REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2004-002340
PARTE ACTORA: AURA BEGOÑA GONZALEZ OCHOA, SANDRA E. SANTAMARIA CARMONA, MARELVIA ARROYO PAREJO CHACIN, RODOLFO ALBERTO AULAR HERNANDEZ, BENJAMIN MIZRACHI COHEN, MARIA DEL SOCORRO MORA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO LOLLETT HERNANDEZ, COSME GREGORIO ROJAS DIAZ, MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ, MARCO OSWALDO GOMEZ VEGA, MARIA DE BELLMUNT BONAY MIARONS, BENJAMIN MARTINS, SIMON ALEXIS MARTINEZ E., JAIRO SANTANDER PITTA, CHYATIA MERCEDES LÓPEZ DE LÓPEZ, MARIA CRISTINA DE JONGH DE JONG, JOSE VAZQUEZ y JAVIER A. RINCON SANCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN Y OTROS
PARTE DEMANDADA: INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA C.A (PDVSA) y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR PDVSA: BETTY TORRES Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por el abogado German Alfredo Garcia Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.648 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA BEGOÑA GONZALEZ OCHOA, SANDRA E. SANTAMARIA CARMONA, MARELVIA ARROYO PAREJO CHACIN, RODOLFO ALBERTO AULAR HERNANDEZ, BENJAMIN MIZRACHI COHEN, MARIA DEL SOCORRO MORA RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO LOLLETT HERNANDEZ, COSME GREGORIO ROJAS DIAZ, MARY CRUZ ROSAS GONZALEZ, MARCO OSWALDO GOMEZ VEGA, MARIA DE BELLMUNT BONAY MIARONS, BENJAMIN MARTINS, SIMON ALEXIS MARTINEZ E., JAIRO SANTANDER PITTA, CHYATIA MERCEDES LÓPEZ DE LÓPEZ, MARIA CRISTINA DE JONGH DE JONG, JOSE VAZQUEZ y JAVIER A. RINCON SANCHEZ en fecha 16 de julio de 2004 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales discriminados en su libelo para cada uno de los litis consortes, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 8.019.160.000,00 antes de la reconversión monetaria, en contra de las empresas codemandadas INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A ( INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA C.A ( PDVSA) y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y COMUNICACIONES S.A y otras de las cuales se desistió en el proceso en fecha 8 de noviembre de 2010 homologado el 9 de noviembre de 2010 según auto cursante a los autos. En fecha 20 de julio de 2004 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 22 de julio de 2004 se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto el mismo no cumplía los requisitos previstos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según los razonamientos expresados en el auto, ordenándose la notificación de la parte actora; en fecha 19 de agosto de 2004 la parte actora subsana según lo ordenado, por lo cual en fecha 24 de agosto de 2004 se admite la demanda, ordenándose emplazar a las codemandadas a través de cartel de notificación correspondiente para su comparencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de la certificación en autos de su notificación y a la Procuraduría General de la Republica por los intereses que vinculan a la Republica, ordenándose la suspensión de la causa por 90 días por cuanto la demanda excede de las 1.000 UT. Desde dicha fecha a la actualidad se realizaron actuaciones para lograr la notificación de las codemandadas por la parte actora, siendo hasta la fecha infructuosa la notificación de la codemandada INTESA S.A, por las razones que constan en autos, haciendo la parte actora hasta la fecha diligencias para demostrar el intereses en continuar la causa anualmente a traves de diligenciaas presentadas antes de concluir el año sin actividad de las partes en el proceso y evitar la perención. Sin embargo, se evidencia de autos que la ultima actuación de la parte actora en el presente proceso se realizo el dia 1° de junio de 2015, esto es hace mas de 1 año,
En cuanto al proceso establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 1 de junio de 2015 fecha en que la parte actora presento diligencia como consta a los folios 323 y 324 a la presente fecha se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención, como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación de la parte actora y de las demandadas emplazadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA y PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES S.A y de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el articulo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el procedimiento por 30 días siguientes de que conste en autos la notificación de este ultima, no siendo necesaria la notificación de la codemandada INTESA por cuanto nunca fue emplazada al juicio. Se ordena librar las boletas de notificación respectivas, Oficio y copias certificadas correspondientes de la presente decisión que deberán acompañar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, expídanse por secretaría. Líbrense boletas y oficio respectivo. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 206° y 157°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Marly Hernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Marly Hernández
EXP. AP21-L-2004-002340
JG/MH
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