REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Asunto Nº AP21-L-2016-001289


En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MILLAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.629 contra la entidad de trabajo CORPORACION NUOVO PIGNONE DE VENEZUELA S.A, en la cual se presentó escrito transaccional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

En el referido escrito, el demandante debidamente asistido por la abogada DANIELA FERRANTE GHERSI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.541, y la demandada representada por la abogada YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.656, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 38.425.704,68), la primera parte, mediante dos cheques, uno por Bs.1.583.556,38 y otro por Bs. 171.470,67 emitidos a nombre del actor y girados contra Banco de Provincial, y el saldo restante de Bs.36.670.677,63, mediante transferencia bancaria a una cuenta del trabajador, además el demandante reconoce que con la suma recibida nada más le adeuda la referida empresa por ningún concepto, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago, solicitando la expedición de copias certificadas.

Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, este Tribunal observa que: el demandante estuvo debidamente asistido de abogado; de igual forma del poder que riela en autos consta la facultad para transigir de la apoderada judicial de la parte demandada; de su contenido se desprende la voluntad de las partes en celebrar el acuerdo, así como una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho que comprende el mismo, con lo cual se constata que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público, por lo que este Juzgado le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de cosa juzgada. Así se decide.
II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Homologada la transacción en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MILLAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 12.785.629 contra la entidad de trabajo CORPORACION NUOVO PIGNONE DE VENEZUELA S.A, ambos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez

Abg. Yolimar Ávila
La Secretaria,

Abg. Suhail Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,