REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2014-5.523

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 110

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 21º, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-29598061-2, y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2012, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de julio 2012, quedando registrada bajo el Número 65º, Tomo 45-A RM1; AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 70º, Tomo 23-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-29598068-o, y siendo última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 2011, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2011, quedando registrada bajo el Número 11º, Tomo 9-A RM1; AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1995, registrada bajo el Número 74º, Tomo 45-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-30265475-0, y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 2013, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2013, quedando registrada bajo el Número 32º, Tomo 10-A RM1; EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 23º, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo en Número J-29598064-7 y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de julio de 2009, posteriormente presentada para su inserción registral por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2009, quedando bajo el Número 14º, Tomo 72-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, CESAR ORLANDO DAVILA, ZDENKO SELIGO MONTERO, DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, ANA KARERINA ZAMBRANO, IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, CLAUDIA SOFIA RINCON GONZALEZ y ERIKA PAOLA HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.639.114, V-7.608.900, V-10.788.701, V-12.306.427, V-123.992.490, V-14.682.233, V-18.703.117 y V-20.816.012, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.459, 29.511, 65.648, 77.111, 90.762, 98.989, 142.971 y 190.442.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según Asiento de Registro de Comercio Número 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo-estatutario fuera publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Número 5.760 de fecha 31 de mayo de 1941, siendo última modificación y unificación estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el número 67º, Tomo 212º, de los libros de comercio llevados por dicha oficina registral, cuya copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2006 y Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2013, en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario, ciudadano ANTONIO VANOLI, de nacionalidad italiana, pasaporte número AA1198602.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ y JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.308.173, 12.391.772 y 11.921.621, respectivamente, e inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.077.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, con ocasión de la inobservancia contractual derivada de los contratos de suministro de leche cruda.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recursos ordinarios de apelación ejercidos el primero por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2016: que fundamentó su apelación, en los siguientes términos: (…) Motivamos el presente recurso de apelación de manera muy particular y específica en lo atinente al punto cuarto de la sentencia apelada, en el que se declara improcedente la aplicación de indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por parte de la empresa demandada (…) no encontramos razones legales, jurisprudenciales, ni doctrinarias para interpretar que la indexación monetaria de la obligación demandada, que imipida la condena al pago de los interese o viceversa, pues el criterio jurisprudencial que prevalece actualmente de manera pacífica y reiterada en nuestro máximo órgano de justicia es que ambas condenas son compatibles, no excluyentes y ninguna forma parte ni afecta a la otra y el segundo en fecha 14 de marzo de 2016 de la siguiente manera: 1.- La sentencia es nula de conformidad con los artículos 1, 6 y 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes no cumplieron con la carga de probar cual es la obligación cuya ejecución se está demandando, en virtud que las documentales promovidas por la demandante, a decir de la demandada no sirven para probar que INDULAC tuviera la obligación de pagar leche cruda arrimada a Bs. 4,95, desde el 25 de abril de 2012 en adelante. Que lo que si prueban es que hasta el día 24 de abril de 2012, el litro de leche arrimada se pagó a Bs. 4,95 y que a partir del 25 de abril de 2012, el litro de leche se comenzó a pagar a Bs. 4,80, que a partir del 11 de mayo se pagó a Bs. 4, 65; y que desde el 14 de junio de junio de 2012 hasta el fin de los intercambios comerciales entre las demandantes e INDULAC, el litro de leche se pagó a Bs. 4, 55. Que las cartas enviadas el 11 de mayo de 2012, son pruebas expresas por escrito que los demandantes si aceptaron la disminución de precios a Bs.4, 80 y que estuvieron de acuerdo con los pagos realizados a ese precio durante el periodo entre el 25 de abril. Que de la sentencia apelada no se concluye la existencia de la obligación pretendida, por lo que es nula por incongruencia omisiva, ya que no valoró ni analizó tres alegatos de hecho sobre la aceptación de las demandantes a la disminución gradual de los precios y sobre la inexistencia de la obligación reclamada, por lo que a su decir es contradictoria e inmotivada, en virtud que la Juzgadora A-quo al valorar las facturas presentadas por la demandada, las valoró discrecionalmente y cometió el error de sostener que la Ley de Tierras nada dispone ni regula las facturas como medios probatorios, sin embargo dicha Ley en su artículo 170 remite expresamente al Código de Comercio, el cual por su especialidad dispone que debe aplicarse con preferencia en las materias que constituyan la especialidad como el caso que nos ocupa. 2.-Alegaron que los demandantes aceptaron la disminución gradual del precio unitario de la leche cruda, porque nunca manifestaron por escrito el supuesto rechazo a las disminuciones de precios, aunado al hecho que los demandantes no se negaron a continuar ejecutando su obligación de la leche vendida, siendo un hecho no controvertido que para el mes de febrero de 2012, INDULAC venía pagándole a las demandantes el precio de Bs. 4,95, por cada litro de leche arrimada, cuyo precio se desglosaba en Bs. 4,55 era el valor de la leche cruda y Bs. 0,40 por el transporte, precios éstos que las partes contratantes sabían que no era posible seguir pagando en virtud de la Resolución dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Alimentación y para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de fecha 04 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.771, siendo que dicha disposición es de orden público, la cual derogó o dejó sin efecto todo contrato o acuerdo sobre el precio de la leche cruda al regular los precios de la misma, siendo además que nunca existió la obligación para INDULAC de pagar el litro de leche arrimada, así como lo demuestran las cartas de disminución de precios y las facturas emitidas por los demandantes. 3. Indicaron que la sentencia recurrida es nula toda vez que condena a pagar ilegalmente el lucro cesante como indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por su representada, siendo que la obligación contraída es exclusivamente dineraria, por lo que resulta improcedente que de una acción de cobro se pretenda dicha indemnización, ya que en dado caso, lo único que podían haber solicitado era el pago de interés legal, aunado a lo anterior, la demandante no demostró que exista una disposición contractual en la que las partes hayan convenido el pago por daños y perjuicios. Igualmente señalaron que la sentencia apelada es nula por incongruencia negativa por violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Que la sentencia apelada condenó al pago de lucro cesante con fundamento en unos informes de experticia privada denominadas “Estado de Situación Financiera” que fueron acompañados como anexos al libelo, marcados con las letras “N”, “Q”, “S” y “X”, ya que dichas documentales fueron los únicos medios probatorios consignados por las demandantes para demostrar la procedencia y cuantificación del lucro cesante demandado, siendo que sus representada se opuso a la admisión de los mismos, en virtud que los mismos son inadmisibles de conformidad con los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez dicha prueba no contó con la intervención de INDULAC, por lo que constituyó una clara violación de la demandada a controlar y contradecir dichas pruebas, aunado al hecho que dichas pruebas no fueron ratificadas en juicio con la declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y obviando dichas alegaciones la recurrida le dio el valor probatorio como indicio a una prueba ilegal y nula que no puede surtir efectos jurídicos algunos y con base a dicho indicio se declaró procedente la pretensión de lucro cesante, sin haber analizado el contenido de los informes de experticia privada, todas estos recursos contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de marzo de 2016, profirió sentencia de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), ambas partes plenamente identificadas en autos

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC) a pagar a los codemandantes las siguientes cantidades dinerarias:

AGROINVERSIONES OM C.A., la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.416.378,48), ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-

AGRÍCOLA 10-40, C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 404.464,44) ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-

EMPRESA GANADERA ISROCA, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.393. 250,53) ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-

DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJA C.A. (DESAPERCA), SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (bs. 7.843.180,87), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-

La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (bs. 434.948, 12) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19/12/12 hasta el 30/06/2014 a Agroinversiones OM C.A., calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual

La suma de NOVENTA Y TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.026, 82), por concepto de interés de mora calculados desde el 04/07/12 hasta el 30/06/14, a Agrícola 10-40, C.A., calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

La suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 970.785, 09), por concepto de interés de mora calculados desde el 19/12/12 al 30/06/14 a la Empresa Ganadera ISROCA, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual

La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.772,55) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19/12/12 hasta el 30/06/2014 a Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual

La cantidad de CUATRO UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.984.682,40) por concepto de lucro cesante causado a Agroinversiones OM C.A.

La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.456,95) por concepto de lucro cesante causado a Agrícola 10-40, C.A.

La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.254.290,55) por concepto de lucro cesante causado a Empresa Ganadera ISROCA C.A.

La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.776.228,50), por concepto de lucro cesante causado a Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA).


TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato de la renovación tacita del contrato, efectuada por la co-demandada Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA).

CUARTO: IMPROCEDENTE, la aplicación del método de indexación, solicitado por las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada. …Omissis…



-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2.016, y en ese sentido, este tribunal observa los alegatos de las partes a saber:
…Omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), ambas partes plenamente identificadas en autos

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC) a pagar a los codemandantes las siguientes cantidades dinerarias:

AGROINVERSIONES OM C.A., la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.416.378,48), ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-

AGRÍCOLA 10-40, C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 404.464,44) ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-

EMPRESA GANADERA ISROCA, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.393. 250,53) ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-

DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJA C.A. (DESAPERCA), SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (bs. 7.843.180,87), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.-

La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (bs. 434.948, 12) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19/12/12 hasta el 30/06/2014 a Agroinversiones OM C.A., calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual

La suma de NOVENTA Y TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.026, 82), por concepto de interés de mora calculados desde el 04/07/12 hasta el 30/06/14, a Agrícola 10-40, C.A., calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

La suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 970.785, 09), por concepto de interés de mora calculados desde el 19/12/12 al 30/06/14 a la Empresa Ganadera ISROCA, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual

La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.772,55) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19/12/12 hasta el 30/06/2014 a Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual

La cantidad de CUATRO UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.984.682,40) por concepto de lucro cesante causado a Agroinversiones OM C.A.

La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.456,95) por concepto de lucro cesante causado a Agrícola 10-40, C.A.

La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.254.290,55) por concepto de lucro cesante causado a Empresa Ganadera ISROCA C.A.

La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.776.228,50), por concepto de lucro cesante causado a Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA).


TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato de la renovación tacita del contrato, efectuada por la co-demandada Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA).

CUARTO: IMPROCEDENTE, la aplicación del método de indexación, solicitado por las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada. …Omissis…

En fecha 10 de julio de 2014, el abogado Jesús Alberto Rincón, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo del libelo de la demanda en el cual entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

Que existe un litis consorcio activo entre sus representadas, vale decir DESARROLLOS AGRÍCOLAS DE PERIJÁ (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, AGRÍCOLA 10-40 y EMPRESA GANADERA ISROCA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC).

Que la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), acordó, suscribió y ejecutó a nivel nacional, diversos contratos de suministros de leche cruda con diferentes agropecuarias productoras de leche en el país, entre las que se encuentran mis representadas, estas últimas, asumiendo cada el compromiso contractual de suministrarle y entregarle un volumen mínimo de siete millones ochocientos mil litros de leche cruda, (7.800.000,00 lts), por año, equivalentes a ciento cincuenta mil litros semanales, (150.000 lts), mediante entregas diarias del producto hasta alcanzar dicha cantidad.

Que cada una de las definiciones eran disposiciones contenidas y desarrolladas en la cláusula que explican los contratos de suministro que la empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), suscribió con diversas empresas agropecuarias, entre el último trimestre del año 2008 y el primer trimestre del año 2012, recogidos todos en documentos públicos.

Que sus representadas jamás dejaron de cumplir con su obligación contractual de suministrar la leche cruda contratada a la Industria Láctea Venezolana, C.A., a pesar de que esta de manera arbitraria y continua venia desatendiendo sus compromisos contractuales.
Que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLA PERIJÁ C.A., (DESAPERCA); acordó celebrar un contrato de suministro de leche cruda con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., teniendo como duración del contrato dos (02) años, prorrogable, según la literalidad de su cláusula octava. Que en dicho contrato, específicamente en su cláusula sexta; se estableció que el precio por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, seria por cuenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., pagaderos a su mandante La Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRICOLA PERIJÁ C.A.,(DESAPERCA); y que tanto el precio por litro de leche arrimado, así como su transportación serían establecido por convenios escritos entre las partes, que podrían estar sujetos a modificaciones, cuando las condiciones del mercado lo ameritaran, pero siempre de una manera convenida y por mutuo acuerdo por las partes.

Que la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A., acordó celebrar un contrato de leche cruda con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., teniendo como tiempo de duración del contrato dos (02) años, prorrogable, según la literalidad de la cláusula octava. En dicho contrato, específicamente en su cláusula sexta; se estableció que el precio por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, seria por cuenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., pagaderos a su mandante la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A; y, que tanto el precio por litro de leche arrimado, así como su transportación serían establecido por convenios escritos entre las partes, que podrían estar sujetos a modificaciones, cuando las condiciones del mercado lo ameritaran, pero siempre de una manera convenida y por mutuo acuerdo por las partes.

Que la Sociedad Mercantil AGRICOLA 10-40 C.A., acordó celebrar un contrato de leche cruda con La Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., teniendo como tiempo de duración del contrato dos (02) años, prorrogable, según la literalidad de cláusula octava. En dicho contrato, específicamente en su cláusula sexta; se estableció que el precio por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, seria por cuenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., contractualmente denominada LA COMPAÑÍA, pagaderos a la Sociedad Mercantil AGRICOLA 10-40 C.A; que tanto el precio por litro de leche arrimado, así como su transportación serían establecido por convenios escritos entre las partes, que podrían estar sujetos a modificaciones, cuando las condiciones del mercado lo ameritaran, pero siempre de una manera convenida y por mutuo acuerdo por las partes.

Que la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A., acordó celebrar un contrato de leche cruda con la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., teniendo como tiempo de duración del contrato dos (02) años, prorrogable, según la literalidad de cláusula octava. En dicho contrato, específicamente en su cláusula sexta se estableció que el precio por litro de leche entregado y recibido a satisfacción, así como el flete a cancelar, seria por cuenta de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., pagaderos a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A; que tanto el precio por litro de leche arrimado, así como su transportación serían establecido por convenios escritos entre las partes, que podrían estar sujetos a modificaciones, cuando las condiciones del mercado lo ameritaran, pero siempre de una manera convenida y por mutuo acuerdo por las partes.

Que sus representadas acordaron, suscribieron y ejecutaron a nivel nacional unos contratos de suministro de leche cruda con la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C. A., contratos éstos cuya duración se convinopor dos (02) años prorrogables, en los que se establecieron específicamente en la cláusula sexta de dichos contratos el precio de litro de leche, en cuyos compromisos contractuales sumaban unos siete millones ochocientos mil(7.800.000),litros anuales, equivalentes a ciento cincuenta mil(150.000) litros semanales, que podrían estar sujetos a modificación, los cuales fueron entregados y que tanto el litro de leche arrimado así como el precio del fleteserían establecidos por convenios escritos entre las partes.

Arguyeron presuntas violaciones contractuales en virtud de las disminuciones de precio en el pago de suministro de la leche cruda con sus representadas.

Señalaron que la demandada emitió unas comunicaciones a sus representadas a objeto de que reconsideraran el precio de la leche cruda de Bs. 4,95 a Bs. 4,80, (para el periodo 01/05/2012 al 25/12/2012 y que posteriormente prosiguió la disminución del precio de la leche cruda, en virtud del planeamiento efectuado por la demandada de Bs. 4,80a Bs. 4,65 y de Bs. 4,65 aBs. 4,55que según sus dichos no fue aceptado por sus representadas.

Asimismo indicaron que la demandada les adeuda a sus representadas la cantidad de Bolívares DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 17.266.858.98) , por diferencial a pagar determinado por la progresividad en la baja de los precios conforme al calendario lechero y la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.055.682, 73) por concepto de intereses de mora a sus representadas.

Solicitaron la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.266.658,40), en razón del presunto incumplimiento contractual por parte de la demandada. Del mismo modo, solicitaron la corrección monetaria por indexación de los montos reclamados para la fecha en que se haya de dictar sentencia de mérito.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Admitieron que suscribieron un contrato de suministro de leche cruda con las demandantes, que su representada envió comunicaciones a objeto de solicitar la reconsideración de la leche cruda y reconocieron como cierto que su representada envió a la actora comunicaciones solicitando los ajustes del precio de la leche cruda.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todo la demanda incoada en contra de su representada así como la pretensión que se hace valer en ella.

Que su representada suscribió con las empresas demandantes los contratos de suministro de leche cruda identificados en el capítulo I del libelo denominado "CONTRATOS DE SUMINISTRO DE LECHE CRUDA", y que se consignaron como anexos "F", "G", "H" e "I" de la demanda.

Que es cierto que INDULAC envió las comunicaciones acompañadas al libelo de demanda marcadas "K", "L", "M", "Ñ", "O", "P", "R", "T", "U" y "V", mediante las cuales se solicitaron los ajustes que allí se señalan del precio de la leche cruda.

Que de las 8 columnas del CUADRO I del capítulo II del libelo de demanda, reconocieron únicamente como ciertos, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro, vale decir, la columna sobre la semana, Las dos columnas tituladas "Del "y "Al" que se refieren a las fechas calendarios comprendidas en cada una de las semanas del calendario lechero allí relacionadas; la columna denominada "Litros", donde se relaciona la cantidad de litros de leche que fueron vendidos a INDULAC por DESAPERCA por cada semana allí relacionada; la columna titulada "Bs. Pagados".

Que el único hecho que reconocen como cierto, de entre toda la falsa información y el falso cuadro II contenidos bajo el título de la continuidad del vinculo contractual de la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. CON DESARROLLOS AGRICOLASPERIJA C.A. (DESAPERCA) de la leche entregada por la operadora y no cancelada por la compañía, es que DESAPERCA expresamente reconoció y confesó el hecho "de estar expirado además el término de duración del contrato suscrito "entre ella e INDULAC. Todo lo demás es falso.

Que de las ocho columnas del cuadro III del capítulo II del libelo de demanda, reconocen únicamente como ciertos, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro: La columna sobre la "Semana", donde se indican cada una de las semanas del calendario lechero correspondientes a la fase final del contrato suscrito con OM; Las dos columnas tituladas "Del "y "Al"; la columna denominada "Litros", donde se relaciona la cantidad de litros de leche que fueron vendidos a INDULAC por OM por cada semana allí relacionada; y la columna titulada "Bs. Pagados"

Que de las 8 columnas del CUADRO IV del capítulo II del libelo de demanda, reconocen únicamente como ciertos, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro: La columna sobre la "Semana", donde se indican cada una de las semanas del calendario lechero correspondientes a la fase final del contrato suscrito con 10-40; las dos columnas tituladas" Del "y "Al"; la columna denominada "Litros"; y la columna titulada "Bs. Pagados".

Que de las 8 columnas del cuadro V del capítulo II del libelo de demanda, reconocen únicamente como ciertos, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro: La columna sobre la "Semana", donde se indican cada una de las semanas del calendario lechero correspondientes a la fase final del contrato suscrito con ISROCA; las dos columnas tituladas "Del "y "Al"; la columna denominada "Litros", donde se relaciona la cantidad de litros de leche que fueron vendidos a INDULAC por ISROCA por cada semana allí relacionada; y la columna titulada "Bs. Pagados"

Rechazaron, negaron y contradijeron que INDULAC de manera arbitraria y continua venía desatendiendo sus compromisos contractuales", porque como se verá más adelante este alegato es absolutamente falso.

Rechazaron, negaron y contradijeron que el contrato con ISROCA se haya perfeccionado el 30/09/2008.

Rechazaron, negaron y contradijeron que DESAPERCA no haya aceptado la disminución del precio de Bs. 4,95 a Bs. 4,80.

Rechazaron, negaron y contradijeron que a través de la carta que INDULAC envió a DESAPERCA en fecha 11/5/2012 (anexo "L" del libelo de la demanda), su representada haya manifestado una decisión unilateral y que DESAPERCA nunca consintió tal disminución del precio.

Rechazaron, negaron y contradijeron que a través de la carta que INDULAC envió a DESAPERCA en fecha 14/6/2012, su haya participado una decisión unilateral en la disminución del precio.

Que de las 8 columnas del CUADRO I del capítulo II del libelo de demanda, negamos rechazamos y contradecimos en su totalidad, los hechos relacionados en las siguientes columnas de dicho cuadro: La columna titulada "Bs."; la columna titulada "Diferencial por Pagar en LTS"; la columna titulada "Diferencial por Pagar en Bs."

Que es absolutamente falsa toda la información y el "CUADRO II" que se encuentran bajo el título de la continuidad del vínculo contractual de la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. con desarrollos AGRICOLASPERIJA C.A. (DESAPERCA).

Rechazaron, negaron y contradijeron que haya habido entre las partes una continuidad del vínculo contractual o una continuidad contractual tacita.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le haya comprado y recibido leche a DESAPERCA durante el período allí indicado.

Rechazaron, negaron y contradijeron que INDULAC le deba por estos falsos conceptos la cantidad de Bs. 1.209.584,66.

Que el único hecho cierto que se consigue bajo dicho título es que DESAPERCA expresamente reconoce y confiesa el hecho de estar expirado además el término de duración del contrato suscrito.

Rechazaron, negaron y contradijeron que OM no haya aceptado la disminución del precio de Bs. 4,95 a Bs. 4,80.

Rechazaron, negaron y contradijeron que OM "no aceptó en ningún caso la disminución de precio planteada por INDULAC mediante carta de fecha 11/5/2012.

Rechazaron, negaron y contradijeron que OM no aceptó en ningún caso la disminución de precio planteada por INDULAC mediante carta de fecha 14/6/2012.

Que de las 8 columnas del CUADRO III del capítulo II del libelo de demanda, rechazaron, negaron y contradijeron que en su totalidad, los hechos relacionados con las columnas: La columna titulada "Bs."; la columna titulada "Diferencial por Pagar en LTS"; y la columna titulada "Diferencial por Pagar en Bs."

Rechazaron, negaron y contradijeron que 10-40 no haya aceptado la disminución del precio de Bs. 4,95 a Bs. 4,80 y que es absolutamente falso que 10-40 no hayan aceptado las otras dos disminuciones del precio solicitadas por INDULAC.

Que de las 8 columnas del CUADRO IV del capítulo II del libelo de demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en su totalidad, los hechos relacionados con las columnas: la columna titulada "Bs."; la columna titulada "Diferencial por Pagar en LTS"; y la columna titulada Diferencial por Pagar en Bs.

Rechazaron, negaron y contradijeron que ISROCA no haya aceptado la disminución del precio de Bs. 4,95 a Bs. 4,80 tal y como fue solicitado por INDULAC mediante comunicación del 25/4/2012.

Rechazaron, negaron y contradijeron que ISROCA no aceptó en ningún caso la disminución de precio planteada por INDULAC mediante carta de fecha 11/5/2012.

Rechazaron, negaron y contradijeron que ISROCA "no aceptó en ningún caso" la disminución de precio planteada por INDULAC mediante carta de fecha 14/6/2012.

Que de las 8 columnas del cuadro V del capítulo II del libelo de demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en su totalidad, las siguientes columnas: la columna titulada Bs.; la columna titulada Diferencial por Pagar en LTS; y la columna titulada Diferencial por Pagar en Bs.
Rechazaron, negaron y contradijeron que INDULAC le adeude a las empresas co-demandantes, en conjunto por concepto de diferencial por pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17. 266.858,98).

Negaron en su totalidad el cuadro VI por cuanto su contenido es absolutamente falso.

Rechazaron, negaron y contradijeron el contenido del cuadro VII.

Rechazaron, negaron y contradijeron todos los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el capítulo III de la demanda, incluyendo el contenido del cuadro VIII.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a DESAPERCA la cantidad de un millón cuatrocientos once mil setecientos setenta y dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.411.772,55) por concepto de intereses de mora causados desde el día 19 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a DESAPERCA la cantidad de un ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta Bolívares con quince céntimos (Bs. 145.150,15) por concepto de intereses de mora causados desde el día 16 de junio de 2013 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a OM la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho Bolívares con doce céntimos (Bs. 434.948,12) por concepto de intereses de mora causados desde el día 19 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a 10-40 la cantidad de noventa y tres mil veintiséis Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 93.026,82) por concepto de intereses de mora causados desde el día 4 de julio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeuda a ISROCA la cantidad de novecientos setenta mil setecientos ochenta y cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs. 970.785,09) por concepto de intereses de mora causados desde el día 19 de diciembre de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada adeude a las empresas co-demandantes, en su conjunto, la cantidad de tres millones cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.055.682,73) por concepto de intereses de mora.
Rechazaron, negaron y contradijeron la totalidad del capítulo IV del libelo de la demanda.

Que la demanda es improcedente ya que por una causa extraña no imputable a INDULAC (hecho del príncipe), las demandantes no pueden exigir que se les pague el litro de leche cruda a bs. 4,953.
Que la demanda es improcedente porque las demandantes sí aceptaron la disminución gradual del precio unitario de la leche cruda.
Que es improcedente continuidad contractual tacita del contrato con DESAPERCA.
Que es improcedente el reclamo de los intereses de mora.
Que es improcedente la pretensión de daños por lucro cesante.

Posteriormente, 07 de marzo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo definitivo en la presente causa, mediante la cual declaró:

….Omissis… Así las cosas, esta Instancia estima que resalta como indubitable que, entre las demandantes y la demandada, existía una relación contractual cuyo objeto era el suministro de leche cruda, de la cual nació la obligación de parte de esta última de cancelar el arrime o suministro de leche, del cual se genero un monto diferencial de pago, y no existiendo en autos prueba alguna que acredite el pago del resto de lo establecido. Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar parcialmente procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago del diferencial adeudado, los daños y perjuicios generados, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, exceptuando la tacita renovación demandada por la empresa DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ C.A., (DESAPERCA), por no aparece probada en autos su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), ambas partes plenamente identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC) a pagar a los codemandantes las siguientes cantidades dinerarias: a) AGROINVERSIONES OM C.A., la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.416.378,48), ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.- b) AGRÍCOLA 10-40, C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 404.464,44) ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.- c) EMPRESA GANADERA ISROCA, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.393. 250,53) ), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.- d) DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJA C.A. (DESAPERCA), SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (bs. 7.843.180,87), por concepto de diferencial de arrime suministro de leche.- e) Agroinversiones OM C.A., la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (bs. 434.948, 12) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19/12/12 hasta el 30/06/2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual f) Agrícola 10-40, C.A., la suma de NOVENTA Y TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 93.026, 82), por concepto de interés de mora calculados desde el 04/07/12 hasta el 30/06/14, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. g) Empresa Ganadera ISROCA, la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 970.785, 09), por concepto de interés de mora calculados desde el 19/12/12 al 30/06/14, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual h) Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA), la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.772,55) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 19/12/12 hasta el 30/06/2014, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual i) Agroinversiones OM C.A., la cantidad de CUATRO UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.984.682,40) por concepto de lucro cesante causado. j) Agrícola 10-40, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.456,95) por concepto de lucro cesante causado. k) Empresa Ganadera ISROCA C.A., la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.254.290,55) por concepto de lucro cesante causado. l) Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA), la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.776.228,50), por concepto de lucro cesante causado. TERCERO: IMPROCEDENTE, el alegato de la renovación tacita del contrato, efectuada por la co-demandada Desarrollos Agrícolas Perija C.A. (DESAPERCA). CUARTO: IMPROCEDENTE, la aplicación del método de indexación, solicitado por las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especialcondenatorias en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.


Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana abogada ANNA KARERINA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, en los términos señalados en dicho escrito, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2016.

En fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada ejerciórecurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida 07 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a los fines que conociera de la apelación interpuesta, mediante oficio Nro. 2016-207.

En estos términos quedó trabada la litis de la controversia.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió por ate el Juzgado de Primera Instancia Agraria, escrito contentivo de la demanda y sus anexos, incoada porel ciudadano abogado JESÚS ALBERTO RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y la EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificado, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), en su condición de obligada principal en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario ciudadano ANTONIO VANOLI, de nacionalidad italiana, de este domicilio y con pasaporte número AA1198602. (Folios 1 al 174)

En fecha 15 de julio de 2014, se admitió la demanda, librándose las respectivas boletas de citación a la parte demandada. (Folio 176 al 178)

El 23 de julio de 2014, la apoderada de la parte actora consigno escrito de solicitud de medida cautelar de embargo preventivo. (Folios 179 al 182)

En fecha 31 de julio de 2014,se dictó autoy se ordenó abrirel cuaderno de medidas. (Folio 185)

El 11 de agosto de 2014, compareció por ante el juzgado A-quo, la ciudadana abogada ANNA KARENINA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes a los fines de darse por notificada del presente juicio y de la medida solicitada. (Folio188)

En fecha 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de las demandantes solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la causa, y el traslado y constitución del tribunal en sede de la entidad financiera a objeto de practicar la medida acordada. (Folio 189)

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez, abogada Yolimar Hernández, se aboco al conocimiento de la causa y acordó pronunciarse por auto separado sobre la fecha para la prácticade la medida de embargo.(Folio 190)

En fecha 27 de enero de 2015, la apoderada Judicial de la parte actora solicito que se librara nueva boleta de citación; siendo acordada por auto de fecha 03 de febrero y libradas en la misma fecha (Folio 189 al 194)

En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil se trasladó a objeto de practicar la citación de los representantes de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), la cual no se pudo efectuar, en virtud que según información suministrada por el Gerente de asuntos legales de la demanda, no se encontraban en el país para ese momento. (Folio 195)

En fecha 15 de abril de 2015, la representante judicial de la parte actora, solicitó se insistiera en practicar la citación a los demandados, en sus caracteres de Directores principales de la sociedad mercantil Industrias Lácteas Venezolanas. (Folios 196)

Enfecha 17 de abril de 2015, se giró instrucciones al ciudadano alguacil del juzgado A-quo a objeto que se trasladare nuevamente a objeto de practicar la citación personal de la parte demandada en la misma dirección de su primer traslado.(Folio 197)

En fecha 22 de marzo de 2015, compareció por ante el juzgado de instancia el ciudadano alguacil e indicó que se trasladó a practicar la respectiva citación personal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario ciudadano ANTONIO VANOLI, y que al entrevistarse con el ciudadano NELSON NIEVES, jefe de la unidad de personal de INDULAC, le informó que el ciudadano a citar no reside en el país y que además no conformaba parte de la directiva (Folio 189)

En fecha 27 de abril de 2015, se acordó cerrar la pieza ordenándose abrir una nueva identificada con el Nro. 2. (Folio 222)

SEGUNDA PIEZA

Enfecha 30 de abril de 2015, la co- apoderada judicial de la parte actora solicitó al juzgado A-quo que acordara la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 2-2)

En fecha 07 de mayo de 2015, se tuvo como agotada la citación personal de la codemandada, se acordó librar los respectivos carteles de citación. Seguidamente se libró el cartel de notificación respectivo.(Folio 2-13 al 2-16)

En fecha 30 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de la Gaceta Oficial número 40.675 de fecha 7 de mayo de 2015, y ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 17 de junio de 2015, en el cual fue publicado el cartel de citación librado por el tribunal de instancia (Folios 2-17 al 2-19)

En fecha 21 de julio de 2015, compareció por ante el juzgado de instancia el ciudadano abogado Johanán Ruíz, ymediante diligencia consignó instrumento poder acreditándose como apoderado judicial de la demandada y dándose por citado del presente juicio.(Folio 2-27)

En fecha 28 de julio de 2015, se tuvo como citado en la causa al abogado de la demandada, haciéndole saber que el lapso para la contestación de la demanda empezó a correr desde el día 22 de julio de 2015 (Folio 2-27).

Enfecha 03 de agosto de 2015, se dictó auto cerrando la pieza Nro. 2 (Folio 2-28)

TERCERA PIEZA

En fecha tres (03) de agosto de 2015,compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante escrito consignado por los ciudadanos abogados JOSÉ HENRIQUE D’ APOLO, GABRIEL DE JESÚS GONCLAVES Y JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la de la parte demandada, dieron contestación a la demanda incoada por las Sociedades Mercantiles DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y la EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; con sus anexos. (Folios 2 al 268)

En fecha 03 de agosto de 20015, se cerró la pieza y se acordó abrir una nueva (Folio 269)
CUARTA PIEZA

En esta pieza, continuaron los anexos de la contestación de la demanda (Folio02 al 348)

En fecha 10 de agosto de 2.010, el tribunal A-quo dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día lunes 28 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 349).

Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, revisado el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 03 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día lunes veintiocho (28) de septiembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en la causa en curso.

En fecha 28 de septiembre de 2.015, siendo las 11: a.m., tuvo a lugar la audiencia preliminar, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 350 al 351)

En fecha 05 de octubre de 2015, la abogada de la parte demandante mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. (Folio 352)

Enfecha 07 de octubre de 2015, se ordeno cerrar la pieza.

QUINTAPIEZA

En fecha 02 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto fijando los límites en el cual quedó trabada la controversia, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Folios 28 al 38)

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto y se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folios 55 al 66).
En fecha 11 de enero de 2016, se fijo para el décimo quinto (15) día siguiente al 11/01/2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad de llevar a cabo la audiencia probatoria. (Folios 83)

En fecha 07 de marzo de 2016, el Jugado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2016, la abogada ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de marzo de 2015. (Folios 167 al 169).

En fecha 14 de marzo de 2.016, los abogados GABRIEL DE JESÚS GONCALVES Y JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante escrito ejercieron recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de marzo de 2015. (Folios 170 al 187)

En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y oyó las apelaciones en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente, a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folios 189 al 191).

En fecha 29 de marzo, se dictó oficio 2016-207, remitiendo expediente original a este Juzgado. (Folio 194).

En fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, dio recibo al presente expediente, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 195 vto).

En fecha 05 de mayo de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 196)

En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto fijando para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (12: 00 p.m.) incluyéndose el de su fijación, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 215).

En fecha 20 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio acordada por auto de fecha 13 de junio de 2016 (Folios 216 al 217 del presente expediente).

En fecha 28 de junio de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo oral de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-
DE LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre un contrato agrario subsumido en la competencia atribuida por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el Artículo 197 Numeral 8. “… Acciones derivadas de contratos agrarios…” y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y ThamaraMuraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.ASÍ SE ESTABLECE

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa que el juzgador A-quo estableció en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2015,entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic …Omissis…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó las Sociedades Mercantiles, DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA, AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), ambas partes plenamente identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC) a pagar a los codemandantes las siguientes cantidades …Omissis…

Contra la referida decisión se observa que de las actas que conforman el presente expediente que ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN EFECTUADA POR LA PARTEDEMANDANTE FECHA 14 DE MARZO DE 2016:

a) Laparte actora fundamentó su apelación, en los siguientes términos:
(…)Motivamos el presente recurso de apelación de manera muy particular y específica en lo atinente al punto cuarto de la sentencia apelada, en el que se declara improcedente la aplicación de indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagarpor parte de la empresa demandada(…) no encontramos razones legales, jurisprudenciales, ni doctrinarias para interpretar que la indexación monetaria de la obligación demandada, que imipida la condena al pago de los interese o viceversa, pues el criterio jurisprudencial que prevalece actualmente de manera pacífica y reiterada en nuestro máximo órgano de justicia es que ambas condenas son compatibles, no excluyentes y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

DE LA APELACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA FECHA 14 DE MARZO DE 2016:

La demandada, apeló de la sentencia proferida por el A-quo en fecha 07 de marzode 2016, de la siguiente manera:

1.- La sentencia es nula de conformidad con los artículos 1, 6 y 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes no cumplieron con la carga de probar cual es la obligación cuya ejecución se está demandando, en virtud que las documentales promovidas por la demandante, a decir de la demandada no sirven para probar que INDULAC tuviera la obligación de pagar leche cruda arrimada a Bs. 4,95, desde el 25 de abril de 2012 en adelante. Que lo que si prueban es que hasta el día 24 de abril de 2012, el litro de leche arrimada se pagó a Bs. 4,95 y que a partir del 25 de abril de 2012, el litro de leche se comenzó a pagar a Bs. 4,80, que a partir del 11 de mayo se pagó a Bs. 4, 65; y que desde el 14 de junio de junio de 2012 hasta el fin de los intercambios comerciales entre las demandantes e INDULAC, el litro de leche se pagó aBs. 4, 55.Que las cartas enviadas el 11 de mayo de 2012, son pruebas expresas por escrito que los demandantes si aceptaron la disminución de precios aBs.4, 80 y que estuvieron de acuerdo con los pagos realizados a ese precio durante el periodo entre el 25 de abril. Que de la sentencia apelada no se concluye la existencia de la obligación pretendida, por lo que es nula por incongruencia omisiva, ya que no valoró ni analizó tres alegatos de hecho sobre la aceptación de las demandantes a la disminución gradual de los precios y sobre la inexistencia de la obligación reclamada, por lo que a su decires contradictoria e inmotivada, en virtud que la Juzgadora A-quo al valorar las facturas presentadas por la demandada, las valoró discrecionalmente y cometió el error de sostener que la Ley de Tierras nada dispone ni regula las facturas como medios probatorios, sin embargo dicha Ley en su artículo 170 remite expresamente al Código de Comercio, el cual por su especialidad dispone que debe aplicarse con preferencia en las materias que constituyan la especialidad como el caso que nos ocupa.

2.-Alegaron que los demandantes aceptaron la disminución gradual del precio unitario de la leche cruda, porque nunca manifestaron por escrito el supuesto rechazo a las disminuciones de precios, aunado al hecho que los demandantes no se negaron a continuar ejecutando su obligación de la leche vendida, siendo un hecho no controvertido que para el mes de febrero de 2012, INDULAC venía pagándole a las demandantes el precio de Bs. 4,95, por cada litro de leche arrimada, cuyo precio se desglosaba en Bs. 4,55 era el valor de la leche cruda y Bs. 0,40 por el transporte, precios éstos que las partes contratantes sabían que no era posible seguir pagando en virtud de la Resolución dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Alimentación y para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de fecha 04 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.771, siendo que dicha disposición es de orden público, la cualderogó o dejó sin efecto todo contrato o acuerdo sobre el precio de la leche cruda al regular los precios de la misma, siendo además que nunca existió la obligación para INDULAC de pagar el litro de leche arrimada, así como lo demuestran las cartas de disminución de precios y las facturas emitidas por los demandantes.

3. Indicaron que la sentencia recurrida es nula toda vez que condena a pagar ilegalmente el lucro cesante como indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por su representada, siendo que la obligación contraída es exclusivamente dineraria, por lo que resulta improcedente que de una acción de cobro se pretenda dicha indemnización, ya que en dado caso, lo único que podían haber solicitado era el pago de interés legal, aunado a lo anterior, la demandante no demostró que exista una disposición contractual en la que las partes hayan convenido el pago por daños y perjuicios. Igualmente señalaron que la sentencia apelada es nula por incongruencia negativa por violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Que la sentencia apelada condenó al pago de lucro cesante con fundamento en unos informes de experticia privada denominadas “Estado de Situación Financiera” que fueron acompañados como anexos al libelo, marcados con las letras “N”, “Q”, “S” y “X”, ya que dichas documentales fueron los únicos medios probatorios consignados por las demandantes para demostrar la procedencia y cuantificación del lucro cesante demandado, siendo que sus representada se opuso a la admisión de los mismos, en virtud que los mismos son inadmisibles de conformidad con los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez dicha prueba no contó con la intervención de INDULAC, por lo que constituyó una clara violación de la demandada a controlar y contradecir dichas pruebas, aunado al hecho que dichas pruebas no fueron ratificadas en juicio con la declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y obviando dichas alegaciones la recurrida le dio el valor probatorio como indicio a una prueba ilegal y nula que no puede surtir efectos jurídicos algunos y con base a dicho indicio se declaró procedente la pretensión de lucro cesante, sin haber analizado el contenido de los informes de experticia privada.

-VII-
DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES
• PRUEBAS PRESENTADA POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, contentivo del contrato de suministro suscrito entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA) y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. Marcado con la letra “F”.

2. Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, contentivo del Contrato de Suministro de Leche Cruda suscrito entre la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES OM C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. Marcado con la letra “G”.

3. Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, por contentivo del Contrato de Suministro de Leche Cruda suscrito entre la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA 10-40 C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. Marcado con letra “H”.

4. Original de documento autenticado Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, contentivo del Contrato de Suministro de Leche Cruda suscrito entre la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A., y la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. Marcado con letra “I”.

En cuanto a los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4,de las cuales se desprende la relación contractual entre las partes, tal como lo señaló la juzgadora de instancia, se observa los mismos fueron consignados en original, los cuales se encuentran investidos de fe pública, suscritos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, además de ser reconocidos ampliamente por las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio.

5. Copia simple de la comunicación emitida por PARMALAT, de fecha 25 de abril de 2012, dirigida a DESARROLLOS AGRÍCOLAS DE PEIJÁ, informando que a partir del 25 de abril de 2012, el precio de la leche fresca pasó de Bs. 4,95 a BS. 4.80, marcado con la letra “K”.

6.- Copia simple de la comunicación emitida por PARMALAT, de fecha 11 de mayo de 2012, dirigida a DESARROLLOS AGRÍCOLAS DE PEIJÁ, informando que a partir del 23 de mayo de 2012, el precio de la leche fresca pasó de Bs. 4,80 a BS. 4,65, marcado con la letra “L”.

7. Copia simple de comunicación emitida por PARMALAT, de fecha 14 de junio de 2012, dirigida a DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA), informando que el precio de la leche fresca pasará de Bs. 4,65 a Bs. 4;55, marcado con la letra “M”

9. Copia simple de comunicación emitida por PARMALAT, de fecha 25 de abril de 2012, dirigida a AGROINVERSIONES, C. A., informando que el precio de la leche pasará de Bs. 4,95 a Bs. 4,80 marcado con la letra “Ñ”

10. Copia simple de comunicación emitida por PARMALAT, de fecha 11 de mayo de 2012, dirigida a AGROINVERSIONES, O. M.,informando que el precio de la leche pasará de Bs. 4,80 a Bs. 4,65, marcado con la letra “O”

11. Copia de comunicación suscrita por PARMALAT, de fecha 14 de junio de 2012, dirigida a AGROINVERSIONES OM, C. A., informando que el precio de litro de leche fresca pasará de Bs. 4, 65 a Bs. 4, 55., marcado con la letra “P”

12. Copia simple de comunicación suscrita por PARMALAT, dirigida a las Sociedades Mercantiles GANEDERA ISROCA, C.A.; AGROINVERSIONES OM, C.A.; DESAPERCA; Y AGRÍCOLA 10-40 C.A. solicitando la reconsideración en el precio a partir del día 25/04/2012, de Bs. 4, 95 a Bs. 4,80. Marcado con letra “R”

12. Copia simple de comunicación suscrita por PARMALAT, dirigida a la EMPRESA GANADERA ISROCA, C. A., de fecha 25 de abril de 2012, informando que el precio de la leche fresca a partir del 25/04/2012, pasará de Bs. 4,95 a Bs. 4,80. Marcado con letra “T”.

13. Copia simple de comunicación suscrita por PARMALAT,notificación de reconsideración de precio, emitida en fecha 11 de mayo de 2012, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A. Marcado con letra “U”

14. Copia simple suscrita por PARMALAT, de fecha 14 de junio de 2012, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., a la Sociedad Mercantil EMPRESA GANADERA ISROCA C.A. Marcado con letra “V”.

En cuanto a las probanzas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, se desprende que las mismas fueron consignadas en copia y aun cuando las mismas son de origen privado, dichas documentales fueron expresamente reconocidas tanto por la parte promovente así como por la demandada, de las cuales se evidencia efectivamente que la empresa demanda a través de dichas comunicaciones efectúo una notificación de la disminución de los precios de la leche fresca de Bs. 4, 95 a Bs. 4.80, fundamentando la disminución de dicho precio en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes por lo que esta alzada comparte el criterio que dichas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

15. Original de los Estados de Situación Financiera de la empresa de la empresa AGRICOLA 10-40, C.A., al 25 de diciembre de 2012, contentivo de la auditoria efectuada por la Contadora Pública María Andrade, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el Nro. 124.776, constante de trece (13) folios útiles, a través del cual se dejó constancia de los presuntos cambios en el patrimonio así como los presuntos daños sufridos por dicha empresa, marcado con la letra “S”

16. Original de los Estados de Situación Financiera Auditados de la empresa DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ, al 25 de diciembre de 2012, preparados por la Contadora Pública María Andrade, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el Nro. 124.776, debidamente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles, a través del cual se dejó constancia de los presuntos cambios en el patrimonio así como los presuntos daños sufridos por dicha empresa. marcado con la letra “N”

17. Original de los Estados de Situación Financiera Auditados de la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., al 25 de diciembre de 2012, preparados por la Contadora Pública María Andrade, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el Nro. 124.776, debidamente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles, a través del cual se dejó constancia de los presuntos cambios en el patrimonio así como los presuntos daños sufridos por dicha empresa, marcado con la letra “Q”.

18. Original de los Estados de situación Financiera Auditados de la empresa ISROCA, C.A., al 25 de diciembre de 2012, preparados por la Contadora Pública María Andrade, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el Nro. 124.776, debidamente visado por ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, constante de catorce (14) folios útiles, a través del cual se dejó constancia de los presuntos cambios en el patrimonio así como los presuntos daños sufridos por dicha empresa, marcado con la letra “X”.

De las documentales presentadas por la parte actora, distinguidas con los números 15, 16 y 17 y 18, este tribunal observa que las mismas no fueron ratificadas en juicio, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, la cual a los efectos del examen de los hechos controvertidos en la presenta causa, se adminiculararan con el resto del acerbo probatorio presentado por las partes, por lo que considera esta alzada valorar como indicios dichas probanzas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las mismas se efectúo una estimación de las presuntas pérdidas ocasionadas a las co-demandantes.

19. Copias simples de cartas de porte/transferencia de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJÁ C.A. (DESAPERCA). Marcadas con la letra “J”

Esta Instancia Judicial Agraria observa que, dichas documentos se tratan de copias simples, las cuales fueron impugnadas y no se reprodujeron sus originales, es por ello, que se desechan por carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

21. Exhibición de documento de resumen de nómina lechera 2012-05 del 01/02/2012 al 07/02/2012:

Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que fueron reconocida por la por las partes, y que la misma refleja el movimiento de pagos que efectúo la demandada a las co-demandantes durante una semana determinada, es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el 436 del Código de Procedimiento Civil, se le da todo el valor probatorio.

• PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:

En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

DOCUMENTALES:

1. Copia del contrato entre INDULAC e ISROCA, perfeccionado el día 31 de octubre de 2008. Marcado como anexo Nro. 1.

En cuanto a la prueba antes reseñada, este sentenciador observa que de dicho instrumento jurídico se evidencia la contratación efectuada entre las partes, y siendo documentales reconocidas por las mismas, aunado al hecho que el mismo, fue emitido por un funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio.

2. Copia de la resolución conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas, para el Comercio, para la Agricultura y Tierras, para la Alimentación y para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de fecha 4 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.771. Marcado como anexo Nro. 2.

En relación a la prueba ante reseñada se observa que fue consignada en copia Resolución Conjunta que regula el precio de la leche cruda; de dicha documental se desprende el principio general de la prueba judicial, en que el derecho no es objeto de prueba, pues la misma es de obligatorio cumplimiento, tal como lo establece el artículo 2º del Código Civil, no obstante a ello, que el objeto de la prueba no está orientado a la existencia o no de la norma en referencia, sino al ámbito de aplicación de dicha norma al caso concreto, por lo que esta alzada establecerá más adelante, la aplicación de dicha normativa al presente caso una vez adminiculado el legajo probatorio presentado por las partes.

3. Copia de documento denominado Resumen de Nómina Lechera del período 01/02/2012 al 07/02/2012. Marcado como anexo Nro. 3.

Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que fueron reconocida por la por las partes, y que la misma refleja el movimiento de pagos que efectúo la demandada a las co-demandantes durante una semana determinada, es por ello, de conformidad con lo dispuesto en el 436 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

4. Facturas que se ajustaban a los nuevos precios establecidos en el plan de reducción gradual de precios. Marcadas como anexos Nros. 4, 5 y 6; ISROCA: Semana 17: 000524 , 000525, 000526, 000527, 000528, 000529, 000530, 000531, 000532, 000533, 000534 y 000535; Semana 18: 000536, 000537, 000538, 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545, 000546 y 0054; Semana 19: 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559; Semana 20: 000560, 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570 y 000571; Semana 21: 000584, 000585, 000586, 000587, 000588, 000589, 000590, 000591, 000592, 000593, 000594 y 000595; Semana 22: 000596, 000597, 000598, 000599 , 000600, 000601, 000602, 000603, 000604, 000605, 000606 y 000607; Semana 23: 000608, 000609, 000610, 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618 y 000619; Semana 24: 000620, 000621, 000622, 000623, 000624, 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630 y 000631; Semana 25: 000632, 000633, 000634, 000635, 000636, 000637, 000638, 000639, 000640, 000641, 000642 y 000643; Semana 26: 000644, 000645 , 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651, 000652, 000653, 000654 y 000655; Semana 27: 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665, 000666, 000667 y 000668; Semana 28: 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000677, 000678, 000679 y 000680; Semana 29: 000681, 000682, 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689 y 000690; Semana 30: 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696, 000697 y 000698; Semana 31: 000699, 000700, 000701, 000702, 000703, 000704 , 000705 y 000706; Semana 32: 000707, 000708, 000709, 000710, 000711 , 000712, 000713 y 000714; Semana 33: 000715, 000716, 000717, 000718 , 000719, 000720, 000721 y 000722; Semana 34: 000723, 000724, 000725 , 000726, 000727, 000728, 000729 y 000730; Semana 35: 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 36: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744; Semana 37: 000745, 000746, 000747, 000748, 000749 y 000750; Semana 38: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755 y 000756; Semana 39: 000757, 000758, 000759 , 000760, 000761, 000762, 000763 y 000764; Semana 40: 000771, 000772, 000769, 000770, 000768, 000767, 000765 y 000766; Semana 41: 000773, 000774, 000775, 000776, 000777, 000778, 000779 y 000780; Semana 42: 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786, 000787 y 000788; Semana 43: 000790, 000789, 000792, 000791, 000794, 000793, 000795 y 000796; Semana 44: 000798, 000797, 000799, 000800, 000801, 000802, 000803 y 000804; Semana 45: 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811 y 000812; Semana 46: 000814, 000813, 000815,000816, 000817, 000818,000819 y 000820; Semana 47: 000822, 000821, 000822, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827 y 000828; Semana 48: 000830, 000829, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835 y 000836; Semana 49: 000838, 000837, 000840 y 000839; Semana 50: 000842, 000841, 000843 y 000844; y Semana 51: 000847 y 000848. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGRÍCOLA PERIJÁ (DESAPERCA), C.A, en la semana Nro. 17, identificadas con los números: 000533, 000534, 000535, 000536, 000537, 000538, 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545 y 000546; Semana 18: 000547, 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559 y 000560; Semana 19: 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570, 000571, 000572, 000573 y 000574; Semana 20: 000575, 000576, 000577, 000578, 000579, 000580, 000581, 000582, 000583, 000584, 000585, 000586, 000587 y 000588; Semana 21: 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618, 000619, 000620, 000621, 000622, 000623 y 000624; Semana 22: 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630, 000631, 000632, 000633, 000634, 000635, 0000636, 000637, 000638; Semana 23: 000639, 000640, 000641, 000642, 000643, 000644, 000645, 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651 y 000652; Semana 24: 000653, 000654, 000655, 000656, 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665 y 000666; Semana 25: 000667, 000668, 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000679, 000680, 000681 y 000682; Semana 26: 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689, 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696 y 000697; Semana 27: 000698, 000699, 000700, 000701, 000702, 000704, 000705, 000706, 000707, 000708, 000709, 000710 y 000711; Semana 28: 000712, 000713, 000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721, 000722, 000723, 000725 y 000726; Semana 29: 000727, 000728, 000729, 000730, 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 30: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744, 000745, 000746, 000747, 000748, 000749, 000750; Semana 31: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755, 000756, 000757, 000758, 000759, 000760, 000761, 000762; Semana 32: 000763, 000764, 000765, 000766, 000767, 000768, 000769, 000770, 000771, 000772, 000773, 000774; Semana 33: 000775, 000776, 000777, 000778, 000779, 000780, 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786; Semana 34: 000789, 000790, 000791, 000792, 000793, 000794, 000795, 000796, 000797, 000798, 000799, 000800; Semana 35: 000801, 000802, 000803, 000804, 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811, 000812; Semana 36: 000813, 000814, 000815, 000816, 000817, 000818, 000819, 000820; Semana 37: 000821, 000822, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827, 000828; Semana 38: 000829, 000830, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835, 000836, 000837, 000838, 000839, 000840, 000841, 000842, 000843, 000844; Semana 40: 000845, 000846, 000847, 000848, 000849, 000850, 000851, 000852; Semana 41: 000853, 000854, 000855, 000856, 000857, 000858, 000859, 000860; Semana 42: 000861, 000862, 000863, 000864, 000865, 000866, 000867, 000868; Semana 43: 000869, 000870, 000871, 000872, 000873, 000874, 000875, 000876; Semana 44: 000877, 000878, 000879, 000880, 000881, 000882,000883, 000884; Semana 45: 000885, 000886, 000887, 000888, 000889, 000890, 000891, 000892; Semana 46: 000893, 000894, 000895, 000896, 000897, 000898, 000899, 000900; Semana 47: 000901, 000902, 000903, 000904, 000905, 000906, 000907, 000908; Semana 48: 000909, 000910, 000911, 000912, 000913, 000914, 000915, 00091; Semana 49: 000919, 000920, 000921, 000922; Semana 50: 000923, 000924, 000925, 000926, 000927, 000928; Semana 51: 000933, 000934, 000935, 000936. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGROINVERSIONES OM, C.A, en la Semana 17: 000100, 000102, 000104; Semana 18: 000106, 000108, 000110; Semana 19: 000112, 000114, 000116; Semana 20: 000118, 000120, 000122; Semana 21: 000124, 000126, 000128; Semana 22: 000130, 000132, 000134; Semana 23: 000136, 000138, 000140; Semana 24: 000142, 000144, 000146; Semana 25: 000148, 000152, 000154; Semana 26: 000156, 000158, 000160; Semana 27: 000162, 000164, 000166; Semana 28: 000168, 000170, 000172; Semana 29: 000174, 000176, 000178; Semana 30: 000180, 000182, 000184; Semana 31: 000186, 000188, 000190; Semana 32: 000192, 000194, 000196; Semana 33: 000198, 000200, 000202; Semana 34: 000204, 000206; Semana 35: 000208, 000210; Semana 36: 000212, 000214; Semana 37: 000216, 000218; Semana 38: 000222, 000224; Semana 39: 000226, 000228; Semana 40: 000230, 000232; Semana 41: 000234, 000236; Semana 42: 000238, 000240; Semana 43: 000242, 000244; Semana 44: 000246, 000248, Semana 45: 000250, 000252; Semana 46: 000254, 000256; Semana 47: 000258, 000260; Semana 48: 000262, 000264; Semana 49: 000266; Semana 50: 000268; Semana 51: 000272.

Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que las facturas que contienen los precios de los suministros de leche derivada de un contrato agroindustrial, presentada por la demandante como medio de prueba de una relación mercantil, las cuales al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituyen un documento privado simple y no tienen lanaturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, sin embargo según el artículo 147 del referido Código existe la llamada aceptación tácita entre las partes por falta de reclamo sobre las mismas, es decir, la impugnación ejercida por una de ellas, que pretendiera el desconocimiento de dichos medios probatorios, ya que de las actas que conforman el presente expediente no consta diligencia alguna tendente a solicitar por ante el juzgado de instancia el juicio contradictorio correspondiente, por lo que esta alzada en base a las consideraciones explanadas con anterioridad y de conformidad con lo dispuesto en el 439 y 436 del Código de Procedimiento Civil les da todo el valor probatorio.

5. Comunicaciones suscritas por el Vice-Presidente de Industria Láctea Venezolana (INDULAC), dirigidas a las empresas Desarrollos Agrícolas de Perijá (DESAPERCA), Agroinversiones OM, y Empresa Ganadera Isroca, todas de fecha 13 de septiembre de 2012, a través de las cuales la empresa INDULAC le manifestó a las empresas anteriormente señaladas, su decisión de no prorrogar el contrato con las mismas y estableció la vigencia del contrato hasta el día 31 de octubre de 2012,marcadas como anexos Nros. 7, 8, 9 y 10.

En relación a las pruebas descritas en el numeral 5, se evidencia que fue consignada en copia, en las cuales se evidencia la notificación de la culminación de la relación contractual por parte de la demandada a las actoras, y siendo que tales documentales fueron reconocidas por ambas partes, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, dándosele pleno valor probatorio.

6. Exhibición de documentos de la facturas emitidas por la sociedad mercantil ISROCA: Semana 17: 000524 , 000525, 000526, 000527, 000528, 000529, 000530, 000531, 000532, 000533, 000534 y 000535; Semana 18: 000536, 000537, 000538 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545, 000546 y 0054; Semana 19: 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559; Semana 20: 000560, 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570 y 000571; Semana 21: 000584, 000585, 000586, 000587, 000588, 000589, 000590, 000591, 000592, 000593, 000594 y 000595; Semana 22: 000596, 000597, 000598, 000599 , 000600, 000601, 000602, 000603, 000604, 000605, 000606 y 000607; Semana 23: 000608, 000609, 000610, 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618 y 000619; Semana 24: 000620, 000621, 000622, 000623, 000624, 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630 y 000631; Semana 25: 000632, 000633, 000634, 000635, 000636, 000637, 000638, 000639, 000640, 000641, 000642 y 000643; Semana 26: 000644, 000645 , 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651, 000652, 000653, 000654 y 000655; Semana 27: 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665, 000666, 000667 y 000668; Semana 28: 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000677, 000678, 000679 y 000680; Semana 29: 000681, 000682, 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689 y 000690; Semana 30: 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696, 000697 y 000698; Semana 31: 000699, 000700, 000701, 000702, 000703, 000704 , 000705 y 000706; Semana 32: 000707, 000708, 000709, 000710, 000711 , 000712, 000713 y 000714; Semana 33: 000715, 000716, 000717, 000718 , 000719, 000720, 000721 y 000722; Semana 34: 000723, 000724, 000725 , 000726, 000727, 000728, 000729 y 000730; Semana 35: 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 36: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744; Semana 37: 000745, 000746, 000747, 000748, 000749 y 000750; Semana 38: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755 y 000756; Semana 39: 000757, 000758, 000759 , 000760, 000761, 000762, 000763 y 000764; Semana 40: 000771, 000772, 000769, 000770 , 000768, 000767, 000765 y 000766; Semana 41: 000773, 000774, 000775, 000776, 000777, 000778, 000779 y 000780; Semana 42: 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786, 000787 y 000788; Semana 43: 000790, 000789, 000792, 000791, 000794, 000793, 000795 y 000796; Semana 44: 000798, 000797, 000800, 000801, 000802, 000803 y 000804; Semana 45: 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811 y 000812; Semana 46: 000814, 000813, 000815, 000816 y 000820; Semana 47: 000822, 000821, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827 y 000828; Semana 48: 000830, 000829, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835 y 000836; Semana 49: 000838, 000837, 000840 y 000839; Semana 50: 000842, 000841, 000843 y 000844; y Semana 51: 000847 y 000848. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGRÍCOLA PERIJÁ (DESAPERCA), C.A, en la semana Nro. 17, identificadas con los números: 000533, 000534, 000535, 000523, 000537, 000538, 000539, 000540, 000541, 000542, 000543, 000544, 000545 y 000546; Semana 18: 000547, 000548, 000549, 000550, 000551, 000552, 000553, 000554, 000555, 000556, 000557, 000558, 000559 y 000560; Semana 19: 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567, 000568, 000569, 000570, 000571, 000572, 000573 y 000574; Semana 20: 000575, 000576, 000577, 000578, 000579, 000580, 000581, 000582, 000583, 000584, 000585, 000586, 000587 y 000588; Semana 21: 000611, 000612, 000613, 000614, 000615, 000616, 000617, 000618, 000619, 000620, 000621, 000622, 000623 y 000624; Semana 22: 000625, 000626, 000627, 000628, 000629, 000630, 000631, 000632, 000633, 000634, 000635, 0000636, 000637, 000638; Semana 23: 000639, 000640, 000641, 000642, 000643, 000644, 000645, 000646, 000647, 000648, 000649, 000650, 000651 y 000652; Semana 24: 000653, 000654, 000655, 000656, 000657, 000658, 000659, 000660, 000661, 000662, 000663, 000664, 000665 y 000666; Semana 25: 000667, 000668, 000669, 000670, 000671, 000672, 000673, 000674, 000675, 000676, 000679, 000680, 000681 y 000682; Semana 26: 000683, 000684, 000685, 000686, 000687, 000688, 000689, 000691, 000692, 000693, 000694, 000695, 000696 y 000697; Semana 27: 000698, 000699, 000700, 000701, 000702, 000704, 000705, 000706, 000707, 000708, 000709, 000710 y 000711; Semana 28: 000712, 000713, 000714, 000715, 000716, 000717, 000718, 000719, 000720, 000721, 000722, 000723, 000725 y 000726; Semana 29: 000727, 000728, 000729, 000730, 000731, 000732, 000733, 000734, 000735, 000736, 000737 y 000738; Semana 30: 000739, 000740, 000741, 000742, 000743, 000744, 000745, 000746, 000747, 000748, 000749, 000750; Semana 31: 000751, 000752, 000753, 000754, 000755, 000756, 000757, 000758, 000759, 000760, 000761, 000762; Semana 32: 000763, 000764, 000765, 000766, 000767, 000768, 000769, 000770, 000771, 000772, 000773, 000774; Semana 33: 000775, 000776, 000777, 000778, 000779, 000780, 000781, 000782, 000783, 000784, 000785, 000786; Semana 34: 000789, 000790, 000791, 000792, 000793, 000794, 000795, 000796, 000797, 000798, 000799, 000800; Semana 35: 000801, 000802, 000803, 000804, 000805, 000806, 000807, 000808, 000809, 000810, 000811, 000812; Semana 36: 000813, 000814, 000815, 000816, 000817, 000818, 000819, 000820; Semana 37: 000821, 000822, 000823, 000824, 000825, 000826, 000827, 000828; Semana 38: 000829, 000830, 000831, 000832, 000833, 000834, 000835, 000836, 000837, 000838, 000839, 000840, 000841, 000842, 000843, 000844; Semana 40: 000845, 000846, 000847, 000848, 000849, 000850, 000851, 000852; Semana 41: 000853, 000854, 000855, 000856, 000857, 000858, 000859, 000860; Semana 42: 000861, 000862, 000863, 000864, 000865, 000866, 000867, 000868; Semana 43: 000869, 000870, 000871, 000872, 000873, 000874, 000875, 000876; Semana 44: 000877, 000878, 000879, 000880, 000881, 000882,000883, 000884; Semana 45: 000885, 000886, 000887, 000888, 000889, 000890, 000891, 000892; Semana 46: 000893, 000894, 000895, 000896, 000897, 000898, 000899, 000900; Semana 47: 000901, 000902, 000903, 000904, 000905, 000906, 000907, 000908; Semana 48: 000909, 000910, 000911, 000912, 000913, 000914, 000915, 00091; Semana 49: 000919, 000920, 000921, 000922; Semana 50: 000923, 000924, 000925, 000926, 000927, 000928; Semana 51: 000933, 000934, 000935, 000936. Facturas emitidas por la sociedad mercantil AGROINVERSIONES OM, C.A, en la Semana 17: 000100, 000102, 000104; Semana 18: 000106, 000108, 000110; Semana 19: 000112, 000114, 000116; Semana 20: 000118, 000120, 000122; Semana 21: 000124, 000126, 000128; Semana 22: 000130, 000132, 000134; Semana 23: 000136, 000138, 000140; Semana 24: 000142, 000144, 000146; Semana 25: 000148, 000152, 000154; Semana 26: 000156, 000158, 000160; Semana 27: 000162, 000164, 000166; Semana 28: 000168, 000170, 000172; Semana 29: 000174, 000176, 000178; Semana 30: 000180, 000182, 000184; Semana 31: 000186, 000188, 000190; Semana 32: 000192, 000194, 000196; Semana 33: 000198, 000200, 000202; Semana 34: 000204, 000206; Semana 35: 000208, 000210; Semana 36: 000212, 000214; Semana 37: 000216, 000218; Semana 38: 000222, 000224; Semana 39: 000226, 000228; Semana 40: 000230, 000232; Semana 41: 000234, 000236; Semana 42: 000238, 000240; Semana 43: 000242, 000244; Semana 44: 000246, 000248, Semana 45: 000250, 000252; Semana 46: 000254, 000256; Semana 47: 000258, 000260; Semana 48: 000262, 000264; Semana 49: 000266; Semana 50: 000268; Semana 51: 000272.

Respecto a los documentos bajo estudio, se observa que las facturas que contienen los precios de los suministros de leche derivada de un contrato agroindustrial, presentada por la demandante como medio de prueba de una relación mercantil, las cuales al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituyen un documento privado simple y no tienen lanaturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, sin embargo según el artículo 147 del referido Código existe la llamada aceptación tácita entre las partes por falta de reclamo sobre las mismas, es decir, la impugnación ejercida por una de ellas, que pretendiera el desconocimiento de dichos medios probatorios, ya que de las actas que conforman el presente expediente no consta diligencia alguna tendente a solicitar por ante el juzgado de instancia el juicio contradictorio correspondiente, por lo que esta alzada en base a las consideraciones explanadas con anterioridad y de conformidad con lo dispuesto en el 439 y 436 del Código de Procedimiento Civil les da todo el valor probatorio.

Este tribunal a objeto de resolver las apelaciones ejercidas por las partes intervinientes en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de marzo de 2016, y en ese observa las alegaciones efectuadas por las partes a saber:

El caso que hoy nos ocupa, comenzó con la demanda de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato con daños y perjuicios, la cual fue interpuesta por las compañías DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, C. A., (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, C. A., y AGRICOLA 10-40, C. A., plenamente identificadas, quienes conformaron un listisconsorcio activo contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014, cuya reclamación versa sobre las presuntas violaciones contractuales por parte de la demandada, relacionada con la disminución del precio del litro de leche cruda, lo que a decir de las demandantes les ocasionó pérdidas dinerarias que hoy reclaman su pago. Asimismo, señalaron que a pesar de la decisión unilateral de la demandada de rebajar el precio de la leche cruda, cuya disminución de precios no fue aceptada por éstos, prosiguieron de igual forma con el suministro de leche, cuyo diferencial de precio es lo que hoy reclaman, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria de dichas cantidades dinerarias.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, antes identificada, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 03 de agosto de 2015, alegó que las demandantes si aceptaron la disminución de precio unitario de la leche cruda,y que ademásde ello, cuando entró en vigencia la regulación del precio de leche cruda, se advirtió a los proveedores sobre la inevitable disminución gradual de los pagos a objeto que tuvieran tiempo de tomar las previsiones respectivas, situación ésta que según sus dichos fue aceptada por los hoy demandantes ya que nunca manifestaron su rechazo por escrito. De igual modo indicaron que ni existió ninguna continuidad tácita contractual, en virtud que sus mandantes notificaron con antelación su deseo de no prorrogar los contratos, razones éstas por las que consideran la improcedencia del pago de intereses de mora ni el pago por los supuestos daños por el lucro cesante.

Respecto al alegato de la nulidad de la sentencia, argüido por la parte demandada-apelante, esta Alzada considera:

Ratifica la parte demandada-apelante, perdidosa en primera instancia, la existencia del denominado “Hecho del príncipe”, según el cual, la disminución en el precio de la leche que era despachado por la demandante, obedecía a resoluciones emanadas del ejecutivo nacional y que adicionalmente, la demandante emitía facturas consecutivas con la disminución gradual del precio lo que a su criterio consideran una aceptación tácita del precio que disminuía. Manifiestan igualmente que las documentales promovidas por la demandante, no sirven para probar que INDULAC tuviera la obligación de pagar leche cruda arrimada a Bs. 4,95, desde el 25 de abril de 2012 en adelante, solicitando la inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento fue demandado.

Según su entender, con ocasión a la resolución dictada por los Ministerios del Poder Popular para la Alimentación y para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de fecha 04 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.771, derogó o dejó sin efecto todo contrato o acuerdo sobre el precio de la leche cruda a puerta de corral al regular los precios de la misma, siendo además que nunca existió la obligación para INDULAC de pagar el litro de leche arrimada, así como lo demuestran las cartas de disminución de precios ylas facturas emitidas por los demandantes.

Al respecto, observa este Tribunal la existencia de una relación contractual entre las partes, reconocida por ambas, que inició según contrato suscrito por las partes y perfeccionado en fecha 31 de octubre de 2008. Respecto a dicha contratación, es evidente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil Venezolano, el mismo se considera como Ley entre las partes, a cuyas clausulas estipuladas tanto en su inicio como en su desarrollo, se encuentra compelidas las partes por la libre manifestación de voluntad que se presume tuvo lugar para su perfeccionamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, respecto al alegato de la demandada, según el cual, la disminución gradual del precio pagado por la leche arrimada, obedece al “Hecho del príncipe” que consiste en la resolución dictada por el ejecutivo en fecha 04 de abril de 2011, y que ello a su entender derogo todo contrato o acuerdo sobre el precio de la leche cruda a puerta de corral, este Tribunal considera:

Es un hecho público y notorio la regulación sostenida de precios que ha fijado el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar el acceso de la población a los alimentos, en procura de preservación de los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, según los cuales, es deber inexorable de la Nación Venezolana, a través del ejecutivo y los demás órganos que conforman el poder público popular, velar por la justa distribución y disposición de alimentos al pueblo, y que los alimentos disponibles sean aptos en cuanto a calidad para satisfacer las necesidades nutricionales de los ciudadanos; por ello, en Venezuela, ha existido un constante control de precios a los fines de velar por el acceso del mayor numero de Venezolanos a los rubros que son considerados “indispensables y necesarios” para la alimentación, dentro de los cuales sin duda alguna se encuentra la leche.

En ese mismo orden de ideas y a manera de ilustración, para el mes de abril de 2008 Ejecutivo Nacional asignó el precio de Bs. 1,50 para el litro de leche a puerta de corral y para el mes de marzo de 2010, dicho precio fue estipulado en Bs. 2,2; ambos fijados mediante decretos del Ejecutivo, por lo que ciertamente, el precio convenido por las partes, estaba por encima del determinado por el Ejecutivo.

Efectivamente, la diferencia de precio entre el fijado por el ejecutivo y el convenido por las partes, comporta de suyo el hecho de que el producto comercializado u objeto del contrato no es exactamente el descrito por los mencionados decretos de regulación, sino que como adujó la parte demandante, la leche cruda que era recolectada a puerta de corral por sus mandantes, era posteriormente sometida a ciertos procesos como recolección, conservación, enfriamiento y traslado, entre otros, que justificaban el diferencial de precios descrito.

No obstante, la parte demandada alega que el precio convenido inexorablemente debía bajar gradualmente, alegando el “Hecho del Príncipe” como fundamento de la unilateral disminución y modificación de los términos en que se venía desarrollando el contrato. Así, es claro para este Tribunal que la existencia de decretos por parte del Ejecutivo Nacional que regulen cierto producto, no puede ser alegado como hecho eximente de responsabilidad, por cuanto el sedicente “hecho del príncipe” no es un hecho sobrevenido, sino que resultaba por el contrario un hecho público y notorio la regulación por parte del Ejecutivo de diversos rubros agrícolas y de primera necesidad y sin embargo, las partes pactaron un precio que, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad de las partes, no se debía ver afectado por regulación alguna, a excepción de que la actividad u objeto del contrato resultase por disposición legal, ilícita. Así fue interpretado correctamente por el Tribunal A-quo para su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, alega la parte demandada-apelante, que la emisión de facturas por parte de la demandante comporta una aceptación tácita de la disminución gradual de los precios, por lo que no puede entonces alegar la demandante, que se le adeuda el diferencial de precio respecto al pautado.

Al respecto observa este Despacho que la continuidad en la ejecución de la contraprestación, no puede considerarse como una tácita aceptación del precio gradualmente disminuido. Por el contrario, la modificación unilateral en las clausulas de un contrato que ha sido elaborado de mutuo consentimiento, se encuentra restringida por el propio principio de autonomía de voluntad de las partes, según el cual, las partes de mutuo acuerdo, aprueban y modifican clausulas durante la ejecución del contrato que sea celebrado, por cuanto el mismo es Ley entre ellas. Así, la emisión de facturas por parte de la demandante en el caso de marras, conforme a la teoría subjetiva, atiende a su voluntad de continuación del contrato celebrado mas no puede interpretarse como una aceptación de los términos en los cuales venía siendo modificado unilateralmente el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, frente al silencio o falta de aceptación expresa, no puede entenderse como aceptada la modificación de cierta clausula y prueba de ello es la reclamación judicial frente a tal situación, sometida a la jurisdicción como forma de resolución de controversias asociadas a la ejecución del contrato in examine.

En lo que respecta al alegato formulado por la parte apelante respecto a la nulidad de la sentencia por efecto de haber condenado al pago de lucro cesante con fundamento en informes de experticia denominadas “Estado de Situación Financiera” que fueron acompañados como anexos al libelo, marcados con las letras “N”, “Q”, “S” y “X”, sosteniendo que dichas documentales fueron los únicos medios probatorios consignados por las demandantes para demostrar la procedencia y cuantificación del lucro cesante demandado, siendo que sus representada se opuso a la admisión de los mismos, esta alzada considera:

Sostiene la parte demandada que formuló oposición a la admisión de dichos medios probatorios, mas sin embargo no se evidencia de actas que los mismos fueran impugnados expresamente una vez que los referidos medios formaran parte del acervo probatorio admitido por el A-quo, por lo tanto resulta IMPROCEDENTE tal denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INDULAC contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, concerniente a la improcedencia de la indexación monetaria de las cantidades a cuyo pago fue condenado la parte demandada, por cuanto la juzgadora a-quo consideró que por la naturaleza del contrato no era procedente la indexación monetaria en virtud del carácter social que reviste la materia agraria y su impacto en la sociedad.

A tal efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que, el evidente carácter social que reviste la materia agraria, no es óbice para la procedencia de un mecanismo ya acogido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como garante de la tutela judicial efectiva, precisamente para que a los efectos de que por consecuencia de la duración de un juicio en el tiempo, la justicia finalmente obtenida no sea írrita, como producto de la perdida del poder adquisitivo de la moneda en economías vulneradas por factores inflacionarios, y el justo pago que reciba el demandante por efecto de que su pretensión prospere, no se vea afectado por estos en el transcurso del tiempo desde que sea declarada su procedencia, hasta que efectivamente sea ejecutada. Así lo vislumbraba Séneca al afirmar que “Nada se parece tanto a la injusticia, como la justicia tardía”.

En consecuencia, no encontrando sustento legal ni jurisprudencial esta Alzada en la fundamentación de la juzgadora a-quo para decretar la improcedencia de la indexación monetaria de los montos a cuyo pago fue condenada la parte demandada, es por lo que procede a REVOCAR única y exclusivamente el particular CUARTO de la decisión apelada, y declara PROCEDENTE la indexación de los montos ordenados en el particular SEGUNDO de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, de fecha 15 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 14 de Marzo, de 2016, por los ciudadanos abogados GABRIEL DE JESUS GONCALVES, y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, en representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 14 de Marzo, de 2016, por la ciudadana abogada ANNA KARERINA ZAMBRANO, en representación judicial de lasSociedades Mercantiles DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-

TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, en fecha 10 de Febrero de 2016, única y exclusivamente respecto del Punto Cuarto de su dispositivo. Así se decide.-
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por las Co-Demandantes Sociedades Mercantiles DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA y EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo monto se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo que se ordenará practicar al efecto. Así se decide.-
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEXTO: Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado en extenso, dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 110.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2014-5523 JRAA/ap