REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001205

AUTO HOMOLOGANDO TRANSACCIÒN PRESENTADA POR LAS PARTES CON EXCEPCION.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 13 de junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes a los fines de solicitar su homologación, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 3 de mayo de 2016 por de manda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuso la ciudadana ALACELI SAN EUFRASIO HERRERA contra la empresa MSD FARMACEUTICA C.A.

Consta de nota de distribución del día 16 de mayo de 2016 cursante al folio 19 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 17 de mayo de 2016 le da por recibido y esa misma fecha ordena a la demandada corregir su libelo por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1,2,3, 4 y 5 del segundo aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su notificación por boleta. En fecha 31 de mayo de 2016 la parte actora corrige lo ordenado por lo cual en fecha 7 de julio de 2016 este despacho dicta auto admitiendo la demanda ordenando notificar a la demandada por carteles para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m del décimo dial hábil siguiente que conste en autos la certificación de la secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada. Luego en fecha 13 de junio ambas partes presentan el escrito que hoy es motivo de la presente decisión.


Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante, descritos en el texto de los escritos presentados del libelo y del acuerdo suscrito por las partes, por la relación laboral que mantuvo con la demandada la cantidad total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 7.999.874,50 ), ( sumando la indemnización adicional única pagada en dólares), estableciendo en el texto del escrito presentado como acuerdo de las partes lo siguiente. “EL EXTRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo. Asimismo, el EXTRABAJADOR declara que el presente acuerdo es un resumen de su voluntad validamente expresada y sin que operare vicio alguno del consentimiento y que en razón de ello desiste del presente procedimiento así como de cualquier acción que pudiere tener en contra de la COMPAÑÍA”, acuerdo en el cual a la vez se otorgan por parte de la demandante ( trabajadora) finiquitos por conceptos no discutidos y discriminados sino considerados de manera genérica alegando que se consideran incluidos conceptos que estén inmersos en leyes que rigen el campo laboral sin consideraciones que los individualicen.

Igualmente consta que algunos de los conceptos demandados y concertados en el escrito presentado es por una enfermedad ocupacional.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que existen en el escrito en referencia excesos al incluir conceptos y normas de manera genérica como imputados en el monto transado, menciones y acuerdos que no deben considerarse dentro de los efectos de la transacción por la prohibición expresa de ley contenido en la norma supra señalada en su tercer aparte que considera que no será estimada transacción la simple relación de derechos”. Así se establece.

Ahora bien, no es menos cierto que en el escrito se determinaron los conceptos que se pretenden transar y cuales fueron las motivaciones que los llevaron al acuerdo, por lo cual quien decide considera por lo expresado en el referido articulo 19 en su segundo aparte que se cumple con las exigencias de la norma en cuanto a establecer en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan el acuerdo para considerar homologar el presente acuerdo con la salvedad que no estarán incluidos en los efectos de la transacción los que de manera genérica y sin motivación alguna se expresan en el escrito suscrito. Así se establece.

Así mismo, establecen en el contenido del escrito transaccional como antes se indico que el actor “desiste a cualquier tipo de acción”, de lo cual quien decide debe advertir que la renuncia o desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello ya lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

En lo que se refiere a los conceptos que se reclaman y lo que se pretende transar y lograr homologar por la enfermedad ocupacional alegada en el libelo considera quien decide que tal homologación escapa de la Jurisdicción de los Juzgados laborales y son las Inspectorías del Trabajo las competentes y con jurisdicción para ello por cuanto así lo han establecido los criterios e interpretaciones establecidas reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta lo estatuido en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( ver sentencia N° 652 y 695 de fechas 12/6/2013 y 19/6/2013 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo cual en cuento a dichos conceptos la homologación no surtirá efectos aun habiendo sido mencionados, tomándose como un pago a cuenta de los mismos, sin ningún efecto contra los derechos que le asisten a la parte actora de ejercer cualquier reclamo que creyere conveniente con respecto a estos. Así se establece.

Por lo antes expuesto, entiende quien decide que es procedente homologar la transacción en los términos que antes se indico, esto es dejando fuera de los efectos de la cosa juzgada que producirá la homologación los conceptos que de manera genérica, no siendo discutidos y sin motivación alguna están mencionados en el acuerdo, así como los conceptos referidos a la enfermedad ocupacional por no ser competencia de este juzgado pronunciamiento sobre homologación alguna en esos casos por disposición de ley, considerando que la declaratoria de desistimiento de la acción que se menciona en el escrito presentado por las partes, debe entenderse como desistimiento a cualquier procedimiento que pudiere haber o ser intentados por la parte actora mas no de la acción, por violentar el orden publico laboral en base a las razones antes expuestas. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO presentado por las partes, dándosele efecto de Cosa Juzgada, pero considerando no transados los conceptos y derechos que de manera genérica se mencionan en el escrito y los referidos a la enfermedad ocupacional alegada y cualquier derecho referido a la LOPCYMAT como se menciona en el escrito y considerando además que el desistimiento de la acción manifestado por la actora debe entenderse como desistimiento a cualquier procedimiento que a futuro pudiere intentar con respecto cualquier derecho derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. Con respecto a las copias certificadas solicitadas se acuerdan de conformidad expídanse por secretaria. Cúmplase.206º y 157º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. MARLY HERNANDEZ
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ
AP21-L-2016-001205

JG/MH