REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000426
PARTE ACTORA: GRACIELA MARÍA VERA OSPINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CIOLI YASMIN OLIVARES DELGADO, ARNALDO MORILLO BARRIÑO
PARTE DEMANDADA: MADERA VIVA INDUSTRIAL, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUELA PUENTE G.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de Despacho del día de hoy, 14 de julio de 2016, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes por la parte actora GRACIELA MARÍA VERA OSPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.501.520, los abogados en ejercicio ARNALDO JOSÉ MORILLO y CIOLI JASMIN OLIVARES DELGADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 50.487 y 50.802, respectivamente y la abogada MANUELA PUENTE GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.826, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “MADERA VIVA INDUSTRIAL, C.A.”. Las partes manifiestan al Juez que con ayuda de su mediación han logrado conciliar sus posiciones, decidiendo voluntariamente llegar al presente acuerdo transaccional, el cual esta contenido en la siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alega haber prestado servicios como cortadora, para la empresa demandada, desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 17 de enero de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, con una antigüedad de 16 años 3 meses y 16 días, devengado durante la relación laboral varios salario, siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. 2.635,98. Alega igualmente que la parte demandada, la liquidaba anualmente para “tener borrón y cuenta nueva”, señala igualmente que con dicha práctica se está desmejorando al trabajador al no reconocerle la antigüedad que efectivamente tiene, por lo cual solicita que dichos pagos sean considerados como una “liberalidad”, por lo cual debería considerarse como parte del salario, entre otra serie de señalamientos esgrimidos en su escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos. Alega igualmente que su representada prestaba servicios en una entidad de trabajo cuyo objeto social es la fabricación de muebles, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la Contratación Colectiva por Rama de Industrial de la Madera y afines, y que actualmente le es aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo cual considerará los beneficios de dicha convención colectiva que según su decir le son aplicables, desde la fecha de inicio de sus labores hasta su írrito despido. Señala en su libelo de demanda que su salario básico además de las cuotas partes por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, debe ser incrementado con el Bono por asistencia puntual y perfecta, previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, demandado los siguientes conceptos: Antigüedad y/o garantía de Prestaciones Sociales; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional, desde del año 1997 hasta la fecha de su despido, los cuales demanda en base al Contrato de la Industria de la Madera, inicialmente y posteriormente en base al Contrato Colectivo de la Construcción, Utilidades, los cuales demanda en base a la Contratación Colectiva de la Madera y posteriormente de la Convención Colectiva de la Construcción; Intereses sobres Prestaciones Sociales (Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales); Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, el cual está establecido en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, Salarios en virtud de la mora en el pago de las Prestaciones Sociales, según lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para un monto total demandado de Bs. 429.440,14, según los cálculos y determinaciones realizadas en el libelo de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y en su fecha de inicio, según lo señalado en el libelo de demanda, conviene igualmente en la aplicación de la Convención Colectiva por Rama de Industria de la Madera, del Mueble y Afines. Rechaza la fecha de terminación de la relación laboral, el último salario alegado por la demandante en su escrito libelar, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción por Rama de Industria, rechaza igualmente que adeude suma alguna por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional e Utilidades, por cuanto los mismos fueron cancelados anualmente según lo establecido en el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la industria del mueble. Rechaza que los pagos recibidos por la demandante, como liquidación anual de prestaciones sociales, constituyan una liberalidad o gratificación. Niega de adeude suma alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y Salarios, por cuanto dichos conceptos no se encuentran establecidos en la normativa que rige las relaciones laborales entre las partes TERCERA: La parte actora vista la exposición de la parte demandada, conviene en que su último salario era cantidad de Bs. 70,86 diarios, que sus Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades le fueron cancelados anualmente y según lo previsto en la Convención Colectiva que rige la relación laboral entre las partes. Igualmente convienen en que el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, no le es aplicable a la relación laboral que mantuvo con la demandada, por lo cual nada le corresponde por concepto de Salarios, ni bono de Asistencia Perfecta, igualmente conviene en que recibió anticipos de antigüedad por la cantidad de Bs. 21.706,71. Insiste en su reclamación del pago de Antigüedad o Prestaciones Sociales y de la Indemnización por Despido, así como en el pago de los intereses sobre antigüedad y moratorios. CUARTO: En vista a las posiciones de las partes en la presente causa, y en consideración a su deseo de poner fin a esta controversia, de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que corresponden o puedan corresponder a la demandante, la suma transaccional única y definitiva de Setenta y Nueve Mil Novecientos exactos (Bs. 79.900,00), la cual comprende los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales (artículo 142 literal c LOTTT); Bono Post Vacacional, Indemnización por Despido; Intereses sobre Antigüedad; Intereses Moratorios; Indexación, conceptos que comprenden la totalidad de los derechos que la parte actora alega que le adeuda la demandada, por lo cual y al recibir dicha cantidad y en atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo, la parte actora declara estar plenamente satisfecha con el arreglo celebrado y por tanto reconoce expresamente que nada queda a deberle LA DEMANDADA ni ninguna otra empresa relacionada o persona natural o conexa con esta, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto directa o indirectamente vinculado a la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES, ni con su terminación. En consecuencia, con el referido pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que el presente acuerdo constituye un arreglo total y definitivo y nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. QUINTO: LAS PARTES convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar en costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, en consecuencia ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de la presente transacción para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el articulo 88 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, dado que se celebra ante el órgano jurisdiccional competente, se realiza al termino de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, no implica renuncia o menoscabo de los derechos laborales, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. Vista la exposición de las partes y por cuanto la transacción antes realizada no vulnera los derechos laborales irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada y ORDENARA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez que conste en autos el pago aquí convenido, el cual se realizará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial el lunes 18 de julio de 2016
La Jueza


Abg. Milagros C. Jiménez



La Parte Actora y sus apoderados judiciales



Apoderada judicial de la Parte Demandada



La Secretaria


Abg. Meicer Moreno