REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016- 001884
En la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Orlando León Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.085, por medio de su apoderado judicial el abogado Aurelio Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Alega la parte actora que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, antiguamente Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el 12 de agosto de 1994 hasta el 23 de noviembre de 2009, siendo su último cargo el de Supervisor de Servicios Internos, siendo jubilado para la fecha última mencionada, presentando para ese momento un tiempo de servicio de 15 años 03 meses y 11 días, siendo su último sueldo mensual promedio de Bs. 2.827,20.
Que en fecha 26 de abril de 2013, le fue cancelada sus prestaciones sociales y otros conceptos por el monto de Bs. 35.193,31, correspondiéndole, a su decir, el monto de Bs. 102.499,52, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 67.306,40.
Ahora bien, visto que la falta de competencia por ser de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y etapa del proceso, y, ser a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia para conocer la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda y de sus anexos, se evidencia que la parte actora es funcionario público, al tener como último cargo el de Supervisor de Servicios Internos y al ser jubilado con el referido cargo de la Cartera Ministerial in comento.
En este orden de ideas, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 2027, del 19 de agosto de 2002, donde se señaló:
(…omissis…) Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. stc. n° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.
Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna. Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal.
En este sentido, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 34, de fecha 03 de mayo de 2001, en la cual se señaló:
Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues dependiendo de ello, se determinará el tribunal competente para conocer de la presente controversia.
(…omissis…) la Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expresó lo siguiente: “Así mismo, se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoción´ (art. 2 de la LCA), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3 LCA); características ésta que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público., Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal.
De igual forma y desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal acoge como suyo el contenido de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 102, de fecha 07 de noviembre de 2001, en la cual se señaló:
Conforme a los fundamentos antes expuestos, resulta clara e inequívoca la distinción entre las relaciones estatutarias y las contractuales. En virtud del estatuto, el funcionario ingresa a la Administración mediante un nombramiento y se incorpora a un régimen pre-existente, “de carácter general, objetivo e impersonal”, dictado por el Estado para establecer las condiciones de ejercicio de los diversos cargos de la administración. Por el contrario, las relaciones contractuales son de carácter subjetivo y personal, bilateralmente establecido con duración determinada entre el trabajador y el patrono, sea éste un particular o un ente de carácter público. Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal.
Ahora bien visto el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…
Aunado a la anterior, se hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal verifica la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y las disposiciones legales que regulan a la misma, y observa que en el escrito, que éste prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, antiguamente Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el 12 de agosto de 1994 hasta el 23 de noviembre de 2009, siendo su último cargo el de Supervisor de Servicios Internos, siendo jubilado para la fecha última mencionada, presentando para ese momento un tiempo de servicio de 15 años 03 meses y 11 días, siendo su último sueldo mensual promedio de Bs. 2.827,20; de tal manera que se verifica que la naturaleza de la relación jurídica encuadra dentro de un empleado público y no de un contratado u obrero de la Administración Pública. Así se decide.-
Señalado lo anterior, y por cuanto el Estatuto de la Función Pública, unificó la normativa jurídica, aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública Nacional, Estadales y Municipales, restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación ( leer artículo 2 eiusdem), debe entonces concluir quien decide que el presente litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso- administrativo funcionarial en base a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y señala que el competente para conocer son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en la oportunidad de Ley, al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo Funcionarial del área metropolitana de Caracas, a los fines que distribuya la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2015). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
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