REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000997
PARTE ACTORA: MERCEDES CEPEDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS
PARTE DEMANDADA: ALCON PHARMACEUTICAL, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy primero (1°) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de que ni la parte actora ni la demandada comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia del análisis del expediente informático en comparación con lo contenido en las actas del expediente físico que las últimas actuaciones ingresadas en este último no se registraron informativamente por los problemas que se suscitaron esos días en el sistema juris 2000 en este Circuito, que impidieron su registro en la oportunidad correspondiente, esto es, las referidas a la consignación del día 7 de junio de 2016 y la certificación de la Secretaria del Tribunal de fecha 14 de junio de 2016, siendo restablecido el sistema el día 20 de junio de 2016.
Es entonces necesario previo a consideraciones de las consecuencias aplicables por la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar analizar y tomar criterio si en el presente asunto se dan los extremos para continuar la causa en la fase que se encuentra o considerar alguna reposición por violaciones de orden publico o derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En este Circuito Judicial desde el día 12 de abril del 2016 el sistema juris 2000 que rige la data y actuaciones judiciales informativamente de este Circuito ha tenido fallas que han impedido en ciertas fechas el ingreso y registro de las actuaciones en el mismo, y visto que el sistema les otorga a los justiciables la herramienta de la auto consulta para darle seguridad jurídica de las actuaciones que se realizan diariamente en los expedientes, en las fechas que hubo la contingencia se ordeno que las actuaciones se hicieren manual, así como los diarios correspondientes a través de resoluciones emitidas por la Presidencia de este Circuito, para impedir la suspensión del despacho, a las cuales se le ha dado publicidad para garantizar a las partes el debido proceso y derecho a la defensa; así pues, el proceso continuo de forma manual y todos los justiciables han tenido el acceso a los expedientes en el archivo judicial y a través de las Secretarias de los Juzgados y con la colaboración del departamento de la UCI la OAP y otros mecanismos que fueron utilizados para cubrir la contingencia, por lo que considera quien suscribe que aun cuando luego de restablecido el sistema ( 20/6/2016) la Secretaría del despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial debió ingresar o dejar constancia en la data informática de esas dos actuaciones, no es menos cierto que la publicidad del acto se patentiza como lo ha reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias en las actas del expediente físico que es un derecho y deber de los abogados, accesar, siendo publico y notorio que las fallas sucedidas en el sistema esos días fueron informadas públicamente a los justiciables por los medios correspondientes en este Circuito para que estos tomaran sus previsiones en el sentido de acceder al físico del expediente para tener un control de las actuaciones llevadas por cada tribunal, por lo cual este despacho considera que no existe vicio alguno que impida la continuidad del proceso en la fase que se encuentra y seria inútil una reposición en la presente causa. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este despacho considera que están dados los extremos para aplicar la consecuencia jurídica que corresponde según la ley vigente visto la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar fijada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 157 ° y 206 °.
La Juez
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Marly Hernández
ASUNTO AP21-L-2016-000997
JG/MH
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