REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-000698
OFERENTE: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: URAIMA QUINTERO CONCEPCIÓN
OFERIDO: CÉSAR ANTONIO PORRAS MENENDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: NO ACREDITADA A LOS AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., a través de su apoderada judicial, abogada URAIMA QUINTERO CONCEPCIÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº142.975, a favor del Oferido ciudadano CÉSAR ANTONIO PORRAS MENENDEZ, cédula de identidad N°V-6.183.738, este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior escrito contentivo de la Oferta Real de Pago y sus recaudos, presentado por el Oferente HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., a favor del Oferido ciudadano CÉSAR ANTONIO PORRAS MENÉNDEZ, cédula de identidad NºV-6.183.738, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho escrito debe bastarse por sí mismo, y como quiera que se observa que el Oferente, ofrece al Oferido, la cantidad de Bs.9.825,98, resulta necesario que el Oferente, discrimine cuáles conceptos ofrece mediante tal cantidad; cuál es la tarifa legal considerada para cada uno de los conceptos y la base salarial considerada para los mismos, como también debe señalar fecha de ingreso y fecha de egreso del Oferido (Trabajador), a la Entidad de Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 30 de junio de 2016, manifestando haber practicado la notificación al Oferente en fecha 29 de junio de 2016, de manera positiva o efectiva dicha notificación, por lo cual el Oferente debió subsanar, en cualesquiera, de los días 30 de junio de 2016 ó 01 de julio de 2016; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el Oferente HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., a través de su apoderada judicial, abogada URAIMA QUINTERO CONCEPCIÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº142.975, a favor del Oferido ciudadano CÉSAR ANTONIO PORRAS MENENDEZ, cédula de identidad N°V-6.183.738. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 206º y 157º.

Finalmente, se ordena notificar al Oferente de la presente decisión, mediante boleta de notificación. Líbrese Boleta de Notificación.-

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno

En el día de hoy siete (07) de julio dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno