ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000403

PARTE ACTORA: YATZENIA DANUBI VIERMAS CAMPOS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.369.6699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELY AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390 y Otros.
PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CAROLINA BELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271 y Otros.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 06 de julio de 2016, siendo las 11:00 a.m., comparecieron de manera voluntaria, ambas partes a los fines de adelantar la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, lo cual fue acordado por el Tribunal, dejando constancia que comparecieron a la misma el ciudadano HELY AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano ROGER VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.037, en su carácter de apoderada judicial de la demandada; dándose así inicio a la presente audiencia. Las partes llegaron a un acuerdo según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 15 de Febrero 2016, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006.
 Que el último cargo que desempeñó LA TRABAJADORA para LA ENTIDAD DE TRABAJO fue el de Administrador Operativo.
 Que en fecha primero (1°) de octubre de 2015, LA TRABAJADORA se retiró (renunció) voluntariamente del cargo que venía desempeñando.
 Que su último salario promedio mensual era equivalente a la cantidad de Doce mil noventa y nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 12.099,00) equivalente a un salario promedio diario equivalente a la cantidad de cuatrocientos tres Bolívares con 30/100 (Bs. 403,30).
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por LA TRABAJADORA diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: pago de comisiones para el cálculo de sábados, domingos y feriados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO de forma arbitraria y unilateral estableció una “exclusión salarial” del 20%, y como consecuencia de ello excluyó este porcentaje de su salario del cálculo de prestaciones y otras indemnizaciones de carácter laboral.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por LA TRABAJADORA diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: el aporte a la caja de Ahorro, calculado sobre la sumatoria de las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro nueve Bolívares con 16/100 (Bs. 456.474,16) por concepto de la incidencia de las “comisiones o incentivos” en el salario de los días sábados, domingos y feriados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de cuarenta mil treinta y dos Bolívares con 26/100 (Bs. 40.032,26) por concepto de diferencias del Aporte de Caja de Ahorro.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de ciento setenta y tres mil cuatrocientos diecinueve Bolívares con 00/100 (Bs. 173.419,00) por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período comprendido entre el mes de noviembre de 2006 y el mes de octubre de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos veintisiete Bolívares con 00/100 (Bs. 479.927,00) por concepto de diferencia de utilidades, correspondiente al período comprendido entre el mes de noviembre 2006 y el mes de octubre de 2015.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de quinientos setenta y siete mil seiscientos setenta y cinco Bolívares con 98/100 (Bs. 577.675,98) por concepto de antigüedad.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de ciento noventa y tres mil setecientos cuatro Bolívares con 29/00 (Bs. 193.704,29) por concepto de intereses de antigüedad.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de doscientos treinta mil quinientos cuarenta y siete Bolívares con 92/100 (Bs. 230.547,92) por concepto de intereses moratorios.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de los intereses de los conceptos anteriormente señalados, cuantificados desde el 01 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de los montos adeudados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la indexación y corrección monetaria.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de las costas y costos del juicio.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de dos millones ciento cincuenta y un mil setecientos ochenta Bolívares con 61/100 (Bs. 2.151.780,61).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base a dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: incentivos y/o comisiones, descansos y feriados calculados sobre comisiones, fondo de ahorro y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) que LA ENTIDAD DE TRABAJO le pagaba en base al salario promedio diario y mensual señalado en el libelo de demanda; (vii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de dos millones ciento cincuenta y un mil setecientos ochenta Bolívares con 61/100 (Bs. 2.151.780,61), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de la corrección monetaria y; (ix) que LA ENTIDAD DE TRABAJO deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 360.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) las cantidades generadas por concepto de salario de eficacia atípica no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones, bono vacacional vencido y/o fraccionado, ni ningún otro concepto; (ii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálcalo de ningún concepto; (iii) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, y que por ello LA ENTIDAD DE TRABAJO no adeuda cantidad alguna por concepto de horas extras ni por incidencias de las mismas en los conceptos laborales; y (iv) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, y que los mismos le fueron efectiva y correctamente pagados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, y que nada adeuda por diferencia alguna en el pago de dichos conceptos; y LA ENTIDAD DE TRABAJO, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunas diferencias salariales que no fueron pagadas en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales diferencias. Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO por la suma total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 360.000,00), la cual será pagada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción por ante la URDD de los Tribunales Laborales. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA ENTIDAD DE TRABAJO.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que acepta en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, y que nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 1° de octubre de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por horas extras o incidencias de las mismas en los conceptos laborales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este estado se homologa el acuerdo celebrado entre las partes, solo en relación a los conceptos reclamados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada a la presente decisión; en consecuencia, da por concluida la presente causa, la cual se dará por terminada, mediante auto separado en su debida oportunidad procesal. En este acto, se acuerda la entrega de los escritos de pruebas y sus anexos presentados por las partes en fecha 11 de marzo de 2016. Por último, se acuerdan las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO,
ABG. MARIO MONTALVAN