REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: AP21-L-2016-001047
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DAZA ESPITIA, ORLANDO INOCENCIO MERLO MENDOZA, RITA MARÍA SALCEDO POZAS y RAFAEL ROJAS, cédula de identidad NºV-3.429.304, NºV-3.805.897, NºV-5.653.506 y NºV-16.796.386, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., y solidariamente como accionistas de la sociedad mercantil los ciudadanos: ALY ABDUL HADY, CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, cédula de identidad NºV-6.264.887, NºV-3.660.424 y NºV-11.535.390, respectivamente, este Tribunal observa escrito de fecha 07 de julio de 2016, presentado por la parte codemandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., y diligencia de fecha 08 de julio de 2016, por la parte Demandante ut supra identificada.
En este orden de consideraciones, este Tribunal evidencia que en fecha 25 de de abril de 2016, dio por recibido el presente asunto, y ordenó Despacho Saneador y el 02 de mayo de 2016, libró boleta de notificación al Accionante, la cual en fecha 17 de mayo de 2016, presentó escrito de subsanación; a cuyos efectos el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, admitió y libró carteles de notificación a la entidad de trabajo demandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., y solidariamente como accionistas de la sociedad mercantil a los ciudadanos: ALY ABDUL HADY, CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, cédula de identidad NºV-6.264.887, NºV-3.660.424 y NºV-11.535.390, respectivamente. Asimismo, consta a los folios 63 al 70 del físico del expediente, que en fecha 21 de junio de 2016 el ciudadano Alguacil, consignó diligencias dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada en los carteles de notificación que se corresponden con los señalados por la parte Demandante en el escrito libelar, y que se entrevistó con la ciudadana MARJORIE DE LEÓN, cédula de identidad Nº-20.096.945, en su carácter de recepcionista a quien le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la persona jurídica demandada y a los solidariamente accionistas demandados; como también dejó constancia que en la puerta principal de entrada fijó tales carteles. Igualmente, se evidencia que la ciudadana Secretaria dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 28 de junio de 2016.
En este sentido, en fecha 07 de julio de 2016 la representación judicial de la parte Demandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., abogado Cruz Villarroel Lárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº10.230, presentó escrito, mediante el cual planteó:
“La notificación de los codemandados, quienes solo son accionistas de nuestra mandante, se hizo en la dirección señalada en el libelo de demanda –Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Galipán, Torre C, oficina 71C-72C-81C-82C, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en la sede de la empresa y no es la dirección de los codemandados, pues esa es la dirección única y exclusivamente, repetimos, de nuestra representada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., además, y más grave aún, es el caso que los codemandados CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS no están domiciliados en Venezuela, el primero de ellos está domiciliado en México, Distrito Federal, y el segundo en La Paz, Bolivia, tal como consta de documentación que acompañamos, en seis (06) folios útiles la referida al primero de los nombrados y en tres (03) folios útiles la referida al segundo de ellos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, se evidencia que en fecha 08 de julio de 2016, el ciudadano abogado Alberto Silva Cardozo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº66.093, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, presentó diligencia solicitando al Tribunal:
“Solicito respetuosamente del Juez Sustanciador niegue la petición formulada por la representación que se atribuye sobre la empresa Indigo Energy International C.A., …, en tanto y en cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la notificación como obligación simple para llamar a jucio a la parte demandada, en el lugar donde estén asentados sus intereses y no así en sus moradas o residencias.
Entiende esta representación judicial que siendo que los ciudadanos Celso Mirabal Fuentes y kaled Majzoud Lindaos, identificados en autos, codemandados solidariamente, teniendo en Venezuela, como mínimo, intereses directos en Indigo Energy International C.A., habrán de tener apoderados personales en el país, y que, de no ser así, en el expediente cursa la actuación del alguacil quien consignó la notificación positiva recibida en la sede de la empresa.
Por otra parte, la solidaridad de los accionistas respecto de las obligaciones adquiridas por las entidades o personas jurídicas tiene carácter legal y es absolutamente pertinente la innovación de la investidura de corresponsables en juicio. No por ello puede el proceso sacrificar en formalidades que solo atienden al interés de dilatar el curso del procedimiento pretendiendo los diligenciantes que se libren notificaciones internacionales, sacrificando el interés superior de la celeridad procesal. Ante la inminente obligatoriedad que tiene el juzgador en dar oportuna respuesta a la solicitud formulada por los diligenciantes, en fecha 07 de julio de 2016, juro la urgencia en la tramitación de la presente actuación. Es todo.”
En este orden de ideas, el legislador adjetivo especial en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la modalidad de la notificación por carteles, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. …omissis. ..”; (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, este Tribunal, a los fines de verificar la efectiva práctica de la notificación a los accionistas solidariamente demandados, considera lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 16, letra f), en tanto la jurisprudencia en material laboral, como fuente del derecho, por lo cual acoge como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, respecto a los elementos para considerar como válida y efectiva la notificación practicada, en el caso de las personas naturales demandadas solidariamente en virtud de ser accionistas de la empresa demandada, así en sentencia Nº502, de fecha 04 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por el ADRIÁN ARTURO HIGUERA VILLARROEL, contra LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, YASMÍN DEL VALLE ARAUJO y Otros, señaló:
“Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a Luis Manuel Rodríguez y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Yasmin Araujo, titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:
El día 27-04-2010, siendo las 3:30 p.m. me traslade a la dirección procesal indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana: YASMIN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro.: 11.845.464, quien dijo ser esposa del ciudadano a notificar, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En orden de consideraciones, se observa que la Sala de Casación Social reprodujo su criterio según el cual la notificación de las personas naturales en los procesos laborales no requiera practicarse de forma personal, ya que la persona que recibe el respectivo cartel de notificación puede ser distinta al demandado, pero deberá guardar una vinculación directa con éste para que la notificación sea válida. Citando su reiterada doctrina y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala afirmó que ésta procuró la introducción de la notificación por cartel al demandando, en lugar de la citación personal: “…para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido…”, en virtud que la notificación “…no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, (…), por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste…” que deberá comprobar el juez conforme en su sana crítica. En garantía de ello, la Sala reputó como “…necesario que (…) –quien recibe el cartel- sea identificado por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido…”, evitándose “…que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde…”
En este orden de ideas, este Tribunal revisa las consignaciones efectuadas por el ciudadano Algualcil con ocasión a la práctica de las notificaciones a los ciudadanos CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, cédula de identidad NºV-3.660.424 y NºV-11.535.390, respectivamente; y observa a los folios 63, 64, 69 y 70 del físico del expediente, que fueron recibidas por la ciudadana Marjorie de León, cédula de identidad Nº-20.096.945, en su carácter de Recepcionista, la cual firmó de puño y letra la copia del cartel que fue incorporada al expediente mediante diligencia del ciudadano Alguacil, en señal de haber recibido por las solidariamente codemandadas como accionistas de la sociedad mercantil demandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., las notificaciones a los accionistas, por lo cual esta Juzgadora considera válidamente efectuadas las notificaciones. Así se decide.-
En este orden de consideraciones, resulta válido señalar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en amparo AGROPECUARIA KRISMA, C.A., que destacó:
“Por otro lado, debe expresar esta Sala Constitucional que, de igual forma, en el supuesto negado de que se hubiese hecho una correcta acreditación de la representación judicial, la pretensión de tutela constitucional resultaba igualmente inadmisible por falta de legitimación, por cuanto la referida abogada lo que delató fue unos supuestos vicios en la notificación (no ausencia o falta del acto procesal de comunicación) de los codemandados solidarios, no así de su supuesta representada, aun cuando pretendió la fundamentación de su delación en que “…la notificación al igual que la citación es de Orden Público, cuando hay ausencia total de la misma. Puede ser planteada por cualquiera de los interesados en la buena marcha del proceso, en [su] caso lo plantea, la principal demandada Agropecuaria Krisna (sic) C.A…”. En efecto, en el caso de autos, se denunció la supuesta irregularidad en la notificación lo cual debe ser cuestionado por la persona afectada, no así por su codemandada, máxime cuando en ese proceso originario se está en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo o no necesario.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los argumentos ut supra indicados, este Tribunal considera válida las notificaciones practicadas por el ciudadano Alguacil, tal como consta a las actas procesales y ordena la prosecución de la causa, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abg. Meicer Moreno