SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2320
FECHA 07/07/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
ASUNTO Nº AP41-O-2016-000001
En fecha 17 de mayo de 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, intentada por los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías, Daniel Betancourt Ramírez y Andreina González González, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355, 16.531.660 y V-22.030.140, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174 y 257.465, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”; en representación de las empresas que se indican a continuación: ABASTO Y LICORERÍA LA PASCUA, C.A., TODOACCESORIOS, S.R.L., DISTRIBUIDORA LAZO MARTÍ, C.A, LUBRICANTES MOTRICES, C.A., TECNO MUNDIAL, C.A., VARIEDADES LA MILAGROSA, C.A., FERREAGRO EL TERMINAL, C.A., PORCARELLO & LARA, C.A. (POLACA), REPUESTOS UNICENTRO, C.A., CRISTALES AUTOMOTRICES CALABOZO, C.A., AGENCIA DE FESTEJO Y LICORERÍA EL PARRAL, C.A., PROSPERIDAD, C.A., como casa matriz y de sus sucursales., POLLO GORDO EN LÍNEA C.A., como casa matriz y de su sucursal., GRUPO INVERFONT, C.A., POLLO GORDO ON LINE, C.A. como casa matriz y de sus sucursales., JULIO ARGENIS ROJAS (bajo la firma personal DISTRIBUIDORA DE HELADOS JULIET, R.L.)., CORPORACIÓN COMPUTODO, C.A., PABLO´S ELECTRO SHOP, C.A., INVERSIONES LAS BRISAS, C.A., COMERCIAL DON JORGE 3B, C.A., REPRESENTACIONES EL CABALLO, C.A., MINDO MELECIO JIMENEZ BALZA, bajo la firma personal INVERSIONES MINDO MELECIO, F.P., LUIS ALBERTO CRESPO, bajo la firma personal INVERSIONES LACS., JOSÉ DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.395.730, actuando bajo la firma personal LUBRICANTES SAN JOSÉ., MULTISERVICIOS J.C., C.A., LUBRICANTES Y REPUESTOS ALFREDO, C.A., SILENCIADORES SAN JOSÉ, C.A., ALLIEGRO AGRÍCOLA, C.A., COPY GRAFIC, C.A., MARIA DE JESUS MALUENGA, actuando bajo la firma personal BAR BANDERA BLANCA., LICORERÍA LOS AMIGOS DE SANTA BÁRBARA, C.A., INVERSIONES DANNYS, C.A., BETTY HERCILIA PARTIDAS ZURITA, actuando bajo la firma personal INVERSIONES BETTY PARTIDAS., CARLOS JOAQUIN DA SILVA DE GOUVEIA, actuando bajo la firma personal FLORES Y ALGO MÁS CALABOZO., LÁCTEOS RIVAS, C.A., COMERCIAL LA BELLA WU, C.A., COMERCIAL LA GRAN ESTRELLA HOU, C.A., EL PALACIO DEL PAN, C.A.., CAUCHOS R.N.G., C.A., POSADA TURÍSTICA EL FOGÓN DEL LLANO, C.A., INVERSIONES DON RAMÓN, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SURAMÉRICA, C.A., EL CIRUJANO DEL CAUCHO, C,A., SUPERMERCADO DRAGÓN DE ASIA, C.A., FLORISTERÍA TALLOS DE ROSAS, C.A., MARIA ORTEGA, venezolana, actuando bajo la Firma Personal, LICORERÍA LA COBACHA., MATERIALES ELÉCTRICOS CALABOZO, C.A., CAFÉ BUENAVENTURA, C.A., MULTIMEDIA TU ESTACIÓN, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO, C.A., DEPÓSITO Y DISTRIBUIDORA DE KEROSENES LOS LLANOS, S.R.L., AGROPECUARIA LOS LLANOS, C.A., RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, bajo la firma personal INVERSIONES VILLAS DEL LLANO, R.L., INVERSIONES BIRRA LIGHT, C.A., AGRILLANOS LAS BRISAS (AGROBRISAS), C.A., ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA)., FUENTE DE SODA VENEZUELA, C.A., SERLO MULTICENTRO, S.R.L., ORFILIA GIRALDO BETANCOURT, bajo la firma personal BAR MI CAMAGUAN., COMERCIAL COROMOTO, C.A., JUAN CRISTOBAL RODRIGUEZ, bajo la firma personal COMERCIAL LA FRANQUEZA RODRIGUEZ., ALFONSO CRISTANCHO SOTO, bajo la firma personal FOTO ESTUDIO ARMENIA., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., MARTÍNEZ Y GUZMÁN, C.A., BIMOTO CALABOZO, C.A., T-SIS, C.A., LA RED, C.A., RESTAURANT Y CERVECERÍA EL LLANERAL, C.A., INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA GUAMACHITO 2000, C.A., EL GRAN PALACIO, C.A., KASA LINDA, C.A., CENTRO PROFESIONAL COLINIAL, C.A., ARMANDO FRATTAROLI CORSI, bajo la firma personal PERSONAS CLUB SOCIAL RESTAURANT LA CASONA., DISTRIBUIDORA DEL SUR, C.A., PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE)., LUBRICANTES GARCÍA (LUBRIGARCA) C.A., INMOBILIARIA MAROL, C.A., CASA TRIGO, C.A., AGROPECUARIA MI CORRAL, C.A., AUTO REPUESTOS SAN ROMÁN III, C.A., 13-XXI, C.A., INDUSTRIA METALÚRGICA URUGUAY, C.A., CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SANTA ISABEL 2013, C.A., PANADERÍA 5TA AVENIDA, C.A., VÍVERES Y LICORES MARIA PADRO, C.A., YADIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MUJICA, bajo la firma personal LONCHERIA CAFE "TU Y YO"., ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA), C.A., LA KSA DEL DIARIO, C.A., INVERSIONES GUÁRICO, C.A., INVERSIONES LIAN C.A., CRISTALES AUTOMOTRICES CALABOZO, C.A., TASCA REST. EL GRAN CANEY DE MI LLANURA, C.A., CONSULTORIO OPTICO BHERING, C.A., CORREAS Y MANGUERAS CHIRINOS, C.A., TOP SHOP PLUS SUC. II. C.A., SERVICIOS SATELITALES DEL CENTRO, C.A., TOP SHOP PLUS, C.A., TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, C.A., INVERSIONES PAN NAY, C.A., NORMA ELIZABETH PEREZ MATUTE, bajo la firma personal INVERSIONES JESSIE F.P., MAHDE OLBA JAMUL, bajo la firma personal CONFITERÍA FIFO., ADELCA MI TIENDA VETERINARIA, C.A., YERBABUENA ALIMENTOS Y BEBIDAS, C.A., EL PIÑATAZO FIFO, C.A., INVERSIONES MOSTEIRO, C.A., CASA AGRÍCOLA, C.A., CHARCUTERIA LA AVENIDA D&V, C.A., LLANOFIA C.A., LABORATORIO CLINICO LAYRE II, C.A., CLINICA DE LABORATORIO LAYRE, C.A., LABORATORIO CLINICO LAYRE, C.A., SERVICIOS LLASHAG, C.A., BIGILA GRISEL AGUIRRE VILLANUEVA, bajo la firma personal INVERSIONES ISAGUIRRE 1275., BIXILLANO, C.A.; debido a la violación de derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, derecho a la propiedad, principio de generalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y legalidad tributaria, consagrados en los artículos 112, 115, 133, 135, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente vulnerados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la persona de la ciudadana Zobeida El Hinnaqui Salah, al emitir las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2016, con base a lo dispuesto en el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio en referencia, aprobado en fecha 30 de diciembre de 2015.
En la misma fecha, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-O-2016-000001.
Posteriormente, el 18 de mayo de 2016, se dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando a la accionante que procediera a consignar a los autos los documentos inherentes a las empresas que supuestamente son integrantes de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, esto a los fines de proceder a decidir sobre la admisión o no de la acción de amparo en cuestión.
En cumplimiento a lo ordenado, la representación de la “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, consignó en fecha 24 de mayo de 2016, diligencia a través de la cual se presentó original de lista de certificación de la Cámara, suscrita por el presidente de la misma JOSÉ LUIS GUIRADO MOTA, en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se enumeró los integrantes afiliados a ésta.
Cumplido el requerimiento de este Tribunal, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 031/2016 el 2 de junio de 2016, admitiendo la acción de amparo constitucional intentada, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad a lo previsto en la Ley que rige la materia.
Posteriormente, el 15 de junio de 2016, los apoderados judiciales de las empresas “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” y “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, solicitaron adherirse a la acción de amparo en referencia, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 1º de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejía).
Lo anterior fue acordado a través de Sentencia Interlocutoria Nº 032/2016, del 20 de junio de 2016, ordenándose la notificación a la accionada, ciudadana Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como a los ciudadanos Síndico Procurador del referido Municipio y Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y a la accionante “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, quienes fueron notificados en su totalidad en fecha 27 de junio de 2016, siendo consignadas en autos en la misma fecha.
El día 29 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual acudieron los apoderados judiciales de la accionante y de los terceros adhesivos, así como el ciudadano Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.814, en representación de la accionada, y los ciudadanos Minelma del Carmen Paredes Rivera, y José Angel Mogollón Navarro, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.895 y 138.445, la primera Fiscal 31º Nacional del Ministerio Público con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y Tributario, y el segundo Fiscal Auxiliar Interino. De lo anterior se dejó constancia en acta levantada al efecto.
II
ANTECEDENTES
Consta en autos que en fecha 30 de diciembre de 2015, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.646, la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, promulgada por la Alcaldesa de ese Municipio y cuya entrada en vigencia se efectuó a partir del 1º de enero de 2016.
Con base en la citada Reforma, el Municipio procedió a la emisión de las Declaraciones Estimadas de Ingresos de los miembros de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO correspondientes al ejercicio fiscal 2016, aplicando la alícuota más alta correspondientes a las actividades económicas ejercidas por los supuestos agraviados, de acuerdo a lo contenido en los reformados Grupos de Actividades Económicas.
Motivado a la consideración de violación de los derechos establecidos en los artículos 112, 115, 133, 135, 316 y 317 de la Carta Magna, los apoderados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO intentaron en fecha 17 de mayo de 2016, la acción de Amparo Constitucional a que se refiere la presente decisión.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, señalan en su escrito accionario lo siguiente:
En primer lugar, que “…en una franca evasión a los principios y garantías constitucionales y, en consecuencia, a los derechos constitucionales de los afiliados, al haber sido dictada (bajo un dudoso procedimiento de formación por parte del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda), promulgada y aplicada la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Francisco de Miranda junto con su Clasificador de Actividades Económicas, claramente se vulnera y amenaza con continuar conculcando de manera notoria, inminente, inmediata, posible y realizable la esfera jurídica subjetiva de los miembros de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO. La violación directa a los derechos constitucionales de los agraviados y la amenaza aquí denunciada, es decir, el hecho lesivo, se materializa con la aplicación de la norma contenida en el artículo 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, norma que reforma el artículo 133 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”
Que “…La serie de Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal de 2016, emitidas por el Municipio Francisco de Miranda, de conformidad a la Reforma de la Ordenanza, la cual determina arbitrariamente que la alícuota aplicable a la actividad ejercida por los miembros de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, es la más alta, exige el pago de un anticipo de ISAE.…”
Que “…los principios, garantías y derechos constitucionales de los agraviados que están siendo vulnerados son los siguientes: a) El Principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 317 de la Constitución. b) El Principio de generalidad, consagrado en el artículo 133 de la Constitución. c) El Principio de capacidad contributiva, consagrados en los artículos 133, 135, 316 de la Constitución. d) El Principio de no confiscación, consagrado en el artículo 317 de la Constitución. e) El Derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución. f) El Derecho constitucional de libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución.”
Que “con la norma de la Reforma Parcial (artículo 15) la cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, aplicada a través de la emisión de la Declaraciones Estimadas de Ingresos correspondientes al ejercicio fiscal 2016, en donde se determinan los nuevos Grupos de Actividades de los asociados a la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, y que están establecidos en el nuevo Clasificador de Actividades Económicas, nos encontramos frente a un hecho lesivo que se caracteriza por ser una clara, evidente, inmediata, posible y realizable amenaza en contra de los principios, garantías y derechos constitucionales de los agraviados antes mencionados. De mantenerse vigente y en aplicación dicha norma y, la modificación del porcentaje de las alícuotas aplicables para la determinación del ISAE estaría causando importantes daños a la esfera jurídica subjetiva de los agraviados.”
Que, en lo tocante al principio de legalidad tributaria “…Al revisar el contenido del artículo 133 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, norma que como se expuso, fue reformada por el artículo 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, vemos que no se establece expresa y claramente cuál es la alícuota aplicable para gravar el hecho imponible acaecido. Como se observa, con la aplicación de esta norma, el Municipio pretende inconstitucionalmente y atentando contra el principio de legalidad tributaria, determinar a su propio juicio y arbitrariamente qué valor de la alícuota impositiva le corresponderá a cada contribuyente. Adicionalmente, esta reforma legislativa local, se llevó a cabo sin seguir el procedimiento de formación de leyes: la reforma ordenanza no se discutió, no siguió el procedimiento de consulta técnica y de consulta pública y se promulgó en contravención a las garantías del principio de legalidad tributaria, lo cual hace que la misma se nula de nulidad absoluta, inclusive antes entrar a valorar las graves violaciones a los principios constitucionales de capacidad contributiva, generalidad, no confiscación y libertad económica.”.
Que “…con la aplicación de esta norma, el Municipio pretende arbitrariamente y apartándose de la legalidad, designar la alícuota aplicable a cada contribuyente, siendo que éste, discrecionalmente, designará a que contribuyentes se les aplicará la alícuota más alta y a que contribuyentes se les aplicará la alícuota más baja, no sólo afectando el principio de legalidad tributaria, sino también el principio de generalidad del tributo y el principio de igualdad.”
Que, “…al ser aplicada la norma reformada y contenida en el artículo 133 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y los Grupos de Actividades Económicas del Clasificador, con la emisión de las Declaraciones Estimadas de Ingresos, el Municipio atenta contra el principio de generalidad del tributo y el principio de igualdad, ya que pretende, arbitrariamente y a su propio juicio, determinar a qué contribuyentes se les aplicará la alícuota más alta y a que contribuyentes se les aplicará la alícuota más baja. (…) Así pues, se evidencia una discriminación arbitraria, puesto que es el propio Municipio, quien determina cuál alícuota (dentro del rango de alícuotas de cada actividad), corresponde a cada contribuyente, siendo que la menor, solo podrá ser aplicada por decisión de la Administración Tributaria, mediante Resolución motivada”
Que “…al haber sido aplicada en las Declaraciones Estimadas de Ingresos de los asociados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, correspondientes al año 2016, la alícuota más alta, se está violando el principio de generalidad del tributo y el principio de igualdad, porque discrecionalmente el Municipio puede asignarle la alícuota más baja a otro contribuyente que esté en igualdad de condiciones que los agraviados y que ejerza las mismas actividades económicas.”
Que “…al pretender el Municipio exigir el cobro del impuesto –de manera manifiestamente arbitraria e ilegítima con la alícuota más alta indicada en las Declaraciones Estimadas de Ingresos correspondientes al año 2016 y con las cuotas de anticipo de impuesto a pagar ahí reflejadas- constituye una manifiesta violación de capacidad contributiva a los asociados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y, en consecuencia, a su derecho de propiedad. El Municipio pretende sin justificación alguna y de manera arbitraria, aumentar la carga tributaria a los agraviados, lo que constituye no solo una violación al principio de legalidad tributaria, capital en esta materia, sino al principio de capacidad contributiva y Derecho constitucional de propiedad de los asociados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.”
Que “El Municipio pretende sin justificación alguna y de manera arbitraria, aumentar la carga tributaria a los asociados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO a través de la imposición de alícuotas excesivas y desproporcionadas para la determinación del ISAE, lo cual se materializa en los montos arrojados en las declaraciones estimadas de ingresos brutos, todo lo cual no sólo constituye una grave violación al principio de no confiscatoriedad de los tributos, sino también al derecho a la propiedad y a la capacidad contributiva de los miembros de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”.
Que “…el Municipio, con esta norma inconstitucional (artículo 133) y con el Grupo de Actividades establecidas en el Clasificador, aplicados con la emisión de las Declaraciones Estimadas de Ingresos correspondientes al año 2016, representa una limitación al derecho de propiedad de los afiliados a la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO realizada a través de un acto ilegitimo de imposición lo que lo convierte en una exacción de carácter tributario gravemente injustificada y arbitraria.”.
Que “…con la emisión de las Declaraciones Estimadas de Ingresos por el Municipio, la cual exige el pago de un impuesto anticipado, exigido de forma mensual a partir del mes de enero de 2016, éste está violando el principio de libertad económica reconocido en el artículo 112 de la Constitución, a su vez recogido en el artículo 316 ejusdem, ya que este Municipio, con la aplicación de las alícuotas más altas, no está procurando proteger el ejercicio económico de los agraviados con una justa distribución de la carga tributaria y, más aún, cuando le está coartando dicho derecho sin un título válido detentado o sin una base legal que justifique tal limitación. El aumento arbitrario de las alícuota aplicables para la determinación del ISAE y del anticipo de ISAE no toma en cuenta la capacidad contributiva de cada uno de los asociados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, y convirtiéndose en un tributo claramente confiscatorio, lo cual trae como consecuencia el quebrantamiento grosero del derecho a la libertad económica de los mismos, pues la exigencia del pago de un tributo cuya alícuota aumento ilegalmente, como sucede en el presente caso, trae como consecuencia que se prive a los agraviados de mantener el ejercicio de su actividad económica, violando de esta forma la libertad económica consagrada en el artículo 112 de nuestro texto fundamental.”
Por otra parte, con relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del presente amparo constitucional, los apoderados de la accionante, indicaron que “…En el caso de los amparos contra actos normativos, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en recurrir al criterio normal que utiliza la jurisdicción contencioso-administrativa para la distribución de competencia -orgánico y material- para dilucidar el problema de la competencia en la acción de amparo constitucional. Ahora bien, como quiera que en el presente caso estemos dentro de la jurisdicción contencioso-tributaria, deben también atenderse los criterios de distribución propios de competencia antes señalados. Así pues en el presente caso, es claro que la jurisdicción afín, es la contencioso- tributaria, en virtud que la lesión proviene de un acto normativo de contenido tributario, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda y aplicado por ese Municipio. Ahora bien, para determinar la competencia desde el punto de vista territorial, hay que tener en cuenta el lugar donde ocurre u ocurrió el hecho lesivo, que en el presente caso coincide con la jurisdicción de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, el cual tiene competencia territorial sobre el Estado Guárico, por lo cual, es evidente que habiéndose producido el hecho lesivo en un Municipio (Francisco de Miranda) ubicado en dicho Estado, es este órgano jurisdiccional que debe conocer de la presente acción de amparo y así solicitamos respetuosamente declarado por este honorable Tribunal.”
Que “…el amparo contra normas, o de forma más concreta, el amparo autónomo contra actos normativos, es una expresión del derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 27 de la Constitución…”, y que “El precepto constitucional precedentemente transcrito, concretamente en lo referente a la acción de amparo autónomo contra actos normativos, tiene desarrollo en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales…”
Que “…A los fines de la protección de los sujetos de aplicación de normas que coliden con la Constitución y que se ven en la inminencia e imperatividad de solicitar por vía de amparo autónomo la urgente protección constitucional, como es el caso de los afiliados o asociados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO ante la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda y su acto de aplicación o ejecución por parte de la Administración Tributaria Municipal contenido en las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, tanto la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la actualidad máxima instancia de la jurisdicción constitucional, han interpretado el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales…”. Invocan sentencias a su favor.
Que “…De acuerdo a la amplia revisión del desarrollo del criterio sostenido en la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que la forma de restituir el hecho lesivo que está siendo denunciado y cuya tutela constitucional reforzada se implora con ocasión de los actos de ejecución de las normas contenidas en el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, el cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, al igual que las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas, es decir, las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitidas por el Municipio Francisco de Miranda, en la cual se aplica la alícuota mayor establecida en el Clasificador antes mencionado, para cada actividad realizada por de los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, y en consecuencia exige a los agraviados el pago del anticipo de ISAE, el cual debe ser pagado de forma mensual, desde enero de 2016, aplicando para el cálculo del mismo las alícuotas antes mencionadas, la única forma de restituir el la situación constitucional que está siendo violada y que se amenaza inminente de continuar su violación es la acción de amparo autónomo en los términos que está siendo ejercida.”
Que “…ante la situación de extrema gravedad que están sufriendo los agraviados, y a la cual no tiene otra alternativa que acudir al Juez Constitucional a través del ejercicio de la presente acción de amparo autónomo contra la norma contenida en el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, el cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, al igual que las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas, se pretende sea declarada la tutela reforzada de los derechos constitucionales de los agraviados y por consiguiente se declare la inaplicación de las normas objeto de amparo por violar y violar de manera grave e inaceptable los derechos constitucionales de los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.”
Que “…la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y su Clasificador de Actividades, fue aprobada bajo un dudoso proceso de formación por parte del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ya que éste omitió la obligación constitucional y legal de consulta pública al no convocar la participación de los ciudadanos, comunidades organizadas y de los interesados, en el proceso de formación de la Reforma de la Ordenanza, razón por la cual, violó el principio constitucional de participación ciudadana en la formación de este acto normativo.”
Que “…Sobre este particular, promoveremos como prueba libre en la oportunidad legal correspondiente, al testigo identificado como el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.406.030, quien es actual concejal electo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual rendirá testimonio en relación al proceso de formación de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio, exponiendo a su vez cómo es el proceso de formación de ley establecido en la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Francisco de Miranda Nº 1.182, de fecha 02 de enero de 2016.”
Que “…la violación al principio constitucional de participación ciudadana, trajo como consecuencia que esta Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, determinara, por ejemplo, en su artículo 15, la reforma del artículo 133 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en donde se establece una deslegalización de los elementos estructurales del tributo, no solo violando el principio de legalidad tributaria, sino también los principios de generalidad del tributo, el principio de no confiscación y el principio de capacidad contributiva, con las consecuencias perniciosas que esto trae al derecho a la propiedad y al derecho de libertad económicas de los contribuyentes.”
Que “…evidenciada como ha quedado la omisión de la participación ciudadana, entendiendo su importancia en el proceso de formación y promulgación de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y visto que la participación ciudadana es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige nuestra democracia representativa, participativa y protagónica, es por lo cual los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO considera que la falta de consulta pública, sobre todo a los sectores incididos directamente por esta Reforma, hace que la misma haya sido formada bajo un viciado proceso de discusión y aprobación.”
Que “…la clara, evidente, inminente e inmediata violación a la garantía constitucional de los agraviados aquí denunciada, y que radica en el principio de legalidad tributaria, se evidencia, como ya se ha insistido, con que no se estableció de una forma clara, expresa y precisa, en la norma (reformado artículo 133), el elemento estructural del tributo que corresponde a la alícuota, siendo el propio Municipio el que pretende, arbitraria e inconstitucionalmente, determinar a su propio juicio que valor de la alícuota impositiva le corresponderá a cada contribuyente.”
Que “Permitir que a los agraviados le sean aplicadas alícuotas que no se encuentran definidas de forma clara y precisa en la Ordenanza Municipal, y que son impuestas arbitrariamente –en este caso- por el Municipio por medio de la emisión de las Declaraciones Estimadas de Ingresos, es permitir, además del cobro de un tributo confiscatorio, que la determinación del quantum tributario del Impuesto se convierta en una potestad discrecional de los funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.”
Que “…al no incluirse dentro de la norma tributaria, un elemento del tributo tan importante como lo es la alícuota tributaria, así como también el haber prescindido del proceso establecido para la formación de las normas municipales, se le está colocando en una injusta situación de incertidumbre, vulnerabilidad e inseguridad jurídica, que además trae como consecuencia, que el tributo exigido sea ilegítimo y confiscatorio.”
Que “…de acuerdo a lo dispuesto en el texto de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda, no pueden inteligirse las razones, o al menos comprobarse la existencia de circunstancias o condiciones, que permitan al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, romper con el principio constitucional de generalidad por vía de excepción el derecho igualdad ante la ley, y por consiguiente se permita conforme a Derecho el establecimiento de ventajas para contribuyentes que realizan la misma actividad económica. Al respecto, debemos insistir, que para que sea concebido un trato distinto entre contribuyentes que realizan la misma actividad económica, tal como lo pretende el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en el presente caso, deben cumplirse ciertas condiciones ya enunciadas por nuestra Sala Constitucional respecto a la interpretación del artículo 21 de la Constitución, las cuales no existen ni están justificadas por el municipio en el presente caso, ni se desprenden del acto normativo denunciado por inconstitucional y que causa la situación jurídica infringida que debe ser tutelada de manera reforzada por ese honorable tribunal.”
Que “…tras el análisis de la norma sobre cuyos efectos se ejerce la presente acción de amparo, no encontramos ninguna de las condiciones señaladas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia constante y pacífica sobre el Principio de Generalidad del Tributo y el Derecho Constitucional a la Igualdad ante la Ley, para que fuera procedente la pretensión del legislador municipal de prever un límite superior y un límite inferior del Impuesto a las Actividades Económicas para que la Administración Tributaria Municipal calcule alícuota del Impuesto Sobre Actividades Económicas.”
Que “…esta exigencia por parte del Municipio de calcular y pagar el Anticipo de ISAE, con base a la alícuota mayor establecida en el Clasificador de Actividades Económicas de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, representa un aumento excesivo y desproporcionado con respecto a las alícuotas aplicables respecto a los años anteriores, lo que evidencia la violación a la capacidad contributiva de los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.”
Que “…el pago del tributo exigido por ese municipio, contraría abiertamente el principio de capacidad contributiva y afecta de manera irremediable el patrimonio de los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, visto el desmesurado aumento de las alícuotas vigentes con respecto a las alícuotas aplicables respecto a los años anteriores, con base en la Reforma de la Ordenanza de ISAE, sin la realización un estudio especializado donde se determinara el impacto económico que dicho aumento implicaría, trayendo como consecuencia una clara violación de la capacidad contributiva de los agraviados.”
Que “…no es posible a la luz de lo dispuesto en nuestra Constitución, que un tributo municipal, en el este caso el Impuesto sobre las Actividades Económicas, tenga efectos confiscatorios, tal como está pretendiendo el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico con la imposición de alícuotas desproporcionadas para la determinación del ISAE, tal como se pretende con la Reforma Parcial de la Ordenanza de ISAE, la cual modifica las alícuotas aplicables, estableciendo una mínima y una máxima para una misma actividad, e imponiendo la máxima para los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, y exigiendo el pago de un impuesto anticipado mensual a cada uno de los afiliados, claramente confiscatorio.”
Que “…la aplicación de estas alícuotas desproporcionadas, y la exigencia del pago de un impuesto y su correspondiente anticipo mensual, en base a las mismas, genera una limitación inconstitucional del derecho a la propiedad de los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO y al principio constitucional de no confiscación previsto en el artículo 317 de la Norma Fundamental, que no solo incide en la esfera patrimonial de cada uno de los agraviados, que de mantenerse la llevaría a su quiebra y cese de actividades económicas en dicho Municipio, sino que afecta, como hemos afirmado, la recaudación por parte de la República en lo concerniente al Impuesto sobre la Renta a y las contribuciones parafiscales.”
Que “…insistimos, justificar la nociva y aciaga actuación del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que hemos denunciado en el presente caso, como una limitación válida del derecho a la propiedad, es desmantelar la esencia de la tributación y convertirla en una actuación arbitraria por parte de la Administración Tributaria Municipal, permitiéndole a la misma, innumerables violaciones al derecho constitucional de propiedad, así como atentar abiertamente contra el patrimonio los contribuyentes de ese municipio, y el de la República.”
Que “Toda la argumentación precedentemente esgrimida, queda evidenciada al comparar las alícuotas correspondientes las actividades económicas ejercidas, aplicadas a los agraviados, considerando que mediante las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el 2016, emitidas por el Municipio, se determinó arbitrariamente que para el cálculo del impuesto y su correspondiente anticipo los agraviados debían aplicar la alícuota mayor, de conformidad con el nuevo Clasificador de Actividades Económicas, (…) con respecto a las alícuotas establecidas para la determinación del impuesto y su anticipos, vigente desde el año 2009 (…), como graficamos a continuación:
Ordenanza 2009 Reforma Ordenanza 30/12/2015 Aumento porcentual
Descripción de la Actividad Alícuota% Grupo Descripción de la Actividad Alícuota %
mayor de pieles y cueros 0,27% A.01 ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Material Granulado, textiles, prendas de vestir e industria del cuero, industria de la madera y productos de la madera incluidos, construcción de maquinarias. Equipos profesionales y científicos e industria manufacturera, fabricación de sustancias químicas y productos químicos derivados del petróleo y el carbón. Abono y plaguicidas, químicos medicinales. Resinas sintéticas. Pinturas. Productos metálicos. Herramientas. Maquinarias. Fabricación de muebles. estructura de hierro 3,00% 1011,11%
mayor de grasas y aceites cueros. 0,27% 1011,11%
mayor de maderas en trozos o rolas 0,36% 733,33%
Material Granular 0,10% 2900,00%
Textiles, prendas de vestir e Industria del cuero 0,45% 566,67%
Industria de la Madera 0,54% 455,56%
Fabricación de Sustancias Químicas, excepto abono 0,90% 233,33%
Fabricación de Abonos y Plaguicidas 0,45% 566,67%
Fabricación de Resinas Sintéticas, Materias Plásticas y Fibras Artificiales 0,52% 476,92%
Fabricación de Productos Químicos Medicinales 0,30% 900,00%
Fabricación de Pinturas, Barnices y Lacas 0,54% 455,56%
Fabricación de Productos Farmacéuticos y Medicinales 0,30% 900,00%
Fabricación de productos a base de asfalto 0,37% 710,81%
Industria de Caucho y tripa 2,31% 29,87%
Reencauchadoras 0,45% 566,67%
Fabricación de cuchillería y herramientas manuales y artículos de ferretería 0,63% 376,19%
Fabricación de muebles y accesorios, principalmente metálicos 0,45% 566,67%
Fabricación de Estructuras y Construcciones de hierro y aluminio 0,45% 566,67%
Fabricación de productos metálicos, exceptuando maquinarias y equipo 0,54% 455,56%
Construcción de maquinarias y equipos para la agricultura 0,45% 566,67%
Construcción de maquinarias y equipos para la industrias 0,54% 455,56%
Construcción de maquinarias de oficina, cálculo y contabilidad 0,52% 476,92%
Construcción de aparatos y accesorios eléctricos de uso domestico 0,45% 566,67%
Construcción de maquinarias y equipos no especificados 0,63% 376,19%
Construcción de maquinaria y aparatos industriales eléctricos 0,54% 455,56%
Fabricación de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y control 0,52% 476,92%
Fabricación de implementos musicales 0,45% 566,67%
Fabricación de artículos de deporte y atletismo 0,37% 710,81%
Fabricación de escbas, cepillos y haraganes 0,36% 733,33%
Fabricación de placas de identidicación, rótulos, letreros y anuncios de propagandas 0,45% 566,67%
Fabricación de jabones, preparados de limpieza, perfumes, cosméticos y otros producto de tocador 1,50% A.02 Productos de Tocador, tintas velas y fósforos. Explosivos y fuegos artificiales, plástico. 0,05 233,33%
Fabricación de velas y fósforos 0,45% 1011,11%
Fabricación de explosivos, fuegos artificiales y municiones 0,67% 646,27%
Fabricación de productos plásticos 3,37% 48,37%
Fabricación de tintas 1,50% 233,33%
Construcción de edificios para viviendas multifamiliares, unifamiliares 0,54% C.01 OBRAS DE CONSTRUCCIÓN. Instalaciones de plomería, eléctricas, pinturas y decoración, reformas y reparación. Carreteras, asfaltados, conformación, autopistas. Campos de aterrizaje. Refinerías. Oleoductos y gasoductos. Obras de explotación minera. Obras de ingeniería sanitaria 5,00% 825,93%
Construcción de edificios de propiedad privada, especiales para oficina y despachos profesionales, libres y locales comerciales 0,60% 733,33%
Construcción de hospitales, clínicas, dispensarios y medicaturas 0,30% 1566,67%
Construcción de escuelas, liceos, universidades y otros centros de enseñanza 0,30% 1566,67%
Construcción de edificios para oficinas de administración pública 0,45% 1011,11%
Construcciones de hoteles 0,60% 733,33%
Construcción de edificios para recreación y esparcimientos 0,63% 693,65%
Construcción de edificios especiales para industrias y talleres fabriles 0,60% 733,33%
Instalación de Pilotes, trabajos de excavación, rehabilitación de tierras para construcción 0,45% 1011,11%
albañilería de construcción de edificios 0,60% 733,33%
Instalaciones de plomerías, eléctricas y ascensores 0,45% 1011,11%
Pintura y decoración de edificios 0,45% 1011,11%
Reformas, reparación y mantenimiento de edificios 0,45% 1011,11%
Obras de derribo y demolición de edificios 0,54% 825,93%
Obras de construcción, reforma, reparación y demolición de edificios no especificados propiamente 0,63% 693,65%
Construcción de carreteras 0,45% 1011,11%
Construcción de autopistas 0,45% 1011,11%
Construcción de calles y avenidas 0,45% 1011,11%
Construcción de aceras, brocales y cunetas 0,37% 1251,35%
Reparación y mantenimiento de calles, caminos y carreteras 0,45% 1011,11%
Otras obras de construcción de vías de comunicación no especificadas propiamente. 0,63% 693,65%
Construcción de aeropuertos, campos de aterrizaje con todas sus instalaciones relacionadas 0,60% 733,33%
Planta para la reproducción de electricidad y obras relacionadas con la distribución y transmisión de electricidad y con las comunicaciones telegráficas, telefónicas, radio y televisión. 2,40% 108,33%
Perforación de pozos destinado a la producción de petróleo 2,10% 138,10%
Construcción de refinerías de petróleo 2,00% 150,00%
Construcción de oleoductos y gasoductos 1,35% 270,37%
Construcción de tanques y centros de almacenamiento de petróleo 1,50% 233,33%
Contratista de actividades exploratorias con la finalidad de localización de pozos de petróleo 1,35% 270,37%
Construcción de obras para la explotación minera 1,35% 270,37%
Contratistas, transeúntes y vinculados a la construcción 1,35% 270,37%
Construcción de represas diques y canales 0,81% 517,28%
Perforación de pozos de aguas 0,90% 455,56%
Construcción de obras de drenaje 0,90% 455,56%
Otras construcciones de obras hidráulicas, de irrigación y de secación de tierras no especificadas propiamente 1,20% 316,67%
Construcción de portuarias 1,12% 346,43%
Construcción de acueductos, cloacas, alcantarillados 0,60% 733,33%
Construcción de plantas de repartición de aguas negras 0,67% 646,27%
Construcción de incineradores de basura y desperdicios. 0,67% 646,27%
Otras obras de ingeniería sanitaria no especificadas propiamente 0,90% 455,56%
Construcción de puentes y túneles 0,81% 517,28%
Construcción de plazas, parques y campos deportivos 0,60% 733,33%
Construcción de piscinas 0,75% 566,67%
otras construcciones no especificadas en otra parte 1,35% 270,37%
Areperas 0,52% E.01 Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas. 3,00% 476,92%
Loncherías 0,52% 476,92%
Heladería, cafetería y refresquería 0,52% 476,92%
Fuente de Soda 0,63% 376,19%
Restaurantes sin expendio de bebidas alcohólicas 0,52% 476,92%
Dulces criollos 0,54% 455,56%
Otros establecimientos que expenden comida y bebidas no alcohólicas, no clasificadas en otra parte 0,72% 316,67%
Mayor de bebidas alcohólicas 2,25% F.01 Actividades de industria y venta de tabaco, cigarrillos y otros derivados de tabaco y la venta mayor o al detal de bebidas alcohólicas 15,00% 566,67%
Mayor de cigarrillos y tabacos 1,35% 1011,11%
Mayor de productos alimenticios, bebidas y tabacos no especificados 1,35% 1011,11%
Industria del tabaco 2,25% 566,67%
Licorerías 1,20% 1150,00%
otros establecimientos que expenden comida y bebidas alcohólicas no especificadas en otra parte 3,60% 316,67%
Detal de aceites grasas y lubricantes para máquinas y vehículos 0,75% I.01 Estaciones de servicios, autolavados, venta de aceites al mayor y detal 4,00% 433,33%
Estación de gasolina y gasoil 0,45% 788,89%
Detal de hidrocarburos no especificados 0,75% 433,33%
Servicio de autolavados, lavado y engrase de vehículos automotores 0,45% 788,89%
otros servicios relacionados con el transporte terrestre no especificado 1,35% 196,30%
detal de artículos de escritorio, dibujo y pintura, artículos escolares y similares 0,60% J.01 ACTIVIDA DE INDUSTRIA: editorial, venta de libros y similares, papelería, exhibición y venta de objetos de artes y servicios de filmación cinematográfica 2,00% 233,33%
Detal de periódicos y revistas 0,45% 788,89%
Detal de libros y revistas 0,54% 640,74%
detal de instrumentos musicales 0,54% 640,74%
detal de discos y casettes 0,54% 640,74%
detal de artículos de fotografía y estudios 0,54% 640,74%
Mayor de animales vivos 0,30% k.01 Materias primas agrícolas y pecuarias. Arroz y sus derivados, café en granos. Animales vivos. Víveres. Grasas y aceites. Carne ganado vacuno. Porcino. Caprino. Aves beneficiadas. Pescados y mariscos. Frutas y hortalizas. Harina de maíz trigo y pasta. Confiterías. Alimentos para animales. Bodegas y pulperías. Abastos. Carnicerías. Charcuterías. Panadería y pastelería. Tiendas de conveniencia. 3,00% 900,00%
Mayor de tabaco en hojas 0,45% 566,67%
Mayor en café en granos 0,27% 1011,11%
Mayor de granos y cereales y leguminosas 0,37% 710,81%
Mayor de víveres 0,27% 1011,11%
Mayor de algodón, lana, seda y otras fibras naturales textiles 0,45% 566,67%
mayor de materias primas, agrícolas o pecuarias no especificadas 0,63% 376,19%
bodega y pulperías 0,30% 900,00%
abastos 0,37% 710,81%
carnicerías 0,52% 476,92%
Charcuterías, embutidos y similares 0,48% 525,00%
Carnicerías y pescaderías 0,48% 525,00%
supermercados 0,30% 900,00%
detales de suero, mantequilla y quesos 0,37% 710,81%
detal de hielo 0,45% 566,67%
detal de bombones y caramelos 0,37% 710,81%
detal de frutas y verduras 0,30% 900,00%
panadería y pastelería 0,37% 710,81%
tienda de conveniencias 0,75% 300,00%
Elaboración de alimentos y preparación para animales 0,27% 1011,11%
Fabricación de productos de panadería y repostería 0,37% 710,81%
Molienda de maíz para obtener harina y masa 0,27% 1011,11%
Pilado de maíz 0,18% 1566,67%
Procesadora de arroz, secado y conexos 0,28% 971,43%
Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales 0,27% 1011,11%
Procesadora, almacenadora y secadora de cereales 0,37% 710,81%
Fabricación de productos derivados de arroz 0,37% 710,81%
Fabricación de pastas alimenticias 0,30% 900,00%
Fabricación, refinación de azúcar 0,32% 837,50%
Fabricación de productos de cacao, chocolate y artículos de confitería 0,37% 710,81%
Fabricación de otros productos no especificados que correspondan a este grupo 1,50% 100,00%
Detal de alimentos para animales 0,37% 710,81%
distribuidora de aguas y bebidas no alcohólicas 0,37% k.03 BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS. Distribuidora en rutas de bebidas no alcohólicas. Distribuidora de agua y bebidas no alcohólicas. Distribuidora de leche y jugos. Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas. Industrias vinícolas fabricación de cervezas y bebidas malteadas. Tratamiento y embotellado de aguas naturales y minerales, y embotellado de otras bebidas. 10,00% 2602,70%
distribuidora de leche y jugos 0,37% 2602,70%
detal de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no especificadas 0,72% 1288,89%
fabricación de cervezas y bebidas malteadas 1,50% 566,67%
tratamiento y embotellados de aguas naturales y minerales 0,45% 2122,22%
industria vinícolas 1,50% 566,67%
destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas 0,90% 1011,11%
Mayor de combustible 0,30% L.01 Actividades de venta de minerales, productos químicos o fertilizantes 4,00% 1233,33%
Mayor de aceites grasas y lubricantes 0,27% 1381,48%
Mayor de minerales y metales ferroso (incluye mayo de chatarras) 0,54% 640,74%
Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados, alambres y productos elaborados de minerales y metales 0,75% 433,33%
Mayor de productos químicos e industriales básicos, colorantes, industriales, resinas, abonos y plaguicidas 0,72% 455,56%
Mayor de detergentes y productos de limpieza 0,27% 1381,48%
mayor de productos farmacéuticos, medicamentos o productos naturales 0,36% 1011,11%
mayor de cosméticos 0,45% 788,89%
mayor de productos veterinarios 0,36% 1011,11%
mayor de minerales, metales y productos químicos no clasificados en otra parte 0,54% 640,74%
restaurantes con expendio de bebidas alcohólicas 2,25% M.01 Actividades de Expendio de alimentos y bebidas alcohólicas 7,00% 211,11%
Discotecas 2,70% N.01 Actividades de Servicio de Discoteca, bar y similares 15,00% 455,56%
bares 1,80% 733,33%
dancing, cabarets, night club 3,60% 316,67%
Detal de joyas y relojes 0,72% P.01 Actividades industriales y de venta de joyas, artículos de plata, relojes y artículos para regalos 3,00% 316,67%
Detal de artículos para regalos y novedades 0,63% 376,19%
Detal de floristería 0,75% 300,00%
Detal de decoraciones, cortinas y adornos 0,72% 316,67%
Detal de artesanías, típicos y folklórico 0,52% 476,92%
Detal de artículos religiosos 0,52% 476,92%
Otras actividades no especificadas que correspondan a este grupo 0,72% 316,67%
Fabricación de joyas y artículos conexos. 0,54% 455,56%
Oficinas urbanizadoras 0,81% R.01 Actividades de Arrendamiento o administración de bienes inmuebles y construcción de inmuebles para la venta. 10% 1134,57%
Arrendamiento y administración de bienes inmuebles 0,75% 1233,33%
Líneas de buses urbanas e interurbanas 0,75% U.01 Líneas de buses urbanas interurbanas. Líneas de vehículo por puesto. Transporte de cargas por carretera. Estacionamiento de techo y con techo. Arquiler de vehículos, camiones y automóviles. Servicio de grúa. Depósitos, almacenes y silos agrícolas. Planta de procesamiento de semillas certificadas y transporte de productos de cosechas. 2,00% 166,67%
Línea de vehículos por puesto urbanas e interubanas 0,60% 233,33%
otros servicios terrestre de transporte de pasajeros 0,60% 233,33%
transporte de carga por carretera 0,60% 233,33%
Estacionamiento sin techo, camiones, autos y rústicos 0,72% 177,78%
Establecimiento con techo, autos camiones y rústicos 0,75% 166,67%
Estacionamiento sin techos, gandolas y camiones 0,81% 146,91%
alquiles de automóviles y camiones sin chófer por unidad y por año 0,81% 146,91%
Servicio de grúa 0,50% 300%
depósitos, almacenes y silos de productos agrícolas 0,75% 166,67%
Servicio aéreo para agricultores 1,05% 90,48%
Planta de procesamiento de semillas certificadas 0,75% 166,67%
otros servicios relacionados con el transporte terrestre no especificado 1,35% 48,15%
transporte de valores y documentos 1,05% U.02 Transporte de valores y documentos. Aéreos de pasajeros. Aéreos de cargas, valores y documentos. Servicio aéreo para productores 5,00% 376,19%
transporte aéreo de pasajeros 1,05% 376,19%
transporte aéreo de carga, valores y documentos 1,05% 376,19%
Agencias de vaijes 1,05% 376,19%
Servicios de optometría 0,72% V.01 Actividades de servicio médico asistencial o veterinarios prestados por instituciones privadas y servicios de ambulancia. 4,00% 455,56%
Clínicas y otros institutos similares 0,60% 566,67%
Servicio de ambulancia 0,54% 640,74%
Servicio de Veterinaria 0,45% 788,89%
otro servicio, saneamiento y médico asistenciales no especificados 0,81% 393,83%
Reparación de calzado 0,37% Y.01 Empresas de servicios de reparación. Mecánica automotriz 4,00% 981,08%
Talleres de reparación, servicios e instalación de radios, televisión y equipos similares 0,63% 534,92%
talleres de reparación de aparatos eléctricos de uso doméstico y residencial 0,63% 534,92%
Talleres de reparación y conservación de vehículos automotores 0,72% 455,56%
talleres de reparación y conservación de maquinaria agrícolas y pesadas 0,72% 455,56%
talleres de reparación de inyección e hidrománticos 0,72% 455,56%
latonería y pintura 0,60% 566,67%
Mecánica automotriz 0,72% 455,56%
Talleres de frenos, servicios e instalación 0,72% 455,56%
talleres de silenciadores y escapes 0,72% 455,56%
montura y reparación de neumáticos 0,45% 788,89%
rectificación de motores 0,75% 433,33%
Tornería industrial y agrícola 0,72% 455,56%
Talleres de electricidad de vehículos automotores 0,72% 455,56%
Talleres de reparación de radiadores 0,72% 455,56%
Alineación y balanceo 0,45% 788,89%
Cambio de aceite, filtros y similares 0,45% 788,89%
Talleres de reparación de bicicletas y motocicletas 0,45% 788,89%
talleres de reparación de equipos de refrigeración, industrial, comercial y del hogar 0,72% 455,56%
Talleres de cerrajería y joyería 0,72% 455,56%
Taller de máquinas y equipos de oficina 0,72% 455,56%
taller de herrería 0,45% 788,89%
taller de electricidad e industrial de agrícola 0,72% 455,56%
reparación y conservación de aviones 0,81% 393,83%
otros talleres de reparación no especificados 0,81% 393,83%
Agencias de loterías 1,50% Z.01 Actividades de apuestas lícitas, loterías, rifas y similares para ser aplicados en un casino, salas de bingo, centros hípicos y máquinas traga níqueles 20,00% 1233,33%
Otros establecimientos no especificados 0,75% 2566,67%
Empresas de teléfonos producción, transmisión 1,00% AA.01 Actividad de telecomunicación 7,00% 600,00%
Que “La situación anterior se agrava por cuanto el Municipio arbitrariamente aplicó la alícuota mayor para cada actividad ejercida por cada uno de los asociados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, para determinar el cálculo del ISAE y su correspondiente anticipo.”
Que “Ante esta situación, claramente irregular y violatoria de los derechos de los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, los cuales no solamente se ven compelidos a pagar mediante su declaraciones estimadas cantidades exorbitantes de dinero producto de alícuotas desproporcionadas e inconstitucionales, provenientes de un título ilegitimo de imposición, solicitamos la tutela reforzada de los derechos de los agraviados a través de un mandamiento de amparo emitido por este Tribunal, que ordene la inaplicación del artículo 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de ISAE, la cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, al igual que las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas.”
Que “…este aumento inconsulto e ilegal de las alícuotas aplicables para la determinación de ISAE, con respecto a las alícuotas aplicables respecto a los años anteriores, establecidos en la Reforma Parcial de la Ordenanza de ISAE, y su pretendida aplicación por parte del Municipio Francisco de Miranda, mediante las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal 2016, la cual exige un pago mensual, a partir del mes de enero de 2016, priva a los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO del ejercicio de su actividad económica.”
Por último, “…solicitamos, que este Tribunal (…) declare CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONTRA NORMA, contra el artículo 15 de la de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, el cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, al igual que las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas, cuyo acto de aplicación de las mismas se desprende de la Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitidas por el Municipio Francisco de Miranda, en la cual se aplica la alícuota mayor establecida en el Clasificador antes mencionado, para cada actividad realizada por los agraviados, y en consecuencia exige a los afiliados el pago del anticipo de ISAE, el cual debe ser pagado de forma mensual, desde enero de 2016, violando de esta forma las garantías y derechos constitucionales de legalidad tributaria, generalidad, capacidad contributiva, participación ciudadana, no confiscación, propiedad y libertad económica, consagrados en los artículos 317, 133, 135, 316, 62, 70, 115 y 112.”
IV
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en su escrito de adhesión a la acción de amparo intentada, arguyeron lo siguiente:
Que “…pretende adherirse como tercero interesado con pretensión autónoma a la acción de Amparo Constitucional contra Norma interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016 por LA CÁMARA (…), específicamente la alícuota aplicada a (su) representada y que se encuentra identificada como K.01 “Materias Primas Agrícolas y Pecuarias. Confiterías. Bodegas y Pulperías. Abastos. Carnicerías”, cuyo acto de aplicación de las mismas se desprende de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitida por el Municipio Francisco de Miranda en fecha 02 de febrero de 2016…”
Que “…mediante la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitida por el Municipio Francisco de Miranda, en fecha 21 de enero de 2016, pretende ese Municipio gravar a (su) representada con el ISAE, el ejercicio de la actividad identificada como K.01 “Materias Primas Agricolas y Pecuarias. Confiterías. Bodegas y Pulperías. Abastos. Carnicerías” establecida en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, aplicando en todo momento la alícuota mayor.”
Que “…En razón a ello, (…) (su) representada ha sufrido un aumento desproporcionado y confiscatorio en las alícuotas aplicadas en más de un ochocientos por ciento (800%), por el ejercicio de las actividades que ésta realiza en el Municipio, actividad descrita en el Grupo K.01 “Materias Primas Agrícolas y Pecuarias. Confiterías. Bodegas y Pulperías. Abastos. Carnicerías”, ello con respecto a la alícuota aplicable respecto a los años anteriores, lo que evidencia la violación a la capacidad contributiva de (su) representada.”
Que “…acudimos en esta oportunidad con una pretensión autónoma a los fines de solicitar la tutela reforzada y la protección de las garantías y derechos constitucionales de legalidad tributaria, generalidad, capacidad contributiva, participación ciudadana, no confiscación, propiedad y libertad económica vulnerados por el artículo 15 de la de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, el cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, al igual que las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas.”
Que “…su acción se basa en el mismo título de ejecución en el que se ha basado LA CÁMARA para defender los intereses de cada uno de sus agremiados, es decir, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitida por el Municipio Francisco de Miranda en fecha 21 de enero de 2016en el caso de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Asimismo, la pretensión de nuestra representada en ningún momento contradice la de LA CÁMARA, por el contrario, será suscrita y reforzada mediante el presente escrito.”
Que “…La violación directa a los derechos constitucionales de nuestra representada y la amenaza aquí denunciada, es decir, el hecho lesivo, se materializa con la aplicación de la norma contenida en el artículo 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, norma que reforma el artículo 133 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas…”
Que “…Este hecho lesivo denunciado, fue materializado y ejecutado por el Municipio con la emisión de la Declaración Estimada de Ingresos de nuestra representada correspondiente al ejercicio fiscal 2016, en donde éste determinó discrecional y arbitrariamente la aplicación de la alícuota más alta correspondiente a la actividad económica ejercida por nuestra representada, en razón a la aplicación del reformado Grupo de Actividades que se identifica como: K.01 “Materias Primas Agricolas y Pecuarias. Confiterías. Bodegas y Pulperías. Abastos. Carnicerías”, gravada con una alícuota entre el 0,4 y 3%, establecido en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza.”
Que “…Esta Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal de 2016, (…), exige el pago de un anticipo de ISAE, el cual debe ser pagado de forma mensual por nuestra representada a partir del mes de enero de 2016, por la cantidad de CINCO MILLOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.882.349,79), lo cual asciende a un total anual de SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.588.197,42).
Que “…hay que destacar, como es un hecho notorio, que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., es una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de productos calificados de primera necesidad (harina precocida de maíz, aceites, arroz, entre otros bienes de la cesta básica), de modo que la eventual obstaculización e incluso interrupción de las actividades de la compañía, por el arbitrario, desproporcionado e inconstitucional aumento de las alícuotas impositivas, pondría en riesgo el derecho a la seguridad alimentaria del pueblo venezolano, consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “…al ser un servicio público la actividad de comercialización de bienes de primera necesidad realizada por nuestra representada a lo largo y ancho del territorio nacional, la misma no puede ser interrumpida ni obstaculizada de ninguna forma, por lo que solicitamos a ese Tribunal, en adición a todos los argumentos de Amparo que serán expuestos, que considere tal circunstancia a los fines de proteger a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra las consecuencias de las normas inconstitucionales aquí denunciadas y sobre las cuales se solicita esta pretensión de amparo y que se encuentra en plena ejecución y aplicación al haber sido emitida la Declaración Estimada de Ingresos correspondiente al año 2016, por el Municipio Francisco de Miranda.”
Que “…se desprende de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitida por el Municipio Francisco de Miranda, en la cual se aplica la alícuota mayor establecida en el Clasificador antes mencionado, para la actividad realizada por nuestra representada, y en consecuencia exige a nuestra representada el pago del anticipo de ISAE, el cual debe ser pagado de forma mensual, desde enero de 2016, aplicando para el cálculo del mismo las alícuotas antes mencionadas, por el monto de CINCO MILLOS (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.882.349,79), lo cual asciende a un total anual de SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.588.197,42), discriminado de la siguiente manera:
Grupo Descripción de la Actividad Alícuota Ingreso Bruto obtenidos el año anterior (base imponible del anticipo) Anticipo de ISAE anual Cuota Mensual del Anticipo ISAE
K.01 Materias Primas Agrícolas y pecuarias. Víveres. Confiterías. Bodegas Y Pulperías. Abastos. Carnicerías 3% 2.352.939.914,03 70.588.197,42 5.882.349,79
TOTAL 70.588.197,42 5.882.349,79
En efecto, las señaladas normas de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda, y a su acto de ejecución, lesionan en todo sentido los intereses de nuestra representada, por lo que requiere la protección urgente e inmediata por parte de ese órgano jurisdiccional por cuanto está causando importantes daños a su esfera jurídica.”
Comparten los argumentos expuestos por la accionante en cuanto a las supuestas violaciones a los Derechos Constitucionales a la Legalidad Tributaria (Artículo 317 de la Constitución), a la Generalidad de los Tributos y la Igualdad (Artículos 316 y 24 de la Constitución), a la Prohibición de Efectos Confiscatorios de los Tributos (Artículo 316 de la Constitución), a la Propiedad (Artículo 115 de la Constitución) y a la Libertad Económica (Artículo 115 de la Constitución).
Que “…con la promulgación de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se viola el principio de participación ciudadana y consulta pública establecida en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que no se inició un proceso de consulta pública a los ciudadanos, la sociedad organizada ni a los interesados en ese Municipio.”
Que “…la clara, evidente, inminente e inmediata violación a la garantía constitucional de nuestra representada aquí denunciada, y que radica en el principio de legalidad tributaria, se evidencia, como ya se ha insistido, con que no se estableció de una forma clara, expresa y precisa, en la norma (reformado artículo 133), el elemento estructural del tributo que corresponde a la alícuota, siendo el propio Municipio el que pretende, arbitraria e inconstitucionalmente, determinar a su propio juicio que valor de la alícuota impositiva le corresponderá a cada contribuyente.”
Que “…el Municipio violó el principio generalidad tributaria y el derecho a la igualdad y a la no discriminación, mediante el artículo 15 de la Reforma a la Ordenanza Municipal y la alícuota establecida en el Clasificador de Actividades Económicas, identificada como K.01 “Materias Primas Agrícolas y Pecuarias. Confiterías. Bodegas y Pulperías. Abastos. Carnicerías”, evidenciando una palmaria discriminación entre contribuyentes que se encuentren en la misma situación objetiva, es decir, que desarrollen la misma actividad económica dentro de esa jurisdicción municipal.”
Que “…esta exigencia por parte del Municipio de calcular y pagar el Anticipo de ISAE, con base a la alícuota mayor establecida en el Clasificador de Actividades Económicas de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, representa UN AUMENTO EN MÁS DE OCHOCIENTOS POR CIENTO (800%) para la actividad descrita en el Grupo K.01 “Materias Primas Agrícolas y Pecuarias. Confiterías. Bodegas y Pulperías. Abastos. Carnicerías”, con respecto a la alícuota aplicable respecto a los años anteriores, lo que evidencia la violación a la capacidad contributiva de nuestra representada.”
Que “…este cuidadoso estudio fue omitido por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, toda vez que aplicó alícuotas exorbitantes para la determinación de ISAE, a nuestra representada por el ejercicio de actividades económicas en su jurisdicción. Esto queda evidenciado al comparar las alícuotas establecidas en el nuevo clasificador de actividades económicas, publicado en Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 2.646 de fecha 30 de diciembre de 2015, con respecto al clasificador de actividades económicas anterior, vigente desde el año 2009, tal como se desprende del cuadro a continuación:
Grupo Actividad Alícuota Derogada Alícuota Vigente
K.01 Materias Primas Agrícolas y Pecuarias. Confiterías. Bodegas y Pulperías. Abastos. Carnicerías 0,28% y 0,37% 0,40% a 3%
Es así, que cuando el Municipio pretende aplicar de forma arbitraria como consecuencia de una flagrante violación del principio de legalidad, igualdad y generalidad del tributo, la alícuota más alta por el desarrollo de la actividad prevista en el clasificador de actividades económicas de la ordenanza municipal, incurre también en una indiscutible y grosera violación al principio de capacidad contributiva.”
Que “…en consecuencia exige a nuestra representada el pago del anticipo de ISAE, el cual debe ser pagado de forma mensual, desde enero de 2016, aplicando para el cálculo del mismo las alícuotas antes mencionadas, por el monto de CINCO MILLOS (sic) OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.882.349,79), lo cual asciende a un total anual de SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.588.197,42), gravando así manifestaciones de riqueza que se escapan de la realidad económica de nuestra representada.”
Que “…la aplicación de esta alícuota desproporcionada, y la exigencia del pago de un impuesto y su correspondiente anticipo mensual, en base a la misma, genera una limitación inconstitucional del derecho a la propiedad de nuestra representada y al principio constitucional de no confiscación previsto en el artículo 317 de la Norma Fundamental, que no solo incide en la esfera patrimonial de nuestra representada, que de mantenerse la llevaría a su quiebra y cese de actividades económica en dicho Municipio, sino que afecta, como hemos afirmado, la recaudación por parte de la República en lo concerniente al Impuesto sobre la Renta a y las contribuciones parafiscales.”
Que “…la argumentación precedentemente esgrimida, queda evidenciada al comparar las alícuotas correspondientes las actividades económicas ejercidas, aplicadas a nuestra representada, considerando que mediante la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el 2016, emitida por el Municipio, se determinó arbitrariamente que para el cálculo del impuesto y su correspondiente anticipo nuestra representada debía aplicar la alícuota mayor, de conformidad con el nuevo Clasificador de Actividades Económicas, (…) con respecto a las alícuotas establecidas para la determinación del impuesto y su anticipos, vigente desde el año 2009, como graficamos a continuación:
Ordenanza 2009 Reforma Ordenanza 30/12/2015 Aumento porcentual
Descripción de la Actividad Alícuota Grupo Descripción de la Actividad Alícuota
Procesadora de arroz 0,28% K.01
Materias Primas Agrícolas y Pecuarias. Confiterías. Bodegas y Pulperías. Abastos. Carnicerías 3% 800%
Fabricación productos derivados del arroz 0,37%
Que “…al pretender el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico la exigencia del Impuesto a las Actividades Económicas mediante un instrumento que evidentemente contraviene el principio de legalidad, y por consiguiente, se configura en un título ilegítimo de imposición, y que además impone alícuotas desproporcionadas fuera de toda racionalidad, constituye una manifiesta violación de la capacidad contributiva y por consiguiente al derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez que el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico está aumentando de manera irracional, desproporcionada y confiscatoria la carga tributaria que le corresponde a nuestra representada, lo que convierte el tributo en confiscatorio y se incide sobre la racionalidad de la tributación.”
Que “… (la) violación a la libertad de empresa, se evidencia cuando comparamos los montos a pagar de ISAE y de Anticipo de ISAE con la nueva alícuota, con los montos que nuestra representada pagara, utilizando como base las alícuotas con las cuales ha venido determinando el ISAE a lo largo de los años anteriores.”
Que “…estos montos se desprenden de los siguientes cuadros:
- Declaración Estimada para el ejercicio 2016 emitida por el Municipio Francisco de Miranda:
Grupo Descripción de la Actividad Alícuota Ingreso Bruto obtenidos el año anterior (base imponible del anticipo) Anticipo de ISAE anual Cuota Mensual del Anticipo ISAE
K.01 Materias Primas Agrícolas y pecuarias. Víveres. Confiterías. Bodegas Y Pulperías. Abastos. Carnicerías 3% 2.352.939.914,03 70.588.197,42 5.882.349,79
TOTAL 70.588.197,42 5.882.349,79
- Declaración Estimada para el ejercicio 2016, aplicando las alícuotas del Clasificador de Actividades derogado (alícuotas aplicadas en los años anteriores):
Grupo Descripción de la Actividad Alícuota Ingreso Bruto obtenidos el año anterior (base imponible del anticipo) Anticipo de ISAE anual Cuota Mensual del Anticipo ISAE
K.01 Materias Primas Agrícolas y pecuarias. Víveres. Confiterías. Bodegas Y Pulperías. Abastos. Carnicerías 0.37% 2.352.939.914,03 8.705.877,68 725.489,81
TOTAL 8.705.877,68 725.489,81
Por todo lo expuesto solicitan por último, que “…Se DESAPLIQUE el artículo 15 de la de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, el cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, al igual que las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas, identificadas como F.01 “Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal”, K.03 “Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas”, y U.01 “Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas”, y en consecuencia, se ORDENE aplicar la alícuota establecida en la ordenanza anterior.”
V
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO
CERVECERÍA POLAR, C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en su escrito de adhesión a la acción de amparo intentada, arguyeron lo siguiente:
Que “…mediante la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitida por el Municipio Francisco de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2016, pretende ese Municipio gravar a nuestra representada con el anticipo mensual de ISAE por las actividades identificadas como: (i) F.01 “Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal” gravada con la alícuota mayor del 15% del ingreso bruto obtenido; (ii) K.03 “Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas” gravada con la alícuota mayor del 10% del ingreso bruto obtenido; y (iii) U.01 “Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas”, gravada con la alícuota mayor del 2% del ingreso bruto obtenido, todos establecidos en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, aplicando siempre la alícuota mayor.”
Que “…(su) representada ha sufrido un aumento en las alícuotas aplicadas para el ejercicio de las actividades que esta realiza en el municipio, más de un trescientos por ciento (300%) para la actividad descrita en el Grupo U.01 “Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas”, y más de quinientos por ciento (500%), para las actividades de los Grupos F.01 “Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal” y K.03 “Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas”, con respecto a las alícuotas aplicables respecto a los años anteriores, lo que evidencia clara violación a la capacidad contributiva de (su) representada.
Que “…Este injustificado y arbitrario aumento que han sufrido las empresas que realizan actividades económicas en ese municipio, en especial nuestra representada, además materializar graves violaciones a las garantías y derechos constitucionales de legalidad tributaria, generalidad, participación ciudadana, capacidad contributiva, no confiscación, propiedad y libertad económica que ya ha sido denunciadas por La Cámara (…) son las que en esta oportunidad impulsan a nuestra representada a adherirse a la presente causa, y solicitar su participación, no sólo como tercero interesado en las resultas del proceso, sino como un tercero parte en la presente acción de amparo, a tenor de los dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “…Este hecho lesivo denunciado, fue materializado y ejecutado por el Municipio con la emisión de la Declaración Estimada de Ingresos de nuestra representada correspondiente al ejercicio fiscal 2016, en donde éste determinó discrecional y arbitrariamente la aplicación de la alícuota más alta correspondiente a las actividades económicas ejercidas por nuestra representada, en razón a la aplicación de los reformados Grupos de Actividades que se identifican como: (i) F.01 “Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal” gravada con una alícuota entre el 2,5 y 15%; (ii) K.03 “Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas” gravada con una alícuota entre el 0,6 y 10% y (iii) U.01 “Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas”, gravada con una alícuota entre el 0,9 y 2%, todos establecidos en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza.”
Que “…Esta Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal de 2016, emitida por el Municipio Francisco de Miranda, de conformidad a la Reforma de la Ordenanza, la cual determina arbitrariamente que la alícuota aplicable a la actividad ejercida por nuestra representada, es la más alta, exige el pago de un anticipo de ISAE, el cual debe ser pagado de forma mensual por nuestra representada a partir del mes de enero de 2016, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.419.332,68), lo cual asciende a un total anual de CIENTO UN MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 101.031.992,15).
Que “…Esta Declaración Estimada de 2016, fue emitida por el Sistema Integral para el Control de la Administración Pública (SICAP) y en la misma establece las nuevas alícuotas, de conformidad con lo establecido en la Reforma de la Ordenanza discutida, al igual que los montos de Anticipo de ISAE que debe pagar mensualmente nuestra representada, de la siguiente manera:
Grupo Descripción de la Actividad Alícuota Ingreso Bruto obtenidos el año anterior (base imponible del anticipo) Anticipo de ISAE anual Cuota Mensual del Anticipo ISAE
F.01 Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal 15% 628.535.186,02 94.280.277,90 7.856.689,83
K.03 Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas 10% 67.390.516,66 6.739.051,67 561.587,64
U.01 Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas 2% 633.129,18 12.662,58 1.055,22
TOTAL 101.031.992,15 8.419.332,68
Comparten los argumentos expuestos por la accionante en cuanto a las supuestas violaciones a los Derechos Constitucionales a la Legalidad Tributaria (Artículo 317 de la Constitución), a la Generalidad de los Tributos y la Igualdad (Artículos 316 y 24 de la Constitución), a la Prohibición de Efectos Confiscatorios de los Tributos (Artículo 316 de la Constitución), a la Propiedad (Artículo 115 de la Constitución) y a la Libertad Económica (Artículo 115 de la Constitución).
Que “…no se cumplió con el proceso de formación de ley establecido para la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y que tampoco se cumplió con la obligación constitucional y legal de hacer los llamados a consulta pública sobre el contenido de dicha Reforma.”
Que “…al caso concreto de nuestra representada, resulta importante poner en conocimiento de ese Tribunal, que el Municipio se reservó hasta el momento de emitir la Declaración Estimada de Ingresos, para, determinar que alícuota le sería aplicada a nuestra representada durante este ejercicio 2016, siendo esta una actuación que atenta contra la seguridad jurídica de nuestra representada, por ser violatoria al principio de legalidad tributaria.”
Que “Resulta evidente en este caso, que el Municipio Francisco de Miranda ha descartado la posibilidad de mantenerse apegado a las normas establecidas en nuestra Constitución, pues aplicando la norma contenida en el artículo 15 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se encuentra transgrediendo un principio constitucional tan importante como lo es el de la legalidad.”
Que “…los anticipos de impuesto reflejados en la Declaración Estimada de Ingresos de nuestra representada y correspondiente para el año 2016, en donde el Municipio estableció arbitrariamente la alícuota tributaria, supone una arbitraria intromisión por parte de éste en la esfera económica de nuestra representada, lo convierte la aplicación de la norma contenida en el artículo 133 de la Ordenanza, reformada por el artículo 15 de la Reforma Parcial, en una abierta y grosera violación al principio de legalidad tributaria, trayendo como consecuencia un tributo confiscatorio.”
Que “…en el caso de nuestra representada, cuya urgente tutela reforzada de sus derechos constitucionales se le solicita a ese honorable Tribunal, al revisar el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza del Municipio Francisco de Miranda, norma aplicada por ese Municipio mediante la Declaración Estimada para el año 2016 de fecha 02 de febrero de 2016, nos conseguimos con una situación discriminatoria hacia nuestra representada, pues la aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia, indefectiblemente hace posible que dos contribuyentes que realizan la misma actividad y que se encuentren en igualdad de condiciones puedan ser gravados con diferentes alícuotas, a criterio discrecional de la Administración Tributaria.”
Que “…esta exigencia por parte del Municipio de calcular y pagar el Anticipo de ISAE, con base a la alícuota mayor establecida en el Clasificador de Actividades Económicas de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, representa UN AUMENTO EN MÁS DE TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) para la actividad descrita en el Grupo U.01 “Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas”, Y MÁS DE QUINIENTOS POR CIENTO (500%), para las actividades de los Grupos F.01 “Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal” y K.03 “Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas”, con respecto a las alícuotas aplicables respecto a los años anteriores, lo que evidencia la violación a la capacidad contributiva de nuestra representada.”
Que “…este cuidadoso estudio fue omitido por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, toda vez que aplicó alícuotas exorbitantes para la determinación de ISAE, a nuestra representada por el ejercicio de actividades económicas en su jurisdicción. Esto queda evidenciado al comparar las alícuotas establecidas en el nuevo clasificador de actividades económicas, (…), con respecto al clasificador de actividades económicas anterior, vigente desde el año 2009, tal como se desprende del cuadro a continuación:
Grupo Actividad Alícuota Derogada Alícuota Vigente
F.01 Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal 2,5% 2,50% a 15,00%
U.01 Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas 0,60% 0,90% a 2,00%
K.03 Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas 0,90% 0,60% a 10,00%
Que “…esta Reforma modifica las alícuotas para la determinación del ISAE, estableciendo una mínima y una máxima para una misma actividad; en el caso de nuestra representada (quien ejerce tres actividades en el Municipio) las alícuotas modificadas son las siguientes:
Grupo Descripción de la Actividad Alícuota
F.01 Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal 2,50% a 15%
K.03 Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas 0,6% a 10%
U.01 Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas 0,9% a 2%
Que “…Las alícuotas establecidas para el cálculo de ISAE, modificadas en la Reforma de la Ordenanza de ISAE, establecen una mínima y una máxima aplicable para una misma actividad, siendo la máxima –impuesta a nuestra representada de forma arbitraria- claramente desproporcionadas, y representan en este caso una limitación inamisible al derecho de propiedad de nuestra representada y una grave violación al principio constitucional de la no confiscación de los tributos.”
Que “…la argumentación precedentemente esgrimida, queda evidenciada al comparar las alícuotas correspondientes las actividades económicas ejercidas, aplicadas a nuestra representada, considerando que mediante la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el 2016, emitida por el Municipio, se determinó arbitrariamente que para el cálculo del impuesto y su correspondiente anticipo nuestra representada debía aplicar la alícuota mayor, de conformidad con el nuevo Clasificador de Actividades Económicas, (…), con respecto a las alícuotas establecidas para la determinación del impuesto y su anticipos, vigente desde el año 2009, como graficamos a continuación:
Ordenanza 2009 Reforma Ordenanza 30/12/2015 Aumento porcentual
Descripción de la Actividad Alícuota Grupo Descripción de la Actividad Alícuota
Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal 2,50% F.01 Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal 15% 500%
Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas 0,60% K.03 Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas 10% 1.500%
Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas 0,90% U.01 Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas 2% 300%
Que “A los fines de ilustrar la aseveración anterior, a continuación presentamos una tabla comparativa en la cual se evidencian las alícuotas para la determinación del ISAE en los municipios de Venezuela en donde se ejerce las mismas actividades que en el Municipio Francisco de Miranda:
Municipio Actividad - venta de bebidas alcohólicas Actividad - venta bebidas no alcohólicas
Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui 2,50% 1,25%
Municipio San Francisco, Estado Zulia 6,00% 3,00%
Municipio Miranda, Estado Falcón 5,50% 3,00%
Sector Tacarigua, Higuerote, Estado Miranda 4,50% 1,50%
Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua 3,85% 2,10%
Municipio Jiménez, Estado Lara 0,60% 0,40%
Municipio Lagunillas, Estado Zulia NO APLICA 4,50%
Sector Las Garzas, Lecherías, Estado Anzoátegui 2% 2,00%
Municipio Bermúdez, Estado Sucre 3% 1,05%
Municipio Piar, Estado Bolívar 1,20% 0,75%
Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas 1,00%
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira 2,35% 1,00%
Municipio Libertador, Estado Mérida NO APLICA 1,00%
Municipio Francisco de Miranda –discutido en el presente caso 15% 10%
(…)Por ello, urge a nuestra representada solicitar el amparo contra el referido acto normativo, cuyas lesiones se evidencian a través del acto de aplicación y de ejecución contenido en la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitido por el Municipio en fecha 2 de febrero de 2016.”
Que “…el impacto de la nueva alícuota representa el 26,1% de la utilidad operativa de nuestra representada en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en el presente ejercicio, en comparación con el 3,4% de la utilidad operativa que representó el pago del impuesto sobre actividades económicas en el año anterior con la aplicación de las alícuotas previas a la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas cuyas normas son objeto del presente amparo, denotando el carácter confiscatorio denunciado anteriormente. En efecto, una vez efectuados los cálculos del impuesto sobre actividades económicas de nuestra representada para el ejercicio 2016 conforme a las nuevas alícuotas, podrá constatar ese Tribunal que el Impuesto sobre Actividades Económicas ascendió de la cantidad de Bs. 16.123.421 (ejercicio 2015) a la cantidad de Bs. 101.025.033 (estimada 2016).”
Que “…lo que será pagado en el ejercicio 2016 por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, hecho que se concreta en la Declaración Estimada emitida por este Municipio, representa el 773,5% de la participación que efectuó la Agencia Calabozo ubicada en dicha jurisdicción, en la contribución que realizó la empresa al FONACIT en materia de ciencia, tecnología e innovación (documento anexo marcado “D”), así mismo, el impuesto local calculado en base a las alícuotas reformadas representa el 1.169,4% de la participación que tuvo la Agencia en lo que respecta al pago del aporte a favor del Fondo Nacional Antidrogas (documento anexo marcado “E”), de igual forma, representa el 43.796,2% de la participación que tuvo la Agencia en el aporte al Fondo Nacional del Deporte (documento anexo marcado “F”) e incluso representa el 2.354,2% de la participación que tuvo la referida Agencia en el pago del impuesto sobre la renta realizado a favor del Tesoro Nacional (Anexo marcado “G”).”
Que “…el accionar por parte de la Administración Tributaria, pretendiendo cobrar a nuestra representada el Impuesto a las Actividades Económicas a través de un título ilegítimo de imposición, constituye una grave violación de su derecho de propiedad, y en definitiva una confiscatoriedad tributaria que afecta la racionalidad de la tributación.”
Que “…(la) violación a la libertad de empresa, se evidencia cuando comparamos los montos a pagar de ISAE y de Anticipo de ISAE con las nuevas alícuotas, con los montos que nuestra representada pagara, utilizando como base las alícuotas con las cuales ha venido determinando el ISAE a lo largo de los años anteriores.
Que “…estos montos se desprenden de los siguientes cuadros:
- Declaración Estimada para el ejercicio 2016 emitida por el Municipio Francisco de Miranda:
Grupo Descripción de la Actividad Alícuota Ingreso Bruto obtenidos el año anterior (base imponible del anticipo) Anticipo de ISAE anual Cuota Mensual del Anticipo ISAE
F.01 Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal 15% 628.535.186,02 94.280.277,90 7.856.689,83
K.03 Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas 10% 67.390.516,66 6.739.051,67 561.587,64
U.01 Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas 2% 633.129,18 12.662,58 1.055,22
TOTAL 101.031.992,15 8.419.332,68
- Declaración Estimada para el ejercicio 2016, aplicando las alícuotas del Clasificador de Actividades derogado (alícuotas aplicadas en los años anteriores):
Grupo Descripción de la Actividad Alícuota Ingreso Bruto obtenidos el año anterior (base imponible del anticipo) Anticipo de ISAE anual Cuota Mensual del Anticipo ISAE
F.01 Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal 2,50% 628.535.186,02 15.713.379,65 1.309.448,30
K.03 Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas 0,60% 67.390.516,66 404.343,10 33.695,26
U.01 Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas 0,90% 633.129,18 5.698,16 474,85
TOTAL 16.123.420,91 1.343.618,41
Por último, por todo lo expuesto, solicitan que “…Se declare la NULIDAD del el artículo 15 de la de la Reforma de la Ordenanza de ISAE, el cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, al igual que las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas, identificadas como F.01 “Venta de Tabaco y Venta de Bebidas Alcohólicas al Mayor o al Detal”, K.03 “Fabricación, Distribución y Tratamiento de Bebidas No Alcohólicas”, y U.01 “Actividad de Transporte, Depósitos, Almacenes y Silos Agrícolas, Planta de Procesamiento de Semillas”, o en consecuencia, se ORDENE aplicar la alícuota más baja allí establecida.”
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a la que comparecieron los apoderados judiciales de la presunta agraviada, así como los apoderados de los terceros adhesivos, el representante de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la Representación del Ministerio Público, exponiendo cada una de las partes sus respectivos alegatos. Dicho acto quedó plasmado en el Acta levantada a tal efecto, en la que se dejó sentado lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la supuesta agraviada, en su exposición oral, sostuvieron que en sus argumentos existe un perfecto “encauzamiento” con lo dispuesto en el artículo 6 de la “Ley de Amparo”, pues esa clase de amparos se dirigen contra los actos que tienen su origen en una norma que colide con la Constitución, que se trata de uno de esos supuestos en el que el Juez debe por expreso mandato de la jurisprudencia que han consignado, revisar primero el acto a ver si se adecua con los preceptos constitucionales y posteriormente inaplicarlo, es decir, la inaplicación de la norma a ese supuesto. Sostienen que en el escrito de la acción presentada, han demostrado contundentemente que se dan todos los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 3 como los del artículo 6 de la “Ley Orgánica de Amparo”.
Asimismo, ratificaron los alegatos expuestos en su escrito de acción de amparo constitucional, solicitando finalmente que: “1. Se TUTELE REFORZADAMENTE los derechos constitucionales conculcados y que se amenazan con seguir violando con la aplicación de las normas recurridas en amparo y se declare CON LUGAR el amparo contra las normas contenidas en el artículo 133, el clasificador de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y sus actos de ejecución. 2. Se coloque a nuestras representadas en la misma situación jurídica en la que se encontraban antes de la aplicación de las normas y en consecuencia ordene: A. La REVOCATORIA de todas las planillas de liquidación de tributos (estimada y definitiva). B. La EMISIÓN de nuevas planillas aplicando la ordenanza anterior. C. Se ABSTENGA a cualquier órgano y/o ente del Municipio a la ejecución directa o indirecta de dicha Ordenanza ejerciendo: Actos de cobro, cierres por supuesta falta de pago, negándose a la emisión de certificados de solvencia o cualquier otro documento necesario para el correcto funcionamiento de las empresas afectadas.”
Por su parte, el apoderado judicial de los terceros adhesivos, igualmente ratificó las razones de hecho y de derecho contenidas en los respectivos escritos de adhesión al amparo constitucional, solicitando finalmente que: “1. Se TUTELE REFORZADAMENTE los derechos constitucionales conculcados y que se amenazan con seguir violando con la aplicación de las normas recurridas en amparo y se declare CON LUGAR el amparo contra las normas contenidas en el artículo 133, el clasificador de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y sus actos de ejecución. 2. Se coloque a nuestras representadas en la misma situación jurídica en la que se encontraban antes de la aplicación de las normas y en consecuencia ordene: A. La REVOCATORIA de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitida por el Municipio Francisco de Miranda, en la cual se aplica la alícuota mayor establecida en el Clasificador antes mencionado, para la actividad realizada por nuestra representada y, en consecuencia, exige a nuestra representada el pago del anticipo de ISAE, el cual debe ser pagado de forma mensual, desde enero de 2016, aplicando para el cálculo del mismo la alícuota ante mencionada, (para el caso de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”) por el monto de CINCO MILLOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.882.349,79), lo cual asciende a un total anual de SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.588.197,42).”, y para el caso de CERVECERÍA POLAR, C.A., “…por el monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.419.332,68), lo cual asciende a un total anual de CIENTO UN MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 101.031.992,15); B. La EMISIÓN de nuevas planillas aplicando la ordenanza anterior. C. Se ABSTENGA a cualquier órgano y/o ente del Municipio a la ejecución directa o indirecta de dicha Ordenanza ejerciendo: Actos de cobro, cierres por supuesta falta de pago, negándose a la emisión de certificados de solvencia o cualquier otro documento necesario para el correcto funcionamiento de las empresas afectadas.”
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expuso sus alegatos, solicitando en primer lugar la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser ésta la vía idónea en el presente caso. De igual forma rechazó las solicitudes formuladas por la accionante y los terceros adhesivos, por considerar que el Municipio actuó apegada a derecho. Todo lo cual se encuentra plasmado en el escrito presentado en esa oportunidad.
En la citada audiencia constitucional, en el derecho a réplica y contrarréplica, los abogados de los intervinientes hicieron uso de ese derecho.
De igual forma, se evacuó la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.406.030, quien actualmente es Concejal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, promovido por la Cámara accionante, quien rindió su declaración enfocada en el proceso de formación de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de ese Municipio publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Francisco de Miranda Nº 1.182, de fecha 02 de enero de 2016. Sobre el testigo no recayó repregunta alguna por parte del representante del Municipio.
La ciudadana Fiscal 31° del Ministerio Público, al tomar la palabra en la audiencia constitucional, solicitó le fuese concedido un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión en el presente caso.
VII
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL
MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO
La representación del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expuso durante la audiencia constitucional los argumentos que se señalan a continuación:
Como punto previo, solicitó la inadmisibilidad de la acción intentada, “…con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”, por cuanto “…la solicitud de medidas cautelares y/o amparo cautelar de manera conjunta con la acción principal –recurso contencioso tributario y/o recurso de nulidad por inconstitucionalidad- (mencionados por la propia representación judicial actora), constituyen vías idóneas para la satisfacción de las pretensiones deducidas, toda vez que lo pretendido es la nulidad de una norma cuyo apego al principio de legalidad debe dilucidarse por un procedimiento de nulidad y sus efectos pudiesen eventualmente ser suspendidos mediante la procedencia de una medida o un amparo cautelar…” (invoca Sentencia a su favor).
En cuanto a su defensa de fondo, expuso que “…las empresas accionantes alegan la presunta violación del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y que “El anterior alegato resulta contradictorio, toda vez que a pesar de concluir que la acción de amparo constitucional contra norma debe dirigirse al acto de aplicación de la norma, el argumento expuesto esta dirigido a cuestionar directamente la legalidad de la norma por el presunto incumplimiento del procedimiento para su formación, lo que en criterio de esta representación debe dilucidarse en el marco de un procedimiento idóneo como sería el correspondiente recurso de nulidad y no por la vía de amparo autónomo contra norma a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo (…) pues se insiste, resulta evidente que lo verdaderamente pretendido por las empresas accionantes es la nulidad del artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos (…), por lo que en criterio del Municipio que represento, debe desestimarse este argumento, por cuanto no es la vía idónea para decidir sobre este particular, y así solicito sea declarado.”
Que “En el presente asunto el artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, que modificó el artículo 133 de la aludida Ordenanza y las alícuotas previstas en el Clasificador de Actividades Económicas, prevé tanto la alícuota como sus límites y autoriza al ejecutivo Municipal a modificar de manera motivada la alícuota aplicable como regla general, a casos concretos; por tanto, no es cierto que exista vulneración del principio de legalidad tributaria como lo expone la representación judicial actora y en consecuencia, solicito se desestime por infundado el referido argumento…”
Que “En cuanto a la violación del derecho a la igualdad (…) contrario a lo expuesto por la parte accionante, como regla general se aplicará la alícuota mas alta, no existiendo en consecuencia discriminación alguna; y que solo en los supuestos en que se vea afectada la capacidad contributiva del administrado o la aplicación de la alícuota mas alta resultare confiscatoria, la Administración Tributaria podrá aplicar la alícuota mas baja, decisión que deberá motivarse constituyéndose en una verdadera garantía en resguardo de los intereses de los particulares y un límite a la potestad discrecional de la Administración, deviniendo en infundado el alegato referido a la violación del principio de igualdad, así como también la alegada violación al principio de la capacidad contributiva, pues como ya se dijo, cuando esta se vea afectada la Administración podrá, previa motivación de su decisión, aplicar la alícuota mas baja, y así pido a este Tribunal sea declarado.”
Que “…no se hacen mayores referencias a la verdadera capacidad económica de los contribuyentes, ni se consignan elementos de convicción de los cuales se desprenda la confiscatoriedad alegada del tributo, aunado al hecho de que en criterio de esta representación, el procedimiento de amparo autónomo contra norma no permitiría el análisis de los elementos necesarios para determinar la presunta violación denunciada, pues lo pretendido en realidad es la nulidad del artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, que modificó el artículo 133 de la aludida Ordenanza y las alícuotas previstas en el Clasificador de Actividades Económicas.”
Que “…no se advierten elementos de convicción que permitan verificar la confiscatoriedad alegada del tributo, pues a todas luces resulta insuficiente aludir porcentualmente el incremento del tributo si no es posible verificar que la aplicación de la nueva alícuota resulte confiscatoria, pues en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.”
Con relación a la denuncia de violación al derecho a la propiedad, alegó que “…como se ha insistido en el presente asunto, la actuación del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico se encuentra totalmente ajustada a derecho y en consecuencia tal denuncia resulta infundada, por lo que solicito respetuosamente se desestime.”
Por último, “…adujeron la violación del principio de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución… (…) no obstante, debe destacarse en el procedimiento de autoliquidación del Tributo, los contribuyentes pueden alegar ante el propio ente tributario su capacidad contributiva o el carácter confiscatorio del mismo, si ese fuera el caso y la Administración, por auto motivado, podrá aplicar la alícuota más baja, conforme lo dispone el ya suficientemente mencionado artículo 15 de la Reforma de la Ordenanza (…) por tanto el análisis económico que alegan no haber realizado la Administración y que tampoco puede verificarse en el presente juicio, por cuanto los quejosos no aportan elementos que permitan realizar el análisis que ellos mismos proponen, es por lo que solicito se desestime por infundado este argumento.”
Por todo lo anterior, solicitó que “…de no declarar Inadmisible la presente acción de amparo, la misma sea declarada Sin Lugar por las razones antes expuestas.”
VIII
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal 31° con competencia a nivel nacional en materia contencioso administrativo y tributario, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como lo dispuesto en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su opinión en los términos que se transcriben a continuación:
Que “La representación judicial del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública, alegó la inadmisibilidad y señaló que en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen medios idóneos para tramitar la controversia que plantean como los son el Recurso Contencioso Administrativo Tributario y el de Nulidad por Inconstitucionalidad, independientemente que la accionante alegara la falta de brevedad de los procedimientos mencionados y la falta de despacho de los juzgados superiores.”
Que “En tal sentido es necesario destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las acciones de amparo contra norma en Sentencia No 2178 de fecha 15 de septiembre de 2004: (…) De las citadas sentencias debe inferirse que las acciones de amparo constitucional, ciertamente tutelan únicamente los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero cuando se está en presencia de actuaciones por parte de los órganos del poder público o particulares que quebranten de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por desconocimiento, errónea aplicación, o falsa interpretación de la ley, y con tales actuaciones se impide o no se permite de forma alguna la defensa de esos derechos fundamentales, debe el ciudadano ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.”
Que “En cuanto a que el amparo constitucional no es la vía idónea toda vez que en criterio de la parte presuntamente agraviante, la parte actora cuenta con el mecanismo ordinario del Recurso Contencioso Tributario, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no siempre procede la declaratoria de inadmisibilidad ante la existencia de un medio ordinario para la impugnación del acto, debe realizarse siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes, pues, no procede la declaratoria ipso facto ante tales recurso, es decir, siempre debe hacerse un análisis de la situación en concreto y ante la inexistencia de un procedimiento alterno eficaz con el cual se logre la obtención de la situación jurídica infringida procede la acción de amparo constitucional, de lo contrario pudiera incurrirse en denegación de justicia ya que, por el transcurso del tiempo, la lesión podría tornarse irreparable.”
Que “En el caso como el de autos, la lesión se verifica en los actos de aplicación de las planillas de Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio de 2016, las cuales son consideradas actos de trámite y en virtud que sólo los actos definitivos causan estado y, por esta razón, son recurribles tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional a través de los recursos ordinarios, en consecuencia las mismas no podrían ser impugnable a través del recurso contencioso tributario (ver sentencia No 079 del 27-1-2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”
Que “Aunado a lo anterior, es ineludible traer a colación que en este caso en particular y debido a que la presente acción de amparo constitucional autónomo, tiene por objeto la desaplicación de normas de rango sub-legal por vulneraciones al principio de la garantía de legalidad tributaria lo que está vinculado con el orden público constitucional, y visto que efectivamente se evidencia de las actas un aumento considerable en las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas a partir de enero de 2016, al compararse con el instrumento que se venía aplicando en el referido municipio lo que no sólo afecta la esfera subjetiva de los accionantes sino que traspasa a la colectividad debido a las implicaciones a que está sujeta la materia tributaria lo que constituyen en criterio de quien suscribe, razones suficientes para justificar el amparo constitucional contra norma.”
Que “…con relación al principio de legalidad tributaria o reserva legal, (…) el ejercicio de la facultad legislativa que corresponde a los municipios, está limitada por orden constitucional, y si bien es cierto, los Municipios gozan de la denominada autonomía tributaria, la cual consiste en la potestad que tienen los municipios de proveerse sus propios recurso mediante la creación específicamente de los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar tal actuación también debe ceñirse a los postulados constitucionales, de allí la aseveración que las relaciones entre la Administración Tributaria y el ciudadano contribuyente no son relaciones de poder sino de derecho, pues, tanto, la autoridad municipal debe someterse al ordenamiento jurídico así como el contribuyente.”
Que en el artículo 15 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico que modificó el artículo 133 de la referida ordenanza “Ciertamente no se específica expresamente, cuáles son los supuesto de los casos de excepcionalidad, la alícuota aplicable por el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sino que corresponde al funcionario establecer los supuestos de la procedencia de la excepcionalidad así como la fijación de la alícuota a discrecionalidad de la Administración Tributaria Municipal lo que sólo es permitido de la manera establecido en la ley por mandato constitucional.”
Que “…es pertinente resaltar que la aplicación de esta norma en los términos en que esta fijada actualmente en la referida ordenanza, traería como consecuencia inevitable, que se haga practica común que los contribuyentes acudan a la Administración Tributaria Municipal a solicitar que se le aplique la medida excepcional de rebaja del quantum del tributo a pagar y que sea el funcionario de turno de ésta el que decida si le es aplicable o no, de manera discrecional, atendiendo a criterios subjetivos dado la ausencia de elementos objetivos de los que adolece la norma para la determinación de la alícuota. Como resultado de ello, sería la administración quien, en cada caso en concreto, determine la alícuota del tributo de manera discrecional colocando al contribuyente en un estado de incertidumbre con relación a las cargas a las que está obligado, situación que es violatoria del los principios constitucionales de legalidad y generalidad tributaria.”
Que “conforme a lo preceptuado en el artículo 317 de orden constitucional el cual establece que “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley” resulta en criterio de quien suscribe evidentemente contrario a las disposiciones constitucionales, la norma contenida en el artículo 133 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ya que ciertamente vulnera el principio de legalidad tributaria o de reserva legal, establecido en el artículo 317 Constitucional, por lo que, se considera que la referida norma colide con el postulado del citado artículo 317 de orden constitucional, razón por la cual se estima que lo procedente en este caso es suspender la aplicación del artículo 133 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico sólo con efectos interpartes.”
Que “…con relación a la vulneración del proceso de formación de ley específicamente de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y su Clasificador de Actividades, fue aprobada bajo un dudoso proceso de formación por parte del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, ya que éste omitió la obligación constitucional y legal de consulta pública al no convocar la participación de los ciudadanos, comunidades organizadas y de los interesados, en el proceso de formación de la Reforma de la Ordenanza, razón por la cual, violó el principio constitucional de participación ciudadana en la formación de este acto normativo, en criterio de quien suscribe tal alegato es propio de la defensa del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, pues, de verificarse tal vicio sin lugar a dudas la norma sería nula de nulidad absoluta lo que sólo debe ser declarado en el referido recurso y no a través de la acción autónoma de amparo constitucional contra norma, pues, el efecto de este tipo de acciones es la inaplicación de la misma hasta que decida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Por último, consideró y solicitó respetuosamente al Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar.
IX
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es necesario para este Tribunal actuando en sede constitucional, en primer término, advertir que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los alcances de dicha figura, en los términos establecidos por la doctrina judicial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para de esta forma determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, este Tribunal Superior en sede constitucional observa que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional profirió sentencia el 21 de julio de 2015, expediente número 15-0407, caso ALEXIS DARIO BRACHO BOSO, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales a través de la que delimitó de forma clara y precisa la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra normas de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que estableció lo siguiente:
“Verificado lo anterior, debe advertirse que el amparo intentado fue ejercido con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura denominada amparo contra norma y, por ello, resulta conveniente precisar los alcances de dicha figura, en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha venido delineando (cfr. sentencias Nros. 864/2000, 1427/2001, 1505/2003 y 1313/2004; entre otras).
El “(…) amparo constitucional contra actos normativos no está dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que las normas no son capaces de incidir por sí mismas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, ni siquiera como simple amenaza, por cuanto no sería inminente, en los términos exigidos por el artículo 2 de la referida Ley Orgánica (…). Siendo ello así, las normas, por su carácter general y abstracto, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será tal acto -y no la propia norma- la causa inmediata de la lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (…)” (cfr. sentencia de esta Sala Nº 3611/2005).
Asimismo, se ha advertido que existen circunstancias particulares en las que se puede prescindir del acto de ejecución de la norma cuestionada, cuando de ésta se desprenda una amenaza inminente de daño real de derechos y garantías constitucionales, o cuando la concreción de la misma está implícita en la propia norma por ser auto-aplicativa; esto es, aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella previstas de manera concreta.
Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas, que son aquellas cuya eficacia no está supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, su sola entrada en vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales susceptible de ser objeto de amparo constitucional.
Al respecto, esta Sala se pronunció en anteriores oportunidades sobre el alcance de esta modalidad de normas jurídicas; en concreto, en la sentencia Nº 282/2004 se señaló que por norma autoaplicativa se entiende “(...) aquella norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual (rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior (…)”.
Entre las decisiones más relevantes en donde se asienta esta doctrina -vid. sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1994, caso: “Banco Venezolano de Crédito”; 12 de agosto de 1994, caso: “José Muci-Abraham y otros”; 12 de septiembre de 1995, caso: “Andrés Delmant Mauri” y del 3 de enero de 1996, caso: “Coporpa, S.R.L.”; y de esta Sala del 10 de agosto de 2001, caso: “Elkem Asa”, es necesario mencionar la que dictó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 22 de enero de 1998 -caso: “Monarch Minera Suramericana y otras”-, que señaló, en relación con las formas de amparo que contiene el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto del tema de la intensidad autoaplicativa de las normas, lo siguiente:
“(...) el grado de aplicación que posea una norma puede ser desde el más genérico de su auto-ejecución, constituyéndose por sí mismo en una lesión directa de la esfera de los derechos constitucionales, como es el caso de las prohibiciones de realización de actividades precedentemente consentidas antes de su vigencia, o puede ser derivado de sus actos de ejecución como las normas reglamentarias, las disposiciones organizativas o los actos individuales que pesen directamente sobre el actor. Esta diversidad de grados ha de ser apreciada por el juzgador caso por caso, al plantearse la acción de amparo -como la presente situación- por la vía del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...). Se ha señalado que la figura del amparo contra norma no alude a la norma en abstracto, sino a la aplicación de la misma al caso concreto, por lo cual el amparo se dirige esencialmente contra el correspondiente acto de ejecución. Es ineludible que en el amparo contra norma -como en todas las modalidades de amparo-, puede denunciarse tanto la lesión que la misma produce como la amenaza que en ella se encierra, con la cual basta con que se den fundados temores de que esta última se produzca para que pueda prosperar la acción ejercida. Igualmente, como se señalara precedentemente, en cada situación es menester determinar el grado de aplicación que la norma posee, el cual resulta variable de acuerdo con su naturaleza (…)”.
Así pues, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que la norma contra la que se intentó la demanda de amparo, contenida en el artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, establece:
“Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente ley, los profesionales a que se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela”.
Ahora, si bien el elemento que define en principio el órgano jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que deriven o apliquen las normas impugnadas, conforme a los criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -vid. sentencia de esta Sala Nº 3.611/2004-; cuando se trata de normas autoaplicativas, la competencia no depende del acto de aplicación, sino de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de normas de rango legal (dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución) o bien de rango sublegal (dictadas en ejecución directa de una ley).
Siendo ello así, la norma anteriormente transcrita, por su carácter general y abstracto, requiere de un acto de ejecución que la relacione con una situación jurídica concreta, por lo que esta Sala estima que en el caso de autos no estamos en presencia de normas autoaplicativas, toda vez que la eficacia de la misma está supeditada a la aplicación por un acto posterior, a saber, los requisitos exigidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela para la inscripción de sus agremiados.
Por tanto, esta Sala considera que en el presente caso la acción de amparo debe dirigirse contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por el cobro de tasas por derecho de inscripción, cuotas por membresía y emisión de carnet, como consecuencia de la aplicación del artículo 18 de la Ley del ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, razón por la cual esta Sala no es competente. Así se decide.
Ahora bien, con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo de autos es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es necesario señalar que en lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), - reinterpretada y ratificada en las sentencias N° 1659 del 1 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), N° 605 del 14 de mayo de 2012 (caso: Ganadería Los Próceres, C.A.) y N° 47 del 14 de febrero de 2013 (caso: Frank Sánchez Mora)- esta Sala estableció, con carácter vinculante, que respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
En el caso de autos, estamos en presencia de una acción de amparo intentada por un ciudadano domiciliado en el Estado Zulia contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que constituye un ente corporativo de derecho público no estatal de carácter gremial, el cual actúa con base en el artículo 18 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y actúa a través de los Centros de Ingenieros de cada Estado, que a la vez ejercen su representación en el mismo (artículo 23 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines); por lo tanto, siendo ello así y visto que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se declara.”
Así pues, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que la norma contra la que se intentó la acción de amparo, es la contenida en artículo 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, norma que reforma el artículo 133 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 15: Se modifica el Artículo 133 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda; el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 133: Se publica como parte integrante de la presente Ordenanza la modificación del Clasificador de Actividades Económicas como anexo A, cuya alícuota más alta establecida para cada rubro o actividad, será aplicada de manera general, y excepcionalmente podrá aplicarse la menor allí establecida, cuando por razones inherentes a la capacidad contributiva del contribuyente, así lo determine la Administración Tributaria; asimismo se aplicará la alícuota más baja cuando pueda existir un riesgo confiscatorio para el mismo; en ambos casos, la Administración Tributaria deberá determinarlo mediante Resolución motivada, sin que el ejercicio de dicha potestad discrecional constituya comprometer los recursos del Municipio.”
Ahora bien, si el elemento que define en principio del órgano jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional como lo es el amparo contra norma, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que deriven o apliquen las normas impugnadas, conforme a los criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -vid. Sentencia Nº 3.611/2004 de la Sala Constitucional-; cuando se trata de normas autoaplicativas, la competencia no depende del acto de aplicación, sino de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva que en el presente caso son los actos administrativos contenidos en las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, que son actos de naturaleza tributaria, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia, observa este Tribunal en sede constitucional, que será determinante para la delimitación de la competencia que se trate de normas de rango legal (dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución) o bien de rango sublegal (dictadas en ejecución directa de una ley).
Siendo ello así, la norma anteriormente transcrita, por su carácter general y abstracto, requiere de un acto de ejecución que la relacione con una situación jurídica concreta, por lo que se estima que en el caso de autos no se está en presencia de normas autoaplicativas, toda vez que la eficacia de la misma está supeditada a la aplicación por un acto posterior, a saber, las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio fiscal de 2016, emitidas por el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de conformidad a la Reforma de la Ordenanza.
Ahora bien, a fin de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del amparo de autos, es pertinente señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según la disposición in comento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es necesario señalar que en lo concerniente al régimen de competencia en las acciones de amparo que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), - reinterpretada y ratificada en las sentencias N° 1659 del 1 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), N° 605 del 14 de mayo de 2012 (caso: Ganadería Los Próceres, C.A.) y N° 47 del 14 de febrero de 2013 (caso: Frank Sánchez Mora)- la misma Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, que respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:
“…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, este Tribunal observa que la acción de amparo ejercida por la accionante así como de las partes adherentes está dirigida contra el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico por la emisión de las declaraciones estimadas de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2016, como consecuencia de la aplicación del artículo 15 que modifica el artículo 133 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda; por lo tanto, siendo ello así y visto que dichas actuaciones son de eminente contenido tributario; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; y así se decide.
X
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Con respecto a la inadmisibilidad de la acción solicitada como punto previo por la representación de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, “…con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”, por cuanto “…la solicitud de medidas cautelares y/o amparo cautelar de manera conjunta con la acción principal –recurso contencioso tributario y/o recurso de nulidad por inconstitucionalidad- (mencionados por la propia representación judicial actora), constituyen vías idóneas para la satisfacción de las pretensiones deducidas, toda vez que lo pretendido es la nulidad de una norma cuyo apego al principio de legalidad debe dilucidarse por un procedimiento de nulidad y sus efectos pudiesen eventualmente ser suspendidos mediante la procedencia de una medida o un amparo cautelar…”, este Tribunal debe señalar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se puede acudir a la acción de amparo existiendo vías ordinarias, siempre y cuando se justifique por el actor, las razones por las cuales la vía ordinaria no le garantizan la protección eficaz y expedita de sus derechos, aspecto éste que está plenamente justificado en virtud de que solamente por tomar como referencia el tiempo requerido para notificar a las partes que intervienen en el presente proceso en caso de haber ejercido un (recurso contencioso tributario) previsto en el Código Orgánico Tributario, es de hacer notar que a los efectos de practicar la notificaciones a la partes que conforman la relación jurídico tributaria, es posible que transcurran veinticinco (25) días de despacho, tomando en cuenta que la accionada se encuentra en el estado Guárico, en este sentido es de observar, que según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Declaraciones Estimadas no son actos recurribles a través del recurso contencioso tributario.
Sobre este particular, ha destacado la doctrina nacional:
“Sin embargo, podemos identificar algunos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como indispensables para adentrarse al tema del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ellos son la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias y la gravedad de la lesión constitucional. En efecto, en relación a este último elemento hay que admitir que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales elementales, el análisis del requisito de procedencia referido al carácter extraordinario del amparo constitucional se hace mucho más relajado, mientras que si la controversia que se presente es mucho más debatido o complicada, el análisis de este requisito se hace mucho más riguroso.
(…)
Pero lo importante es retener que la clave del análisis de este requisito de procedencia debe girar en torno a la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el particular para atender una determinada pretensión. Se trata entonces de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía para ello” (CHAVERO GAZDIK, Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, p. 197).
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en función jurisdiccional constitucional, trae a colación el pronunciamiento proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2005 (caso “WILFREDO JOSÉ CROQUER vs. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”), en la que se señaló lo siguiente:
“Conforme a una interpretación congruente de dicho artículo, cabe admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, así como inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios idóneos que no ejerció previamente. Al respecto, esta Sala consideró en sentencia n° 939 de fecha 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.) que la parte interesada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario de apelación.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (vid.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (vid.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
(…)
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, la interposición del recurso contencioso tributario conlleva el siguiente procedimiento: una vez recibido el escrito recursorio, el Tribunal le da entrada, libra las notificaciones dentro de los tres (03) días siguientes a la entrada, remite a la Unidad de Actos de Comunicación las boletas emitidas al Ministerio Público, la Administración Tributaria respectiva, y en los casos nacionales a la Procuraduría General de la República, estos dos últimos entes no se limitan a recibir las notificaciones y a entregarlas al Alguacil inmediatamente, sino a analizar las boletas y después devolverlas firmadas, razón por la cual el Alguacil debe volver días después a recoger tales boletas, y una vez que se han consignado en su totalidad, este Tribunal aplica la prerrogativa procesal prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta que otorga un plazo de 15 días para que se entienda por notificada la República (a excepción de los casos en materia municipal). Posteriormente, el Tribunal –si no hay oposición– procede a la admisión del recurso contencioso tributario al quinto (5to.) día de despacho siguiente, y después de ese auto de admisión es que podrían suspenderse los efectos del acto, de conformidad con la decisión Nº 4514 de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, en Venezuela el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado una serie de medidas con motivo de la emergencia energética que atraviesa el país, lo cual ha incidido notablemente en la actividad jurisdiccional, reduciendo los días de despacho y, evidentemente, alargando los períodos de los lapsos procesales, añadiendo que, en el caso particular de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de mayo hubo una falla de energía eléctrica (Caso Fortuito) que impide el desenvolvimiento normal de sus actividades ya que dicha falla dejó sin electricidad todo los pisos 4, 5 y 6 de la Torre Impres, sede judicial donde funcionan los Tribunales de esta jurisdicción.
Por lo anteriormente expuesto, no cabe duda que la acción de amparo constitucional es la vía idónea y expedita para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida que denunció la accionante y los terceros adheridos, por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en atención a lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados, pues sólo el Juez en sede constitucional podría acordar en un tiempo razonable, conforme con la protección requerida la tutela judicial efectiva para el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados, por ser los actos dictados por la accionada en ejecución del artículo 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, norma que reforma el artículo 133 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas contarios a los postulados de la Carta Magna, y que en consecuencia ordena la expedición de las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2016, tomando en cuenta unas alícuotas tributables exorbitantes establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas, las cuales deberán ser canceladas en el ejercicio fiscal correspondiente al 2016, cuyo acto de aplicación de las mismas se desprende de las prenombradas Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos.
En este sentido, este Tribunal en sede constitucional observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02225 de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consolidada de Ferrys C.A., estableció lo siguiente:
“La posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.
El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos actos los que en virtud del citado artículo 185, susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.
Por todas las razones expuestas, la Sala considera errada la decisión del a quo que estimó recurrible el oficio objeto de este juicio y declaró su nulidad en razón de la falta de motivación. Así se declara.
Establecida como ha quedado la irrecurribilidad del acto impugnado, esta Sala omite entrar a conocer el fondo del recurso ejercido, el cual se declara INADMISIBLE.”
Es de hacer notar, que en representación del Ministerio Público, la Fiscal Provisorio 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto señaló lo siguiente:
“En el caso como el de autos, la lesión se verifica en los actos de aplicación de las planillas de Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio de 2016, las cuales son consideradas actos de tramite y en virtud que sólo los actos definitivos causan estado y, por esta razón, son recurribles tanto en sede administrativa, como en vía jurisdiccional a través de los recursos ordinarios, en consecuencia las mismas no podrían ser impugnable a través del recurso contencioso tributario (ver sentencia No 079 del 27-1-2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, es ineludible traer a colación que en este caso en particular y debido a que la presente acción de amparo constitucional autónomo, tiene por objeto la desaplicación de normas de rango sub-legal por vulneraciones al principio de la garantía de legalidad tributaria lo que está vinculado con el orden público constitucional, y visto que efectivamente se evidencia de las actas un aumento considerable en las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas a partir de enero de 2016, al compararse con el instrumento que se venía aplicando en el referido municipio lo que no sólo afecta la esfera subjetiva de los accionantes sino que traspasa a la colectividad debido a las implicaciones a que está sujeta la materia tributaria lo que constituyen en criterio de quien suscribe, razones suficientes para justificar el amparo constitucional contra norma.”
Este Tribunal en sede constitucional, observa que en virtud de existir razones debidamente fundadas que justifican la utilización de la acción de amparo constitucional ante las flagrantes violaciones de los derechos constitucionales de los justiciables en el presente proceso, no puede dejar de señalar que las vías ordinarias como lo sería el recurso contencioso tributario no vendría a restablecer de forma inmediata y eficaz los derechos constitucionales conculcados, derecho a la libertad económica, derecho a la propiedad, principio de generalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y legalidad tributaria, consagrados en los artículos 112, 115, 133, 135, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en consecuencia este Tribunal debe desestimar el alegato planteado por la representación judicial del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Resuelto el punto previo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional alegada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal pasa a analizar si existe violación de derechos constitucionales, no sin antes aclarar que la Sala Constitucional en diversos fallos ha dejado por sentado que el Juez puede analizar normas de carácter legal o sublegal para determinar un derecho constitucional violado, tal es el caso de la Sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”, y de los terceros adheridos “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” y “CERVECERIA POLAR, C.A.”, en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe a determinar la existencia o no de los vicios alegados por los contribuyentes accionante, con respecto a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales referidos a la libertad económica, derecho a la propiedad, principio de generalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y legalidad tributaria.
Delimitada la litis en los términos expuestos, procede este Tribunal en sede constitucional a decidir la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Violación de los Derechos Constitucionales a la Legalidad Tributaria (Artículo 317) de la Constitución, a la Generalidad de los Tributos y la Igualdad (Artículos 316 y 24) de la Constitución.
Precisada entonces la posibilidad y en algunos casos el deber que tiene el Juez constitucional de analizar las normas legales y sublegales, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, pasa este Tribunal a examinar si ciertamente la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Guárico, incurrió en la violación de los derechos constitucionales de las partes que conforman la presente acción de amparo constitucional, antes mencionadas, previas las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que en fecha 30 de diciembre de 2015, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.646, la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, promulgada por la Alcaldesa de ese Municipio y cuya entrada en vigencia se efectuó a partir del 1º de enero de 2016.
Alegaron las partes solicitantes, la violación del principio constitucional de legalidad tributaria, el cual se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (…)” (Destacado nuestro)
“Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.” (Resaltado del Tribunal)
El principio de la legalidad tributaria, contemplado al más alto rango dentro del ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su desarrollo en el Código Orgánico Tributario vigente, que establece en el artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 3: Sólo a la leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;
3.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y
4.- Las demás materias que le sean remitidas por este Código”. (Destacado del Tribunal)
Cabe destacar que estos principios constitucionales, tienen acogida total en la norma contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé:
“Artículo 161: En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.” (Destacado del Tribunal)
Así, pues, se aprecia de las normas precedentemente transcritas, que el principio de legalidad tributaria implica que solo mediante ley puede regularse la creación, modificación o extinción de los tributos, indicando los elementos constitutivos –cuantitativos y cualitativos- de la relación jurídico tributaria, estos son: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor), base de cálculo o base imponible, alícuota impositiva y la materia imponible (sobre la cual recae el tributo, verbigracia: la renta, una determinada actividad económica, patrimonio hereditario, etc). (Vid. Sentencia SC N° 186 del 14 de febrero de 2001).
Sobre la garantía de legalidad tributaria y su vinculación con el orden público constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446 del 24 de marzo de 2004, citó al autor español Fernando Pérez Royo en los siguientes términos:
“‘Aparte de su significado político en el esquema constitucional de división de poderes, esta exigencia de autoimposición se ha ligado durante mucho tiempo a la garantía estrictamente individual frente a las intromisiones arbitrarias en la esfera de libertad y propiedad del ciudadano. Dentro del conjunto de valores del Estado Social y Democrático de Derecho (...) es necesario, sin embargo, reconocer al principio de legalidad tributaria un significado o fundamentación plural.
Por un lado, ciertamente, la función de garantía individual a que hemos hecho referencia. Pero junto a ese carácter garantista estrictamente individual, el principio de legalidad debe ser visto también –e incluso de manera prevalente o principal- como una institución al servicio de un interés colectivo: el de asegurar la democracia en el procedimiento de imposición o establecimiento de las vías de reparto de la carga tributaria. Lo que ha querido el constituyente es que el juicio sobre el reparto de la carga tributaria sea establecido por el órgano que, dada su composición y funcionamiento, mejor asegura la composición de intereses contrapuestos en el mencionado reparto’ (Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Madrid. Civitas, 2000, pp. 41-42).”
Sin duda, el principio constitucional de legalidad tributaria, implica una garantía a favor de los ciudadanos en cuanto a la certeza de cuál debe ser su contribución con las cargas públicas, que impone a la Administración Tributaria el deber de determinar y recaudar los tributos que hayan sido fijados mediante ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta. En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, que es el tributo que originó la actuación de la Administración Tributaria Municipal objeto de la presente controversia, este se encuentra regulado por la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y sobre la cual se emitieron las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2016, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, en las que se precisa el monto a pagar por concepto de tributos tomando en cuenta la alícuota mayor establecida en el clasificador de actividades económicas.
Ahora bien, observa este Tribunal en sede constitucional que las garantías constitucionales arriba mencionadas no fueron debidamente tuteladas por la accionada en favor de los justiciables, que en este caso son los incididos por la norma de la Ordenanza reformada específicamente en su artículo 15 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y cuya materialización se realizó a través de la emisión de las Declaraciones Estimadas de Ingresos de 2016. En este sentido, el artículo 15 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 15: Se modifica el Artículo 133 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda; el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 133: Se publica como parte integrante de la presente Ordenanza la modificación del Clasificador de Actividades Económicas como anexo A, cuya alícuota más alta establecida para cada rubro o actividad, será aplicada de manera general, y excepcionalmente podrá aplicarse la menor allí establecida, cuando por razones inherentes a la capacidad contributiva del contribuyente, así lo determine la Administración Tributaria; asimismo se aplicara la alícuota más baja cuando pueda existir un riesgo Confiscatorio para el mismo; en ambos casos, la Administración Tributaria deberá determinarlo mediante Resolución motivada, sin que el ejercicio de dicha potestad discrecional constituya comprometer los recursos del Municipio.” (Destacado del Tribunal)
En base a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que los mencionados principios constitucionales fungen como garantías a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, frente a las indebidas actuaciones del Poder Público Municipal, en la esfera de los derechos constitucionales referentes al principio de legalidad, igualdad y generalidad del tributo, pues con estos principios, el legislador busca impedir que se materialicen a través de leyes, reglamentos u ordenanzas actos normativos que permitan las exacciones tributarias abusivas, desproporcionadas e ilegítima a los contribuyentes, tal y como se evidencia en el presente caso con la actuación inconstitucional del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Del análisis a las normas transcritas así como de la doctrina jurisprudencial aquí señalada, se evidencia que el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al momento de reformar la Ordenanza comentada violentó principios constitucionales de la tributación como lo son la legalidad, igualdad y generalidad, en virtud de que no estableció en forma clara, precisa y expresa cuál es la alícuota aplicable para la determinación de la obligación tributaria, en razón del ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio, tomando en cuenta que como ente exactor del tributo debe garantizar el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales, y evitando dejar como facultad discrecional del funcionario de la Administración Tributaria la aplicación de las alícuotas impositivas y sus límites, cuando establece la norma supra transcrita que la Administración Tributaria deberá determinarlo mediante Resolución motivada, violentando de esta manera de forma flagrante y ostensible los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 316, 317 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Violación de los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva, efectos confiscatorios, libertad económica, artículos 317, 115 y 316 de la Carta Magna
Este Tribunal observa del análisis de los escritos presentados por las partes que conforman la presente acción de amparo constitucional, que denuncian como conculcados el principio de capacidad contributiva y alegan que se materializa con la aplicación del artículo 15 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, el cual modifica el artículo 133 de la Ordenanza, así como las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, cuyo acto de aplicación denunciado como inconstitucional se materializa con las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, dictadas por el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a través de las cuales se ordena aplicar las alícuotas mayores establecidas en el prenombrado Clasificador, para cada actividad económica ejercida por cada uno de los contribuyentes accionantes, y en consecuencia exige a estos el pago del tributo Sobre Actividades Económicas, de forma mensual, desde enero de 2016, aplicando las nuevas alícuotas impositivas que vienen a ser una exacción desproporcionada y excesiva por el aumento de las alícuotas tributarias previstas para las actividades realizadas por los agraviados en jurisdicción de ese Municipio.
Ahora bien, observa este Tribunal en funciones constitucionales, que la doctrina patria ha señalado en cuanto a los efectos confiscatorios y violación de la capacidad económica que puedan tener normas de rango legal, lo siguiente:
“Históricamente la confiscación ha sido conceptuada como una sanción penal, aplicable de modo excepcional a delitos graves de carácter político, contra el patrimonio del Estado o contra la humanidad, que se materializa en la ablación total del patrimonio del reo; pero en materia de tributos lo que la caracteriza no es su naturaleza sancionatoria, pudiendo ésta estar ausente, ni la producción de una ablación o extirpación directa de bienes o derechos, sino el efecto económico de disminución sensible y sin compensación del patrimonio por la incidencia de los tributos, en cuanto implican pesadas prestaciones coactivas de dar, asimilables prácticamente al efecto injusto de la confiscación. Por ello, comparte la opinión de Naveira de Casanova, cuando señala que en materia tributaria “la confiscación se puede dar con independencia de que la ley del gravamen haya sido pensada con carácter penal o no, o bien que haya sido ideada para detraer en forma directa todo el patrimonio de la persona o la manifestación de riqueza gravada… No interesa la finalidad perseguida por la norma, si fiscal o no fiscal, dado que si el efecto confiscatorio se produce, el injusto debe ser reparado igualmente...
Tales efectos confiscatorios podrían manifestarse de diversas formas, según el modo de incidencia del tributo de que se trate o del conjunto de todos, pero en general, en materia de tributos aparecen esos efectos cuando la capacidad económica para contribuir es excedida por la cuota tributaria o por la presión generada por la acción conjunta de varios tributos. Si, como ha sostenido la jurisprudencia y doctrina españolas, la capacidad es la causa y el límite del deber de contribuir a los gastos públicos, no se puede exigir que pague algún tributo quien carezca de riqueza o de medios para producirla, es menester una base mínima de capacidad; pero además, el hecho imponible debe representar en sí mismo una manifestación de riqueza susceptible de soportar el gravamen, como la posesión de patrimonios, la circulación de bienes, la obtención o el gasto de rentas, y no ser un hecho carente de significación económica.
Por otro lado, ese deber de contribuir tiene como límite la dimensión de esa capacidad, en la medida que no grave el mínimo vital ni los medios de subsistencia del individuo, así como tampoco atente contra la existencia misma de la fuente productiva de la riqueza. El sacrificio exigido a cada ciudadano para el sostenimiento del Estado y de los servicios públicos, debe corresponder al nivel real de riqueza o de potencia económica de cada categoría de contribuyentes, según la especie tributaria.
En el ordenamiento constitucional venezolano, la capacidad económica del contribuyente es el eje central de la justa distribución de las cargas públicas, y el principio de progresividad de las cargas y la prohibición de efectos confiscatorios de los tributos, son principios complementarios de la capacidad, como escoltas de la columna vertebral del sistema. Mientras la progresividad tiene la función de adecuar la presión de los tributos a los mayores niveles de capacidad captados por las normas que describen los hechos y bases imponibles, de manera que quienes adquieran, posean o consuman en mayor medida, deben tributar más, la prohibición de efectos confiscatorios funciona como indicador del umbral máximo de la capacidad económica, en contraposición con la progresividad. Podría decirse que progresividad y confiscatoriedad son los márgenes opuestos del cauce de la capacidad económica del contribuyente.
En efecto, el carácter confiscatorio de un tributo no sólo se verifica cuando se sustrae una parte sustancial del valor del capital o de la renta del contribuyente, o bien cuando se ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad porque se vacía de contenido alguno de sus atributos; la confiscatoriedad también se produce cuando existe “una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, (o) por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo...” (RUAN SANTOS, Gabriel, “Las garantías tributarias de fondo o principios substantivos de la tributación en la Constitución de 1999”, en la obra colectiva La tributación en la Constitución de 1999, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2001).
Asimismo, considera este Tribunal que la exigencia del pago de un tributo que este viciado de inconstitucionalidad por sus exorbitantes alícuotas impositivas, su base legal deviene en confiscatorio, pues implica un lucro indebido del ente público que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria, sino que, además, implica la violación del derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de 1999, pues se trataría de una restricción patrimonial que no obedece al deber de justa contribución con los gastos públicos por parte de los sujetos incididos por la norma, que es el principio constitucional de contribuir con los gastos públicos que exige el artículo 133 eiusdem.
La doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y delineado los elementos para determinar cuándo se debe considerar que un impuesto es confiscatorio, en este sentido este Tribunal en sede constitucional trae a colación la sentencia dictada el 10 de julio de 2008, caso COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. Expediente N° 08-0502, en la que se expreso lo siguiente:
En atención a ello, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 200/2004, la cual se pronunció sobre la imposición de gravámenes respecto de los ingresos por parte de los comisionistas diferentes a los provenientes del propio contrato de comisión, abarcando no sólo los beneficios obtenidos de éste, sino igualmente la totalidad de las ventas realizadas por sus representadas aun cuando no fueran realizadas dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. Al efecto, dispuso el mencionado fallo, lo siguiente:
“Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista una regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero, I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).
En este sentido, observa este Tribunal que al aplicarse una norma jurídica inconstitucional en este caso el artículo 133 de la Ordenanza suficientemente identificada supra así como el Clasificador de Actividades Económicas correspondiente, materializada en la respectivas Declaraciones Estimadas de Ingresos de 2016, en las que se evidencia palmariamente la aplicación de la alícuota más alta, para cada actividad económica ejercida por las partes que conforman la presente acción de amparo constitucional, fijándose el tributo que corresponde pagar por concepto de anticipo, se evidencia que excede los límites razonables y soportables por los contribuyentes accionantes, en virtud de lo cual se afecta evidentemente el derecho de propiedad y libertad económica sin que medie un título válido que lo justifique, razón esta, que resulta de una evidente confiscatoriedad del tributo, especificado en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, promulgada por el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
En este sentido, los contribuyentes accionantes trajeron a los autos que conforman la presente acción de amparo, un cuadro comparativo de las alícuotas de la Ordenanza de 2009 con respecto a las previstas en la reformada Ordenanza de 2015, en la que se puede evidenciar un desproporcionado e ilegítimo aumento de las alícuotas impositivas para cada una de las actividades ejercidas por los accionantes contribuyentes, al que este Tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de determinar la confiscatoriedad que surge de la aplicación de los artículos denunciados de forma injustificada para las actividades realizadas por los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO con respecto a las alícuotas aplicables respecto a los años anteriores, como se evidencia del siguiente cuadro:
Ordenanza 2009 Reforma Ordenanza 30/12/2015 Aumento porcentual
Descripción de la Actividad Alícuota% Grupo Descripción de la Actividad Alícuota %
mayor de pieles y cueros 0,27% A.01 ACTIVIDADES INDUSTRIALES: Material Granulado, textiles, prendas de vestir e industria del cuero, industria de la madera y productos de la madera incluidos, construcción de maquinarias. Equipos profesionales y científicos e industria manufacturera, fabricación de sustancias químicas y productos químicos derivados del petróleo y el carbón. Abono y plaguicidas, químicos medicinales. Resinas sintéticas. Pinturas. Productos metálicos. Herramientas. Maquinarias. Fabricación de muebles. estructura de hierro 3,00% 1011,11%
mayor de grasas y aceites cueros. 0,27% 1011,11%
mayor de maderas en trozos o rolas 0,36% 733,33%
Material Granular 0,10% 2900,00%
Textiles, prendas de vestir e Industria del cuero 0,45% 566,67%
Industria de la Madera 0,54% 455,56%
Fabricación de Sustancias Químicas, excepto abono 0,90% 233,33%
Fabricación de Abonos y Plaguicidas 0,45% 566,67%
Fabricación de Resinas Sintéticas, Materias Plásticas y Fibras Artificiales 0,52% 476,92%
Fabricación de Productos Químicos Medicinales 0,30% 900,00%
Fabricación de Pinturas, Barnices y Lacas 0,54% 455,56%
Fabricación de Productos Farmacéuticos y Medicinales 0,30% 900,00%
Fabricación de productos a base de asfalto 0,37% 710,81%
Industria de Caucho y tripa 2,31% 29,87%
Reencauchadoras 0,45% 566,67%
Fabricación de cuchillería y herramientas manuales y artículos de ferretería 0,63% 376,19%
Fabricación de muebles y accesorios, principalmente metálicos 0,45% 566,67%
Fabricación de Estructuras y Construcciones de hierro y aluminio 0,45% 566,67%
Fabricación de productos metálicos, exceptuando maquinarias y equipo 0,54% 455,56%
Construcción de maquinarias y equipos para la agricultura 0,45% 566,67%
Construcción de maquinarias y equipos para la industrias 0,54% 455,56%
Construcción de maquinarias de oficina, cálculo y contabilidad 0,52% 476,92%
Construcción de aparatos y accesorios eléctricos de uso domestico 0,45% 566,67%
Construcción de maquinarias y equipos no especificados 0,63% 376,19%
Construcción de maquinaria y aparatos industriales eléctricos 0,54% 455,56%
Fabricación de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida y control 0,52% 476,92%
Fabricación de implementos musicales 0,45% 566,67%
Fabricación de artículos de deporte y atletismo 0,37% 710,81%
Fabricación de escbas, cepillos y haraganes 0,36% 733,33%
Fabricación de placas de identidicación, rótulos, letreros y anuncios de propagandas 0,45% 566,67%
Fabricación de jabones, preparados de limpieza, perfumes, cosméticos y otros producto de tocador 1,50% A.02 Productos de Tocador, tintas velas y fósforos. Explosivos y fuegos artificiales, plástico. 0,05 233,33%
Fabricación de velas y fósforos 0,45% 1011,11%
Fabricación de explosivos, fuegos artificiales y municiones 0,67% 646,27%
Fabricación de productos plásticos 3,37% 48,37%
Fabricación de tintas 1,50% 233,33%
Construcción de edificios para viviendas multifamiliares, unifamiliares 0,54% C.01 OBRAS DE CONSTRUCCIÓN. Instalaciones de plomería, eléctricas, pinturas y decoración, reformas y reparación. Carreteras, asfaltados, conformación, autopistas. Campos de aterrizaje. Refinerías. Oleoductos y gasoductos. Obras de explotación minera. Obras de ingeniería sanitaria 5,00% 825,93%
Construcción de edificios de propiedad privada, especiales para oficina y despachos profesionales, libres y locales comerciales 0,60% 733,33%
Construcción de hospitales, clínicas, dispensarios y medicaturas 0,30% 1566,67%
Construcción de escuelas, liceos, universidades y otros centros de enseñanza 0,30% 1566,67%
Construcción de edificios para oficinas de administración pública 0,45% 1011,11%
Construcciones de hoteles 0,60% 733,33%
Construcción de edificios para recreación y esparcimientos 0,63% 693,65%
Construcción de edificios especiales para industrias y talleres fabriles 0,60% 733,33%
Instalación de Pilotes, trabajos de excavación, rehabilitación de tierras para construcción 0,45% 1011,11%
albañilería de construcción de edificios 0,60% 733,33%
Instalaciones de plomerías, eléctricas y ascensores 0,45% 1011,11%
Pintura y decoración de edificios 0,45% 1011,11%
Reformas, reparación y mantenimiento de edificios 0,45% 1011,11%
Obras de derribo y demolición de edificios 0,54% 825,93%
Obras de construcción, reforma, reparación y demolición de edificios no especificados propiamente 0,63% 693,65%
Construcción de carreteras 0,45% 1011,11%
Construcción de autopistas 0,45% 1011,11%
Construcción de calles y avenidas 0,45% 1011,11%
Construcción de aceras, brocales y cunetas 0,37% 1251,35%
Reparación y mantenimiento de calles, caminos y carreteras 0,45% 1011,11%
Otras obras de construcción de vías de comunicación no especificadas propiamente. 0,63% 693,65%
Construcción de aeropuertos, campos de aterrizaje con todas sus instalaciones relacionadas 0,60% 733,33%
Planta para la reproducción de electricidad y obras relacionadas con la distribución y transmisión de electricidad y con las comunicaciones telegráficas, telefónicas, radio y televisión. 2,40% 108,33%
Perforación de pozos destinado a la producción de petróleo 2,10% 138,10%
Construcción de refinerías de petróleo 2,00% 150,00%
Construcción de oleoductos y gasoductos 1,35% 270,37%
Construcción de tanques y centros de almacenamiento de petróleo 1,50% 233,33%
Contratista de actividades exploratorias con la finalidad de localización de pozos de petróleo 1,35% 270,37%
Construcción de obras para la explotación minera 1,35% 270,37%
Contratistas, transeúntes y vinculados a la construcción 1,35% 270,37%
Construcción de represas diques y canales 0,81% 517,28%
Perforación de pozos de aguas 0,90% 455,56%
Construcción de obras de drenaje 0,90% 455,56%
Otras construcciones de obras hidráulicas, de irrigación y de secación de tierras no especificadas propiamente 1,20% 316,67%
Construcción de portuarias 1,12% 346,43%
Construcción de acueductos, cloacas, alcantarillados 0,60% 733,33%
Construcción de plantas de repartición de aguas negras 0,67% 646,27%
Construcción de incineradores de basura y desperdicios. 0,67% 646,27%
Otras obras de ingeniería sanitaria no especificadas propiamente 0,90% 455,56%
Construcción de puentes y túneles 0,81% 517,28%
Construcción de plazas, parques y campos deportivos 0,60% 733,33%
Construcción de piscinas 0,75% 566,67%
otras construcciones no especificadas en otra parte 1,35% 270,37%
Areperas 0,52% E.01 Actividades de servicio de expendio de alimentos y bebidas no alcohólicas. 3,00% 476,92%
Loncherías 0,52% 476,92%
Heladería, cafetería y refresquería 0,52% 476,92%
Fuente de Soda 0,63% 376,19%
Restaurantes sin expendio de bebidas alcohólicas 0,52% 476,92%
Dulces criollos 0,54% 455,56%
Otros establecimientos que expenden comida y bebidas no alcohólicas, no clasificadas en otra parte 0,72% 316,67%
Mayor de bebidas alcohólicas 2,25% F.01 Actividades de industria y venta de tabaco, cigarrillos y otros derivados de tabaco y la venta mayor o al detal de bebidas alcohólicas 15,00% 566,67%
Mayor de cigarrillos y tabacos 1,35% 1011,11%
Mayor de productos alimenticios, bebidas y tabacos no especificados 1,35% 1011,11%
Industria del tabaco 2,25% 566,67%
Licorerías 1,20% 1150,00%
otros establecimientos que expenden comida y bebidas alcohólicas no especificadas en otra parte 3,60% 316,67%
Detal de aceites grasas y lubricantes para máquinas y vehículos 0,75% I.01 Estaciones de servicios, autolavados, venta de aceites al mayor y detal 4,00% 433,33%
Estación de gasolina y gasoil 0,45% 788,89%
Detal de hidrocarburos no especificados 0,75% 433,33%
Servicio de autolavados, lavado y engrase de vehículos automotores 0,45% 788,89%
otros servicios relacionados con el transporte terrestre no especificado 1,35% 196,30%
detal de artículos de escritorio, dibujo y pintura, artículos escolares y similares 0,60% J.01 ACTIVIDA DE INDUSTRIA: editorial, venta de libros y similares, papelería, exhibición y venta de objetos de artes y servicios de filmación cinematográfica 2,00% 233,33%
Detal de periódicos y revistas 0,45% 788,89%
Detal de libros y revistas 0,54% 640,74%
detal de instrumentos musicales 0,54% 640,74%
detal de discos y casettes 0,54% 640,74%
detal de artículos de fotografía y estudios 0,54% 640,74%
Mayor de animales vivos 0,30% k.01 Materias primas agrícolas y pecuarias. Arroz y sus derivados, café en granos. Animales vivos. Víveres. Grasas y aceites. Carne ganado vacuno. Porcino. Caprino. Aves beneficiadas. Pescados y mariscos. Frutas y hortalizas. Harina de maíz trigo y pasta. Confiterías. Alimentos para animales. Bodegas y pulperías. Abastos. Carnicerías. Charcuterías. Panadería y pastelería. Tiendas de conveniencia. 3,00% 900,00%
Mayor de tabaco en hojas 0,45% 566,67%
Mayor en café en granos 0,27% 1011,11%
Mayor de granos y cereales y leguminosas 0,37% 710,81%
Mayor de víveres 0,27% 1011,11%
Mayor de algodón, lana, seda y otras fibras naturales textiles 0,45% 566,67%
mayor de materias primas, agrícolas o pecuarias no especificadas 0,63% 376,19%
bodega y pulperías 0,30% 900,00%
abastos 0,37% 710,81%
carnicerías 0,52% 476,92%
Charcuterías, embutidos y similares 0,48% 525,00%
Carnicerías y pescaderías 0,48% 525,00%
supermercados 0,30% 900,00%
detales de suero, mantequilla y quesos 0,37% 710,81%
detal de hielo 0,45% 566,67%
detal de bombones y caramelos 0,37% 710,81%
detal de frutas y verduras 0,30% 900,00%
panadería y pastelería 0,37% 710,81%
tienda de conveniencias 0,75% 300,00%
Elaboración de alimentos y preparación para animales 0,27% 1011,11%
Fabricación de productos de panadería y repostería 0,37% 710,81%
Molienda de maíz para obtener harina y masa 0,27% 1011,11%
Pilado de maíz 0,18% 1566,67%
Procesadora de arroz, secado y conexos 0,28% 971,43%
Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales 0,27% 1011,11%
Procesadora, almacenadora y secadora de cereales 0,37% 710,81%
Fabricación de productos derivados de arroz 0,37% 710,81%
Fabricación de pastas alimenticias 0,30% 900,00%
Fabricación, refinación de azúcar 0,32% 837,50%
Fabricación de productos de cacao, chocolate y artículos de confitería 0,37% 710,81%
Fabricación de otros productos no especificados que correspondan a este grupo 1,50% 100,00%
Detal de alimentos para animales 0,37% 710,81%
distribuidora de aguas y bebidas no alcohólicas 0,37% k.03 BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS. Distribuidora en rutas de bebidas no alcohólicas. Distribuidora de agua y bebidas no alcohólicas. Distribuidora de leche y jugos. Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas. Industrias vinícolas fabricación de cervezas y bebidas malteadas. Tratamiento y embotellado de aguas naturales y minerales, y embotellado de otras bebidas. 10,00% 2602,70%
distribuidora de leche y jugos 0,37% 2602,70%
detal de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas no especificadas 0,72% 1288,89%
fabricación de cervezas y bebidas malteadas 1,50% 566,67%
tratamiento y embotellados de aguas naturales y minerales 0,45% 2122,22%
industria vinícolas 1,50% 566,67%
destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas 0,90% 1011,11%
Mayor de combustible 0,30% L.01 Actividades de venta de minerales, productos químicos o fertilizantes 4,00% 1233,33%
Mayor de aceites grasas y lubricantes 0,27% 1381,48%
Mayor de minerales y metales ferroso (incluye mayo de chatarras) 0,54% 640,74%
Mayor de barras, cabillas, perfiles, tubos, vaciados, alambres y productos elaborados de minerales y metales 0,75% 433,33%
Mayor de productos químicos e industriales básicos, colorantes, industriales, resinas, abonos y plaguicidas 0,72% 455,56%
Mayor de detergentes y productos de limpieza 0,27% 1381,48%
mayor de productos farmacéuticos, medicamentos o productos naturales 0,36% 1011,11%
mayor de cosméticos 0,45% 788,89%
mayor de productos veterinarios 0,36% 1011,11%
mayor de minerales, metales y productos químicos no clasificados en otra parte 0,54% 640,74%
restaurantes con expendio de bebidas alcohólicas 2,25% M.01 Actividades de Expendio de alimentos y bebidas alcohólicas 7,00% 211,11%
Discotecas 2,70% N.01 Actividades de Servicio de Discoteca, bar y similares 15,00% 455,56%
bares 1,80% 733,33%
dancing, cabarets, night club 3,60% 316,67%
Detal de joyas y relojes 0,72% P.01 Actividades industriales y de venta de joyas, artículos de plata, relojes y artículos para regalos 3,00% 316,67%
Detal de artículos para regalos y novedades 0,63% 376,19%
Detal de floristería 0,75% 300,00%
Detal de decoraciones, cortinas y adornos 0,72% 316,67%
Detal de artesanías, típicos y folklórico 0,52% 476,92%
Detal de artículos religiosos 0,52% 476,92%
Otras actividades no especificadas que correspondan a este grupo 0,72% 316,67%
Fabricación de joyas y artículos conexos. 0,54% 455,56%
Oficinas urbanizadoras 0,81% R.01 Actividades de Arrendamiento o administración de bienes inmuebles y construcción de inmuebles para la venta. 10% 1134,57%
Arrendamiento y administración de bienes inmuebles 0,75% 1233,33%
Líneas de buses urbanas e interurbanas 0,75% U.01 Líneas de buses urbanas interurbanas. Líneas de vehículo por puesto. Transporte de cargas por carretera. Estacionamiento de techo y con techo. Arquiler de vehículos, camiones y automóviles. Servicio de grúa. Depósitos, almacenes y silos agrícolas. Planta de procesamiento de semillas certificadas y transporte de productos de cosechas. 2,00% 166,67%
Línea de vehículos por puesto urbanas e interubanas 0,60% 233,33%
otros servicios terrestre de transporte de pasajeros 0,60% 233,33%
transporte de carga por carretera 0,60% 233,33%
Estacionamiento sin techo, camiones, autos y rústicos 0,72% 177,78%
Establecimiento con techo, autos camiones y rústicos 0,75% 166,67%
Estacionamiento sin techos, gandolas y camiones 0,81% 146,91%
alquiles de automóviles y camiones sin chófer por unidad y por año 0,81% 146,91%
Servicio de grúa 0,50% 300%
depósitos, almacenes y silos de productos agrícolas 0,75% 166,67%
Servicio aéreo para agricultores 1,05% 90,48%
Planta de procesamiento de semillas certificadas 0,75% 166,67%
otros servicios relacionados con el transporte terrestre no especificado 1,35% 48,15%
transporte de valores y documentos 1,05% U.02 Transporte de valores y documentos. Aéreos de pasajeros. Aéreos de cargas, valores y documentos. Servicio aéreo para productores 5,00% 376,19%
transporte aéreo de pasajeros 1,05% 376,19%
transporte aéreo de carga, valores y documentos 1,05% 376,19%
Agencias de vaijes 1,05% 376,19%
Servicios de optometría 0,72% V.01 Actividades de servicio médico asistencial o veterinarios prestados por instituciones privadas y servicios de ambulancia. 4,00% 455,56%
Clínicas y otros institutos similares 0,60% 566,67%
Servicio de ambulancia 0,54% 640,74%
Servicio de Veterinaria 0,45% 788,89%
otro servicio, saneamiento y médico asistenciales no especificados 0,81% 393,83%
Reparación de calzado 0,37% Y.01 Empresas de servicios de reparación. Mecánica automotriz 4,00% 981,08%
Talleres de reparación, servicios e instalación de radios, televisión y equipos similares 0,63% 534,92%
talleres de reparación de aparatos eléctricos de uso doméstico y residencial 0,63% 534,92%
Talleres de reparación y conservación de vehículos automotores 0,72% 455,56%
talleres de reparación y conservación de maquinaria agrícolas y pesadas 0,72% 455,56%
talleres de reparación de inyección e hidrománticos 0,72% 455,56%
latonería y pintura 0,60% 566,67%
Mecánica automotriz 0,72% 455,56%
Talleres de frenos, servicios e instalación 0,72% 455,56%
talleres de silenciadores y escapes 0,72% 455,56%
montura y reparación de neumáticos 0,45% 788,89%
rectificación de motores 0,75% 433,33%
Tornería industrial y agrícola 0,72% 455,56%
Talleres de electricidad de vehículos automotores 0,72% 455,56%
Talleres de reparación de radiadores 0,72% 455,56%
Alineación y balanceo 0,45% 788,89%
Cambio de aceite, filtros y similares 0,45% 788,89%
Talleres de reparación de bicicletas y motocicletas 0,45% 788,89%
talleres de reparación de equipos de refrigeración, industrial, comercial y del hogar 0,72% 455,56%
Talleres de cerrajería y joyería 0,72% 455,56%
Taller de máquinas y equipos de oficina 0,72% 455,56%
taller de herrería 0,45% 788,89%
taller de electricidad e industrial de agrícola 0,72% 455,56%
reparación y conservación de aviones 0,81% 393,83%
otros talleres de reparación no especificados 0,81% 393,83%
Agencias de loterías 1,50% Z.01 Actividades de apuestas lícitas, loterías, rifas y similares para ser aplicados en un casino, salas de bingo, centros hípicos y máquinas traga níqueles 20,00% 1233,33%
Otros establecimientos no especificados 0,75% 2566,67%
Empresas de teléfonos producción, transmisión 1,00% AA.01 Actividad de telecomunicación 7,00% 600,00%
En este mismo sentido, se puede apreciar palmariamente que el aumento desproporcionado y confiscatorio que pretende aplicar el Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sin justificación alguna y de manera totalmente arbitraria, sin que haya habido un estudio previo de la capacidad económica de los incididos por dichas alícuotas, que aumentan la carga tributaria a los contribuyentes accionante a través de la imposición de alícuotas excesivas y desproporcionadas para la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, lo cual se materializa en los montos arrojados en la declaración estimada emitida a cada una de las partes que se presentan como accionantes, lo que viene a constituir una grave violación al principio constitucional de no confiscatoriedad de los tributos, al derecho a la propiedad y a la capacidad contributiva de los accionante contribuyentes.
Realizado el análisis de los porcentajes exorbitantes de las alícuotas impositivas, es de observar que nuestra Carta Magna consagra el principio de la capacidad contributiva en el artículo 316 de la Constitución, que establece lo siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
De esta manera, nuestra Carta Magna define el principio constitucional de la capacidad contributiva, el cual está intrínsecamente relacionado a la aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, tomando en cuenta su verdadera medida económica, actuando dicho precepto constitucional como un verdadero límite al poder de imposición del Municipio, garantizando de esta forma la justicia y razonabilidad de los tributos exigidos por los entes exactores.
Este Tribunal en sede constitucional, una vez analizados los artículos 15 y 133 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, aprobada en fecha 30 de diciembre de 2015, y su respectivo Clasificador de actividades, a través de los que se emitió a los contribuyente accionantes las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos para el 2016, en la cual se modifican exorbitantemente las alícuotas tributables, de conformidad con la Reforma Parcial de la Ordenanza, estableciendo la alícuota mayor para cada actividad, y se determina el monto a pagar mensualmente por parte de los afiliados de la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO que se presentan como accionantes en el presente amparo constitucional así como la partes adherentes, quienes consignaron individualmente cada una de sus Declaraciones Estimadas para el ejercicio 2016, emitidas por el Municipio agraviante, correspondiente al Anticipo del Impuesto sobre Actividades Económicas ejercidas por los accionantes contribuyentes, de donde se evidencian las alícuotas exorbitantes, que representan un porcentaje desproporcionado, irracional y excesivo para las actividades económicas desarrolladas por las partes que conforman la presente acción de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia el aumento desmedido, desproporcionado de las cargas tributarias de los accionantes, razón ésta por la que este Tribunal las considera confiscatorias y violatorias del derecho a la libertad económica de los accionantes en amparo así como de las partes adheridas a dicha acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, esta Juzgadora en sede constitucional considera que es inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los accionantes en amparo y las partes adheridas, dada la colisión de las Declaraciones Estimadas cuestionadas con el Texto Fundamental. Así se declara.
XI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la “CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO”; en representación de las empresas que se indican a continuación: ABASTO Y LICORERÍA LA PASCUA, C.A., TODOACCESORIOS, S.R.L., DISTRIBUIDORA LAZO MARTÍ, C.A, LUBRICANTES MOTRICES, C.A., TECNO MUNDIAL, C.A., VARIEDADES LA MILAGROSA, C.A., FERREAGRO EL TERMINAL, C.A., PORCARELLO & LARA, C.A. (POLACA), REPUESTOS UNICENTRO, C.A., CRISTALES AUTOMOTRICES CALABOZO, C.A., AGENCIA DE FESTEJO Y LICORERÍA EL PARRAL, C.A., PROSPERIDAD, C.A., como casa matriz y de sus sucursales., POLLO GORDO EN LÍNEA C.A., como casa matriz y de su sucursal., GRUPO INVERFONT, C.A., POLLO GORDO ON LINE, C.A. como casa matriz y de sus sucursales., JULIO ARGENIS ROJAS (bajo la firma personal DISTRIBUIDORA DE HELADOS JULIET, R.L.)., CORPORACIÓN COMPUTODO, C.A., PABLO´S ELECTRO SHOP, C.A., INVERSIONES LAS BRISAS, C.A., COMERCIAL DON JORGE 3B, C.A., REPRESENTACIONES EL CABALLO, C.A., MINDO MELECIO JIMENEZ BALZA, bajo la firma personal INVERSIONES MINDO MELECIO, F.P., LUIS ALBERTO CRESPO, bajo la firma personal INVERSIONES LACS., JOSÉ DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.395.730, actuando bajo la firma personal LUBRICANTES SAN JOSÉ., MULTISERVICIOS J.C., C.A., LUBRICANTES Y REPUESTOS ALFREDO, C.A., SILENCIADORES SAN JOSÉ, C.A., ALLIEGRO AGRÍCOLA, C.A., COPY GRAFIC, C.A., MARIA DE JESUS MALUENGA, actuando bajo la firma personal BAR BANDERA BLANCA., LICORERÍA LOS AMIGOS DE SANTA BÁRBARA, C.A., INVERSIONES DANNYS, C.A., BETTY HERCILIA PARTIDAS ZURITA, actuando bajo la firma personal INVERSIONES BETTY PARTIDAS., CARLOS JOAQUIN DA SILVA DE GOUVEIA, actuando bajo la firma personal FLORES Y ALGO MÁS CALABOZO., LÁCTEOS RIVAS, C.A., COMERCIAL LA BELLA WU, C.A., COMERCIAL LA GRAN ESTRELLA HOU, C.A., EL PALACIO DEL PAN, C.A.., CAUCHOS R.N.G., C.A., POSADA TURÍSTICA EL FOGÓN DEL LLANO, C.A., INVERSIONES DON RAMÓN, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SURAMÉRICA, C.A., EL CIRUJANO DEL CAUCHO, C,A., SUPERMERCADO DRAGÓN DE ASIA, C.A., FLORISTERÍA TALLOS DE ROSAS, C.A., MARIA ORTEGA, venezolana, actuando bajo la Firma Personal, LICORERÍA LA COBACHA., MATERIALES ELÉCTRICOS CALABOZO, C.A., CAFÉ BUENAVENTURA, C.A., MULTIMEDIA TU ESTACIÓN, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO MI LLANO, C.A., DEPÓSITO Y DISTRIBUIDORA DE KEROSENES LOS LLANOS, S.R.L., AGROPECUARIA LOS LLANOS, C.A., RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, bajo la firma personal INVERSIONES VILLAS DEL LLANO, R.L., INVERSIONES BIRRA LIGHT, C.A., AGRILLANOS LAS BRISAS (AGROBRISAS), C.A., ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA DEFENSA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (ASODEPA)., FUENTE DE SODA VENEZUELA, C.A., SERLO MULTICENTRO, S.R.L., ORFILIA GIRALDO BETANCOURT, bajo la firma personal BAR MI CAMAGUAN., COMERCIAL COROMOTO, C.A., JUAN CRISTOBAL RODRIGUEZ, bajo la firma personal COMERCIAL LA FRANQUEZA RODRIGUEZ., ALFONSO CRISTANCHO SOTO, bajo la firma personal FOTO ESTUDIO ARMENIA., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., MARTÍNEZ Y GUZMÁN, C.A., BIMOTO CALABOZO, C.A., T-SIS, C.A., LA RED, C.A., RESTAURANT Y CERVECERÍA EL LLANERAL, C.A., INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA GUAMACHITO 2000, C.A., EL GRAN PALACIO, C.A., KASA LINDA, C.A., CENTRO PROFESIONAL COLINIAL, C.A., ARMANDO FRATTAROLI CORSI, bajo la firma personal PERSONAS CLUB SOCIAL RESTAURANT LA CASONA., DISTRIBUIDORA DEL SUR, C.A., PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE)., LUBRICANTES GARCÍA (LUBRIGARCA) C.A., INMOBILIARIA MAROL, C.A., CASA TRIGO, C.A., AGROPECUARIA MI CORRAL, C.A., AUTO REPUESTOS SAN ROMÁN III, C.A. , 13-XXI, C.A., INDUSTRIA METALÚRGICA URUGUAY, C.A., CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A.,, PANADERÍA Y PASTELERÍA SANTA ISABEL 2013, C.A., PANADERÍA 5TA AVENIDA, C.A., VÍVERES Y LICORES MARIA PADRO, C.A., YADIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MUJICA, bajo la firma personal LONCHERIA CAFE "TU Y YO"., ALUMINIOS Y VIDRIOS (ALUVICA), C.A., LA KSA DEL DIARIO, C.A., INVERSIONES GUÁRICO, C.A., INVERSIONES LIAN C.A., CRISTALES AUTOMOTRICES CALABOZO, C.A., TASCA REST. EL GRAN CANEY DE MI LLANURA, C.A., CONSULTORIO OPTICO BHERING, C.A., CORREAS Y MANGUERAS CHIRINOS, C.A., TOP SHOP PLUS SUC. II. C.A., SERVICIOS SATELITALES DEL CENTRO, C.A., TOP SHOP PLUS, C.A., TOP SHOP SONIDO Y VIDEO, C.A., INVERSIONES PAN NAY, C.A., NORMA ELIZABETH PEREZ MATUTE, bajo la firma personal INVERSIONES JESSIE F.P., MAHDE OLBA JAMUL, bajo la firma personal CONFITERÍA FIFO., ADELCA MI TIENDA VETERINARIA, C.A., YERBABUENA ALIMENTOS Y BEBIDAS, C.A., EL PIÑATAZO FIFO, C.A., INVERSIONES MOSTEIRO, C.A., CASA AGRÍCOLA, C.A., CHARCUTERIA LA AVENIDA D&V, C.A., LLANOFIA C.A., LABORATORIO CLINICO LAYRE II, C.A., CLINICA DE LABORATORIO LAYRE, C.A., LABORATORIO CLINICO LAYRE, C.A., SERVICIOS LLASHAG, C.A., BIGILA GRISEL AGUIRRE VILLANUEVA, bajo la firma personal INVERSIONES ISAGUIRRE 1275., BIXILLANO, C.A.; y de los terceros adhesivos ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y CERVECERÍA POLAR, C.A.; debido a la violación de derechos y garantías constitucionales a la libertad económica, derecho a la propiedad, principio de generalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y legalidad tributaria, consagrados en los artículos 112, 115, 133, 135, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, representado en la persona de la ciudadana Zobeida El Hinnaqui Salah, al emitir las Declaraciones Estimadas de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2016, con base a lo dispuesto en los artículos 15 y 133 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio en referencia, aprobado en fecha 30 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Se DESAPLICAN las normas contenidas en los artículos 15 de la de la Reforma de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, y el artículo 133 de dicha Ordenanza, al igual que las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, promulgada en fecha 30 de diciembre de 2015, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2.646, y cuya entrada en vigencia se efectuó a partir del 1º de enero de 2016, con carácter particular y para el caso concreto de las sociedades mercantiles antes mencionadas, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva definitivamente sobre la inconstitucionalidad de tales normas.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, REVOCAR las Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2016, emitidas a las sociedades mercantiles anteriormente identificadas.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, EMITIR nuevas declaraciones estimadas de ingreso para el ejercicio 2016, aplicando las normas contenidas en la Ordenanza anterior correspondiente al año 2009.
QUINTO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico o a cualquier órgano y/o ente del Municipio, ABSTENERSE de ejecutar en lo sucesivo contra las citadas sociedades mercantiles cualquier Acto de cobro, cierres por supuesta falta de pago, o negarse a la emisión de certificados de solvencia así como cualquier otro documento necesario para el correcto funcionamiento de las empresas afectadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy siete (07) del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-O-2016-000001
RIJS/NEGL/iimr
|