REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2011-005062
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ASTRID YURLEY ORTIZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.368.394, representada por la abogada ROSA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.350; contra las entidades de trabajo CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 569-A; INVERSIONES 111076, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 33-A; INVERSORA 221004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 1000-A, y, de manera personal y solidaria contra los ciudadanos LUISA DE SOUSA, LINA DE SOUSA y SALOMÓN SPIEGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.478.571, V-10.706.027 y V-7.683.808, respectivamente, representados por el abogado CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.800, las dos primeras codemandadas de manera natural, y el abogado EDUARDO DELSOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795 y Otros, del ciudadano Salomón Spiegel; en la presente causa se presentaron escritos de oposición de embargo ejecutivo en fecha 15 de julio de 2016, por el abogado Eduardo Delsol, correspondiente a las cantidades líquidas de dinero embargadas al ciudadano Salomón Spiegel Szarf, relacionado al embargo ejecutivo practicado en fecha 13 de julio de 2016, por este Tribunal. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Motivación para Decidir
Se dio por recibido el presente asunto, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2015, donde quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de la prosecución de la causa, donde se evidencia que en la boleta librada a las codemandadas se señaló a las entidades de trabajo CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A.; INVERSIONES 111076, C.A.; INVERSORA 221004, C.A., y, de manera personal y solidaria contra las ciudadanas LUISA DE SOUSA y LINA DE SOUSA, como se evidencia al folio 246 de la pieza número 2, la cual fue consignada en fecha 15 de enero de 2016, folio 3 de la pieza número 3.
En fecha 20 de abril de 2016, se consignó experticia complementaria del fallo en la presente causa, motivo por el cual se dictó auto en fecha 09 de mayo de 2016, decretando la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha 13 de mayo 2016, se decretó la ejecución forzosa en la presente causa, fijándose el día 20 de junio de 2016, la oportunidad para la materialización de la referida medida.
El día 22 de junio de 2016, se dictó auto reprogramando la medida decretada y especificada en el párrafo que antecede, en virtud que el día 20 de junio de 2016, no hubo despacho según el Decreto Nº 014/2016, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial; fijándose como nueva oportunidad el día 13 de julio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal se constituyó en las Agencias del Banco Banesco Avenida Fuerzas Armadas y Banco Provincial La Pelota, donde se practicó la medida ejecutiva de embargo en las cuentas correspondientes a las codemandadas INVERSIONES 111076, C.A.; INVERSORA 221004, C.A., y, del ciudadano SALOMÓN SPIEGEL, como se desprende de las actas que cursan a los folios 44 al 52, ambos inclusive de la pieza número 3.
Se presentaron diligencias en fecha 15 de julio de 2016, suscritas por el ciudadano Salomón Spiegel, estando debidamente asistido por el abogado Eduardo Delsol, mediante las cuales se opone al embargo ejecutivo recaído en las cuentas a su nombre, en virtud de haberse declarado sin lugar la demanda incoada contra su persona en la presente causa, solicitando la suspensión de la medida recaída sobre las cantidades de dinero de las cuentas a su nombre.
Ahora bien, este Juzgado puede apreciar en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06 de febrero de 2015, que riela a los folios 194 al 208, ambos inclusive de la pieza número 2 del expediente, específicamente en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de octubre 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano SALOMON SPIEGEL y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ASTRID YURLEY ORTIZ RIVERA contra las entidades de trabajo CABECITAS SALON DE BELLEZA INFANTIL, C.A., INVERSIONES 111076, C.A. e INVERSORA 221004, C.A. y en forma personal los ciudadanos LUISA DE SOUSA y LINA DE SOUSA, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Como se aprecia de lo parcialmente transcrito, efectivamente se declaró sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano SALOMÓN SPIEGEL, motivo por el cual este Tribunal mal podría embargar las cantidades líquidas de dinero de las cuentas pertenecientes al ciudadano in comento. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe en comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1239, de fecha 06 de diciembre de 2013, ha señalado al respecto:
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba contra las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacenes El Corte Larense, C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, declaró con lugar la demanda contra las referidas empresas, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó a favor de la trabajadora el pago de la cantidad de veinticuatro mil quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.538,60), suma que comprende el pago de los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia por utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyos cálculos se efectuaron conforme a los términos previstos en los artículos 108, 219, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore. Así como el pago de los salarios caídos en el período comprendido del 9 de diciembre de 2009 -fecha del ilegal despido- al 15 de marzo de 2011, y 90 días por Fuero Maternal en el periodo comprendido del 15 de marzo de 2011 al 14 de junio de 2011, con su correspondiente pago de intereses de mora e indexación judicial, cuyo cálculo se ordenó mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue consignada la experticia complementaria del fallo, dejándose constancia que a partir de esa oportunidad comenzaría a transcurrir el lapso de impugnación, vencido el mismo se declaró firme el dictamen pericial por auto de fecha 30 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de abril de 2012, se acordó la ejecución forzosa del fallo y ordenó el embargo sobre cantidades líquidas propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos veintidós bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 41.522,93). Asimismo, se acordó que en caso de recaer la medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles, la cantidad a ejecutar sería ochenta y tres mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 83.045,86).
En fecha 7 de agosto de 2012, el Juzgado a quo se trasladó a practicar embargo ejecutivo en el domicilio señalado por la parte actora, en su escrito libelar, calle 25 entre avenida 20 y carrera 19, Barquisimeto, estado Lara y procedió a notificar los ciudadanos Miguel Apostol y Fredis Armando Lucena, en sus carácter de “Supervisor” y “Asesor Contable” de la sociedad mercantil Comercializadora Las Princesas C.A., quienes alegaron que actualmente su representada ejerce actividades comerciales en dicha dirección conforme a un contrato de franquicia denominado TMT. En ese mismo estado, se hizo presente la representación judicial de la mencionada empresa y conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al embargo de los bienes muebles con fundamento en que Comercializadora Las Princesas C.A., “es un tercero ajeno al (…) proceso, no tiene interés jurídico, ni ostenta cualidad procesal para seguir este juicio, y quien acciona en esta causa pretende ejecutar embargo sobre bienes que son de su única y exclusiva propiedad, que fueron adquiridos por actos jurídicos válidos”.
En tal sentido, la parte actora alegó la sustitución de patrono entre las empresas demandadas Tijeraso T.M.T, C.A., Almacenes El Corte Larense C.A. y el tercero opositor Comercializadora Las Princesas C.A., con fundamento en que se dedican a la misma actividad, con el mismo personal y en las mismas instalaciones.
Respecto a la oposición del tercero en ejecución de sentencia, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546, establece:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
(Omissis)
De la reproducción parcial de la norma, se desprende que en fase de ejecución de sentencia, si algún tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa a ejecutar, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por tanto, para que opere la oposición debe el tercero estar en posesión del bien a ejecutar y acompañar prueba fehaciente de la propiedad por un acto válido. Asimismo señala la norma, que si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria.
De igual manera, prevé el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero (…)”. Contra dicha decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación.
Con base en la normativa expuesta, advierte esta Sala que a los fines de sustanciar la oposición formulada por el tercero, el juez únicamente está en la obligación de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido.
La empresa mercantil Comercial Las Princesas, C.A., a fin de fundamentar su oposición, promovió: 1) Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la sociedad mercantil “Comercializadora Las Princesas, C.A.”, con fecha de inscripción ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2010, cuyos accionistas son los ciudadanos Alejandro Constantinau y Elba Rodríguez; 2) Registro de Información Fiscal (RIF) número J-29885329-8, expedido en fecha 5 de abril de 2010, con domicilio fiscal, calle 25 entre avenida 20 y carrera 19, Barquisimeto, estado Lara; 3) Licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económica, emanado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2011, en el que señala que la apertura de las actividades de la empresa “Comercializadora Las Princesas, C.A.”, fue el 1° de mayo de 2010; 4) Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que certifica que en fecha 24 de enero de 2011, la precitada sociedad mercantil fue inscrita ante dicho Registro bajo el N° 346459-1; y 5) original de facturas -expedidas por sus proveedores- sobre la mercancía a ejecutar, razón por la que solicitó sea suspendida la práctica del embargo.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba, a fin de enervar la oposición del tercero, conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con base en el alegato de la sustitución de patrono, promovió las siguientes instrumentales: 1) copia simple del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara, de cuyo contenido se desprende la existencia de la relación laboral para con la empresa Tijeraso T.M.T, C.A., y que su notificación fue practicada en la dirección comercial, carrera 19, con calle 25 Barquisimeto estado Lara; 2) resultas de la notificación practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del presente juicio a las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense C.A., en fecha 10 de mayo de 2011, en la sede donde actualmente realiza actos de comercio el tercero opositor; 3) Manual de Normativas Generales de la Tienda Tijeraso T.M.T, C.A., empleado por la empresa Comercial Las Princesas, C.A.; y 4) original de facturas de proveedores de mercancía a favor de la empresa Comercial Las Princesas C.A., folios 175 al 218 (1° pieza), cuyo contenido en el renglón descripción reseña la leyenda “TMT”, lo que demuestra que se está en presencia de una sustitución patronal.
El Juzgado Ejecutor suspendió la práctica de la medida y acordó pronunciase por auto separado sobre la oposición efectuada por el tercero interviniente.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles.
A tal efecto, la representación judicial del tercero opositor, en su escrito de promoción de pruebas, ratificó las documentales promovidas en la oposición reseñadas supra con el objeto de demostrar que el funcionamiento de Comercializadora Las Princesas, C.A., fue a partir de la fecha de su constitución, esto es, 26 de marzo de 2010, que sus accionistas son los ciudadanos Alejandro Constantinau y Elba Rodríguez, que no tienen relación accionaria con las empresas demandadas. Asimismo, promovió: a) 60 Facturas de compras correspondientes al año 2010; b) 48 facturas de compras del año 2011; y c) 80 facturas de compras correspondientes al año 2012, promovidas con el objeto de demostrar que la mercancía de venta al público, existente en la sede de la empresa Comercializadora las Princesas, C.A., es de su propiedad y no de las empresas demandadas y condenadas.
A fin de desvirtuar el alegato de sustitución de patrono, promovió: d) planilla de pago de impuestos al SENIAT y SEMAT del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012; e) planillas de pago de aporte al INCE y al I.V.S.S., correspondientes a los meses de marzo a junio de 2012; con el objeto de demostrar el cumplimiento por parte de su representada de las obligaciones de ley derivadas del ejercicio de la actividad de lícito comercio.
En este mismo sentido, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes: f) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que rinda información si la empresa mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., inscribió a la ciudadana Corimar Andreína Urdaneta Torrealba, como su trabajadora en el período del 12 de junio al 17 de diciembre de 2009; g) al Registro Mercantil del estado Lara, a fin de que rinda información, si por ante esa oficina cursa inscrita la empresa “Tijeraso T.M.T, C.A”, a fin de demostrar que la mencionada empresa no existe y que la parte actora confunde el nombre de fantasía TMT (abreviatura de Tu Mega Tienda), que exhibe su representada en la sede donde ejerce sus actividades comerciales, con la denominación comercial de otra empresa.
Por su parte, la representación judicial de la trabajadora a fin de continuar con la ejecución del fallo, con base en el alegato de la sustitución de patrono, ratificó las instrumentales promovidas en el acto de oposición y promovió inspección judicial en la sede de la empresa Comercializadora Las Princesas, C.A., a fin de dejar constancia de que la actividad desarrollada por el tercero opositor se realiza bajo la denominación comercial T.M.T., Tijeraso, C.A., en la misma dirección y con los mismos trabajadores de las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacenes El Corte Larense, C.A.; y que los ganchos de ropa, poseen la leyenda TMT.
De igual manera promovió, las testimoniales de los ciudadanos Marisol Casadiego Rodríguez, Solimar Rosa Arrieche Camacaro, Aleyan Pineda y Liceth del Carmen Rodríguez, a fin de que depongan sobre sí prestaron sus servicios con la trabajadora, la denominación comercial para las empresas que han prestado sus servicios y que han funcionado en la dirección comercial donde se practicó el embargo.
Reitera esta Sala que conforme lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el juez a fin de suspender la ejecución y revocar el embargo, únicamente está en el deber de constatar si el tercero está en posesión de la cosa y la prueba fehaciente de la propiedad del bien a ejecutar por un acto jurídico válido; y solo en el caso de que el ejecutante, se oponga a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá la ejecución y abrirá una articulación probatoria a fin de decidir la oposición.
De la lectura detallada del acta levantada en el acto de embargo, se desprende que la empresa Comercial Las Princesas, C.A., se encontraba en posesión de los bienes muebles a ejecutar; asimismo a los fines de demostrar la propiedad de dichos bienes mediante un título válido, el tercero opositor acompañó original de las facturas de compra expedidas por las empresas Grupo Abril 2010, C.A., Inversiones Centrino, C.A., Servial 2004, C.A., Comercializadora Koala, 21123 C.A., e Inversiones Licosta, C.A., que cursan agregadas a los folios 175 al 218 (1° pieza), de cuyo contenido se desprende el acto de compra realizado por la empresa Comercializadora Las Princesas C.A., a sus diferentes proveedores, de la mercancía a ejecutar mediante medida de embargo, razón por la que el Juez de Alzada, en sujeción al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debió considerar satisfechos los extremos para suspender el embargo y declarar procedente la oposición formulaba por el tercero opositor.
No obstante, el ad quem infrigiendo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de continuar con el embargo de los bienes muebles, consideró como medio de prueba fehaciente por parte de la trabajadora ejecutante, el alegato de la sustitución de patrono, entre el tercero opositor y las empresas codemandadas y ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de resolver su existencia.
Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la sustitución de patrono entre las empresas Almacenes El Corte Larense, C.A., Tijeraso T.M.T, C.A., y Comercial Las Princesas, C.A., ordenó la ejecución del fallo definitivo de fecha 16 de junio de 2011, indistintamente contra el patrono sustituido o sustituto Comercial Las Princesas, C.A,
Con esta conducta, el Juez de Alzada violentó el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero opositor, por cuanto, como ya asentó esta Sala en la resolución del recurso del control de la legalidad, la existencia de la sustitución de patrono, es un alegato que debe ventilarse en el contradictorio del juicio, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, a través de la promoción y evacuación de medios de pruebas que permitan establecer o desvirtuar su existencia y no en fase de ejecución de sentencia, como erróneamente el fallo interlocutorio recurrido confirmó.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social en aplicación de los artículo 12, 15 y 546 del Código de Procedimiento Civil declara con lugar la oposición formulada por la empresa Comercial Las Princesas, C.A., en consecuencia, no podrá ejecutarse contra bienes propiedad de la mencionada empresa, el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2011, cuya ejecución recaerá contra bienes propiedad de las empresas Tijeraso T.M.T, C.A., y Almacén El Corte Larense C.A., en su condición de parte demanda y condenada en el presente juicio. Así se establece.
De todo lo antes explicado y visto que las cuentas ejecutadas número 01340225672251086942 y 01080001380100127879, de las entidades Bancarias Banesco y Provincial, respectivamente, ambas a nombre del ciudadano SALOMÓN SPIEGEL, quien el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda incoada en su contra, de donde se ejecutaron los montos de Bs. 446.625,00 y Bs. 399.936,00, de las entidades ya identificadas, mediante la emisión de cheques de gerencias identificados con los números 38820361 y 00358887, a nombre de la parte accionante, ciudadana Astrid Yurley Ortíz Rivera, se declara Con Lugar la oposición de embargo formulada por el ciudadano in comento y se ordena la entrega inmediata de los cheques identificados en el presente párrafo, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición al embargo formulada por el ciudadano SALOMÓN SPIEGEL, en consecuencia, se ordena la entrega inmediata de los montos ejecutados contra sus cuentas a través de los cheques de gerencias emitidos, una vez quede firme el presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
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