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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2016-5523
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 119
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por las sociedades mercantiles DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, C. A. (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, C. A., AGRÍCOLA 10-40, C. A., y GANADERA ISROCA, C. A., plenamente identificadas en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Constituida por los ciudadanos abogados JESUS ALBERTO RINCÓN ZULETA, CESAR ORLANDO DÁVILA ZDENKO SELIGO MONTERO, DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, ANA KARERINA ZAMBRANO, IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, CLAUDIA SOFÍA RINCÓN GONZÁLEZ y ERIKA PAOLA HERNÁNDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.858.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Miranda.
PARTE RECURRIDA: Constituida por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.077, respectivamente.
II
DEL ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN

Vista las diligencias de fechas cuatro (04) y catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano abogado JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.077, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), plenamente identificadas en autos; por medio de las cuales anuncia RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha siete (07) de julio de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el mencionado abogado conjuntamente con Gabriel de Jesús Goncalvez, y CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Anna Karerina Zambrano, en representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de 2016, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES. Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante. En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, en representación de la parte demandada-apelante, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior publicó el fallo de la sentencia en fecha siete 07 de junio de 2016.
En fechas 04 de julio de 2016, y 14 de julio de 2016, el abogado JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, anuncia formalmente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO. Asimismo, es de mencionar, que en fecha 04 de julio de 2016, el mencionado abogado anunció el recurso, el cual fue anunciado nuevamente en fecha 14 de julio de 2016; por lo que este tribunal toma en consideración a los efectos del cómputo, la diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2016. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho a partir de la publicación del fallo, discriminados así: lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14) y jueves veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), verificándose la interposición del recurso de manera extemporánea por anticipado, en el primer caso (diligencia de fecha 04 de julio de 2016), por lo que este tipo de modalidad de interposición no es sancionado ni castigado, ya que el abogado actuó de manera diligente; y en el segundo caso (14 de julio de 2016) fue interpuesto en el cuarto (4°) día hábil, esto es en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016); en consecuencia este Tribunal determina que han sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día lunes veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación.
En relación a la cuantía, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia No. 643, de fecha 18 de mayo del año 2012, específicamente en el voto concurrente de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO realiza un cambio de criterio en los siguientes términos:
Omisisis… Quien suscribe, la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nerio José Leal Bohórquez, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:
1.- De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo constitucional (sic) fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana Nélida Cámbar. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.
2.- En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en al Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capitulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.
Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión. El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste Máximo Tribunal a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.
En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial.
Queda así expresado el criterio de la concurrente.
En el caso sub iudice, se observa que la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 233, que es de Cinco mil Bolívares (5.000,00); tal como se desprende del folio diecisiete (17) de la pieza Nº 1 del presente expediente, donde se estimo la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 30.589.200,11). ASÍ SE DECIDE.

Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, ADMITE el Recurso de Casación Agrario, anunciado en fechas cuatro (04) de julio del año que discurre 2016 y catorce (14) de julio del año que discurre 2016 por el abogado en ejercicio JOHANAN JOSE RUIZ SILVA en representación judicial de la parte demandada-apelante, en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de julio del presente año 2016.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado anunciado en fechas cuatro (04) de julio del año que discurre 2016 y catorce (14) de julio del mismo año 2016 por el abogado en ejercicio JOHANAN JOSE RUIZ SILVA en representación judicial de la parte demandada-apelante, en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de julio del presente año 2016.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:25 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 119.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO
Exp. 2016-5523
JRAA/ap