante peticiona conceptos como, reajustes salariales, pagos de retroactivos y alega desmejoras como consecuencia de la sustitución de patrono a la que fueron objeto sus representados. Todo lo cual evidencia que se tratan de reclamos laborales.
Sobre la competencia de los tribunales laborales en funciones de primera instancia:
En tal sentido, considera oportuno quien decide pronunciarse inicialmente respecto a la potestad jurisdiccional, entiendo la misma como la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la cual es ejercida por los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente, sobre la competencia, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, ejercida por autoridad de la ley.
Al respecto de la competencia funcional, el Dr. Humberto Cuenta en su tratado de Derecho Procesal establece que:
“(…) A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral
(…)
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (…)”
Siendo que en el sistema laboral venezolano vigente fue concebida una primera instancia en la cual hay 2 órganos (a saber, Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Tribunales de Primera Instancia de Juicio), entendemos que ambos órganos, siendo aun de la misma instancia poseen atribuciones y funciones específicas legalmente establecidas.
Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, fungen según los sustantivos que integran su denominación, los cuales no comparte con ningún otro órgano. Por su parte, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio están encargados de las funciones de juzgamiento.
Estas competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales que conforman nuestro sistema laboral, forma parte de la llama reserva legal, en consecuencia, estas competencias, funciones y atribuciones delegadas a cada uno de los órganos que la integran es labor única y exclusiva de las leyes. En tal sentido, cuando el artículo 17 de la LOPTRA dispone a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la sustanciación de las causas cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo, no queda mas que respetar y cumplirse con la referida Ley Adjetiva del Trabajo y en consecuencia, con el ordenamiento jurídico vigente.
Considerando el asunto aquí planteado y recordando que en el Procedimiento llevado a cabo por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no solo plantea una audiencia preliminar en la cual se procura una solución pronta del problema, sino también la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda, posible saneamiento, emplazamiento de las partes, adquisición de los elementos probatorios, contestación de la demanda y demás tramites sustanciadores del asunto que ordenen indefectiblemente el proceso previo a la distribución ante los Juzgados de Juicio si fuere el caso. Por tanto, pensar que este Juzgado de Juicio podría conocer de la presente demanda sin que haya pasado por la fase de Sustanciación y Mediación, siendo aun de la misma instancia, constituiría a juicio de quien decide una usurpación en las funciones naturales del juez sustanciador.
Siendo así, se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que realice las actuaciones administrativas correspondientes para la distribución de esta solicitud al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda por sorteo. En el entendido que la presente causa, no trata de un recurso de nulidad, sino de concepto laborales por los motivos señalados en el escrito libelar. (Subrayado del tribunal). Así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, a los fines que realice las actuaciones administrativas correspondientes para la distribución de esta solicitud al respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 04 de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Juicio

ABG. BEATRIZ PINTO C
La Secretaria,

ABG. VIVIANA PÉREZ

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

ABG. VIVIANA PÉREZ

Exp. AP21-N-2016-000085
Una (1) pieza.
BPC/jg.