REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

EXPEDIENTE N° 2016-5.525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 109


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE CEDENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, OLIMAR MENDEZ, JUAN KORODY, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLIN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHI FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN DER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y GUSTAVO MARIN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.548, 86.504, 112.054, 112.131, 114.257, 14.643, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406.

EL CESIONARIO-APELANTE: BEN WEI HUNG LIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.065.
APODERADA JUDICIAL: ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.577.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A. y los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GARCIA DE SILVA, HECTOR JOSE GARCIA RODRÍGUEZ y IRENE EMILIA ARTEAGA GÓMEZ;.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID SÁNCHEZ COLINA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.269 y 64.820 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 961
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Estado Miranda, con motivo de la apelación interpuesta en fecha fecha 15 marzo de 2016 por el ciudadano abogado ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.227.389, INPREABOGADO 216.577, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BEN WEI HUNG LIU, previamente identificado, quien es parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha 14 marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. 3.818, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., ya identificado.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 14 marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., contra ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A., se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que estableció lo siguiente:

…OMISSIS… Visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2016, consignado por la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ, mediante el cual solicitó la indexación de las cantidades de dinero debidas por los demandados; este Tribunal a fin de proveer, hace las siguientes observaciones:
-I-
En fecha 01 de abril de 2008, los apoderados judiciales por los abogados JESÚS ESCUDERO y OLIMAR MENDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A., y los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GARCIA DE SILVA, HECTOR JOSE GARCIA RODRÍGUEZ y IRENE EMILIA ARTEAGA GÓMEZ; siendo admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, se librándose las respectivas boletas de intimación comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Santiago Mariño y Gracia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para practicar la intimación personal, librándose el oficio Nº 2008-161.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Olimar Méndez Muñoz, solicitó se designara al ciudadano ABRAHAM OCHOA correo especial; siendo acordada por auto de fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió escrito presentado por los abogados Jesús Escudero y Olimar Méndez, mediante el cual reformaron la demanda.
Riela al folio 49, auto mediante el cual se negó la admisión de la reforma de la demanda, presentada por los abogados actores.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Jesús Escudero Estévez, apelo de la decisión de fecha 07 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Jesús Escudero Estévez, sustituyo poder en el abogado Francris Pérez Graziani.
El 07 de octubre de 2008, se libró oficio Nº 2008-439, dirigido al Juez Superior Primero Agrario del Distrito Capital y de los Estados Miranda y Vargas con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 07 de octubre de 2009, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2008-439, el cual fue recibido, firmado y sellado el día 08 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, la Dra. Linda Lugo Marcano, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9300 de fecha 01 de junio de 2009, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la abogada Olimar Méndez Muñoz, solicitó se librara cartel de intimación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), a fin que informaran sobre el domicilio de la parte demandada y de sus representantes legales. En la misma fecha se libraron los oficios números 2009-229; 2009-230 y 2009-231.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 6705 de fecha 12 de noviembre de 2009, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Olimar Méndez Muñoz, solicitó el desglose de las compulsas y que se librara nueva comisión al Tribunal correspondiente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó librar nuevamente las boletas de intimación junto con compulsas para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el oficio Nº 2009-441.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la abogada actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas; ordenándose su elaboración el 12 de febrero de 2010.
El 09 de marzo de 2010, la representante judicial de la parte actora solicitó se le designara como correo especial para trasladar la comisión librada con el fin de practicar la intimación personal de los demandados; siendo acorada dicho pedimento en fecha 18 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº JMBYM-S-2010-089, de fecha 11 de mayo de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar, mediante el cual remitió comisión que le fuera conferida debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó se decretara la firmeza del decreto de intimación de fecha 21 de abril de 2008.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó realizar por secretaria computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de de agosto de 2010 (exclusive) hasta el día 25 de octubre de 2010.
Riela a los folios 136 al 143, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 21 de abril de 2008, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Francris Pérez Graziani, se dio por notificado de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, y solicitó la notificación por cartelera de la demandada.
Riela al folio 145 y 146, auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva y el oficio Nº 2010-585.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se agregó a las actas procesales el oficio Nº JSPA-688-2010 de fecha 20/09/2010, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la representante judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2011, se instó al apoderado actor a gestionar lo necesario a fin de hacer llegar a su destinatario el oficio Nº 2010-585.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, la abogada actora solicitó se le designara como correo especial; siendo acordado dicho pedimento el 18 de febrero de 2011.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la apoderada actora consignó acuse de recibo de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar, para la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
Riela al folio 267, auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº JMBYM-S-201-067 de fecha 22 de marzo de 2011, procedente del Juzgado del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Marigüitar, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuera conferida, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, la apoderada actora solicitó el nombramiento de un experto contable.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se designó al Licenciado Alfonzo Figueredo, para que efectuara la experticia complementaria del fallo dictado el 10 de noviembre de 2010. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Licenciado Alfonzo Figueredo, mediante la cual aceptó el cargo, renuncio al lapso de comparecencia, y solicitó le fuera tomado el juramento de Ley. En la misma fecha se le tomo el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el experto designado, consignó la experticia contable.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la apoderada actora solicitó que se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de julio de 2011, se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Sucre. En la misma fecha se libró el respectivo mandamiento y el oficio Nº 2011-291.
En fecha 26 de julio de 2011, se designó correo especial a la abogada Olimar Méndez Muñoz.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, el abogado Jesús Escudero, sustituyo el poder que le fuera por su representada, en la abogada Fabiana Muñoz Manzo.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, se acordó agregar a las actas procesales el oficio Nº 143-2012 de fecha 18 de julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas del exhorto que le fuera conferido debidamente cumplido.
En fecha 16 de abril de 2013, el Dr. Johbing Álvarez Andrade se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, comisionando al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y el oficio Nº 2013-294.
El 20 de mayo de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2013-294 y anexo copia del recibo de M.R.W., por donde lo envió.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el abogado Francris Daniel Pérez Graziani, sustituyo poder en el abogado Raúl Reyes Revilla.
El 27 de junio de 2013, se acordó abrir una nueva pieza siendo cerrada la primera con 352 folios.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, los apoderados actores, solicitaron el inicio del procedimiento de remate del bien embargado y se libraran los respectivos carteles de remate; dicha solicitud fue negada por auto de fecha 23 de julio de 2013, ello en virtud que aun no se encontraba notificada la parte demandada del abocamiento del ciudadano Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 2013-306, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida.
En fecha 14 de enero de 2014, el apoderado actor, solicitó el inicio del procedimiento de remate del bien embargado, y que se libraran los respectivos carteles de remate.
Riela a los folios 12 y 13, auto mediante el cual se acordó oficiar al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que remitiera la certificación de gravámenes del inmueble objeto de remate, asimismo, se designó a la ciudadana MARIELA T. ARIAS como perito. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2014-044 y la boleta de notificación respectiva.
El 03 de febrero de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MARIELA T. ARIAS, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada el día 03 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la perito acepto el cargó para el cual fue designada y renuncio al lapso de comparecencia; tomándosele el debido juramento de Ley en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana Mariela A. Arias, consignó informe de avalúo del bien inmueble.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la reunión entre las partes intervinientes y el perito, con el objeto que discutieran el justiprecio establecido en el informe consignado.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, el abogado actor solicitó se librara el primer cartel de remate.
En fecha 27 de junio de 2014, se insto al abogado actora a remitir a la brevedad posible el oficio al Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
El 12 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº 7530-14-99 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-044 de fecha 20/01/2014.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, el abogado Jesús Escudero Esteves, se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez y solicitó se librara cartel de remate.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se tuvo como válida la notificación de la parte actora
En fecha 09 de marzo de 2015, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada en la presente causa.
Riela al folio 79, auto mediante se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de la notificación da de la parte demandada. En la misma fecha se libró el respectivo despacho de comisión y el oficio Nº 2015-194.
En fecha 05 de mayo del corriente año 2015, se recibió escrito presentado por los abogados FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI y ANDREA CRUZ SUÁREZ, mediante el cual el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cedió los derechos litigiosos al ciudadano BEN WEI HUNG LIU; en la misma fecha el ciudadano BEN WEI HUNG LIU, otorgo poder Apud acta a la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ.
-ii-
Por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado declaró:
Omissis
“… FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 21 de abril de 2008. Y como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA, C.A., supra identificada, al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.493,62) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 15,29% anual hasta el 26 de febrero de 2008.
TERCERO: NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 99.566,27), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, hasta el 26 de febrero de 2008.
CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que sigan venciendo desde el día 26 de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia definitivamente que se produzca en este juicio.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, prudencialmente estimados por las partes en el documento de fecha 23 de septiembre de 2004 protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, que sirve de fundamento de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000,00). La garantía hipotecaria convencional y de primer grado constituida por la Sociedad Mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA, C.A., asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 952.000,00).
SEXTO: Continúese con la ejecución de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA sobre: Un inmueble integrado por un lote de terreno y dos locales sobre él construidos, ubicado en Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Araya-El Guamache; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Municipales, cuyas coordenadas se expresa así: C-1 Norte: 1.174.310; Este 373.945; C-02 Norte: 1.074.588; Este: 373.576; C-3 Norte: 1.175.002; Este: 373.245; C-4 Norte: 1.174.614; Este: 372.876; C-5 Norte: 1.174.250; Este: 373.158; C-6 Norte: 1.173.922; Este: 373.945, la superficie del terreno es de aproximadamente cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), o sea la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (450.000 mts2).
Omissis…
Sabiendo lo anterior, quien decide utilizando sus máximas de experiencias y actuando apegado a las normas que rigen el derecho agrario, el 20 de junio de 2011, se realizó la Experticia contable que por el cobro de Intereses Convencionales y de Mora, desde el 26/02/2008 hasta el 10/11/2010 de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00), la cual arrojó las siguientes cantidades:
Omissis…
B) TOTAL INTERESES MORATORIOS= Bs. F. 55.250,00
CONCLUSION:
Total de intereses convencionales desde el 26/02/2008 al 10/11/2010: BsF. 244.949,98
Total intereses moratorios desde el 20/02/2008 al 10/11/2010: BsF. 55.250,00
Total intereses convencionales y moratorios que se han causado desde el 26/02/2008 al 10/11/2010: BsF. 300.199,98.
Omissis…
MONTO TOTAL DE LA DEUDA AL 10 DE NOVIEMBRE DE 2010
Capital Adeudado: BsF. 680.000,00
Intereses Convencionales al 26/02/2008: 99.586,27 326.059,89
Total Adeudado al 26/02/2008: 1.006.089,89
Intereses Convencionales al 10/11/2010: BsF. 244.949,98
Intereses Moratorios al 10/11/2010: BsF. 55.250,00 300.199,98
TOTAL ADEUDADO: BsF. 1.306.289,87
Visto lo antes expuesto, se evidencia que la parte ejecutante no impugno la experticia, ni tampoco apeló de la sentencia y por ende esta quedo firme. En tal sentido en fecha 09 de marzo de 2016, fue presentado escrito por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, mediante el cual consigno dos (02) cheques de gerencias por las siguientes cantidades:
UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.306.289,87), que fue el monto condenado y establecido por el experto en la Experticia Complementaria del Fallo.
DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (272.000,00), por concepto de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, en su escrito la parte ejecutante solicita la indexación de las cantidades demandas. En este sentido, es menester para esta Juzgadora, señalar el criterio asumido por el máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala Político-Administrativa, N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; y la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 08-0315; en las cuales se indica que en las materias que revisten carácter social no se puede peticionar la indexación de las sumas indicando:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…)
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
(Negrillas del Tribunal).
Por lo cual, este Juzgado estrictamente apegado a los criterios jurisprudenciales debe declarar improcedente la aplicación del método de indexación para la condenatoria, ello en virtud del carácter social que reviste a la materia agraria y su impacto en la sociedad, más aun cuando la presente causa ya se encuentra en etapa de ejecución y las cantidades dinerarias condenadas quedaron firmes tal y como consta en autos, y al efectuarse el pago sobre el monto condenado, es por ello que se considera satisfecho el mismo por ser este un mecanismo de extinción de la obligación y haber sido realizado por el deudor quien es el sujeto solvens o quien debe efectuarlo, y por consiguiente se suspende el acto remate. Y así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.OMISSIS…

IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil ACUICULTURA PENINSULA DE ARAYA C.A., y los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE GARCIA DE SILVA, HECTOR JOSE GARCIA RODRÍGUEZ y IRENE EMILIA ARTEAGA GÓMEZ; siendo admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, se librándose las respectivas boletas de intimación comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Santiago Mariño y Gracia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para practicar la intimación personal, librándose el oficio Nº 2008-161.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Olimar Méndez Muñoz, solicitó se designara al ciudadano ABRAHAM OCHOA correo especial; siendo acordada por auto de fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 01 de agosto de 2008, se recibió escrito presentado por los abogados Jesús Escudero y Olimar Méndez, mediante el cual reformaron la demanda.
Riela al folio 49, auto mediante el cual se negó la admisión de la reforma de la demanda, presentada por los abogados actores.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Jesús Escudero Estévez, apelo de la decisión de fecha 07 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Jesús Escudero Estévez, sustituyo poder en el abogado Francris Pérez Graziani.
El 07 de octubre de 2008, se libró oficio Nº 2008-439, dirigido al Juez Superior Primero Agrario del Distrito Capital y de los Estados Miranda y Vargas con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 07 de octubre de 2009, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2008-439, el cual fue recibido, firmado y sellado el día 08 de octubre de 2008.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, la Dra. Linda Lugo Marcano, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9300 de fecha 01 de junio de 2009, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la abogada Olimar Méndez Muñoz, solicitó se librara cartel de intimación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), a fin que informaran sobre el domicilio de la parte demandada y de sus representantes legales. En la misma fecha se libraron los oficios números 2009-229; 2009-230 y 2009-231.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 6705 de fecha 12 de noviembre de 2009, procedente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Olimar Méndez Muñoz, solicitó el desglose de las compulsas y que se librara nueva comisión al Tribunal correspondiente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se ordenó librar nuevamente las boletas de intimación junto con compulsas para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el oficio Nº 2009-441.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010, la abogada actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas; ordenándose su elaboración el 12 de febrero de 2010.
El 09 de marzo de 2010, la representante judicial de la parte actora solicitó se le designara como correo especial para trasladar la comisión librada con el fin de practicar la intimación personal de los demandados; siendo acorada dicho pedimento en fecha 18 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se agregó a los autos el oficio Nº JMBYM-S-2010-089, de fecha 11 de mayo de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar, mediante el cual remitió comisión que le fuera conferida debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado actor solicitó se decretara la firmeza del decreto de intimación de fecha 21 de abril de 2008.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó realizar por secretaria computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de de agosto de 2010 (exclusive) hasta el día 25 de octubre de 2010.
Riela a los folios 136 al 143, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 21 de abril de 2008, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil ACUICULTURA PENÍNSULA DE ARAYA, C.A.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Francris Pérez Graziani, se dio por notificado de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, y solicitó la notificación por cartelera de la demandada.
Riela al folio 145 y 146, auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva y el oficio Nº 2010-585.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se agregó a las actas procesales el oficio Nº JSPA-688-2010 de fecha 20/09/2010, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la representante judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2011, se instó al apoderado actor a gestionar lo necesario a fin de hacer llegar a su destinatario el oficio Nº 2010-585.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, la abogada actora solicitó se le designara como correo especial; siendo acordado dicho pedimento el 18 de febrero de 2011.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la apoderada actora consignó acuse de recibo de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar, para la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
Riela al folio 267, auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº JMBYM-S-201-067 de fecha 22 de marzo de 2011, procedente del Juzgado del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Marigüitar, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuera conferida, debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, la apoderada actora solicitó el nombramiento de un experto contable.
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se designó al Licenciado Alfonzo Figueredo, para que efectuara la experticia complementaria del fallo dictado el 10 de noviembre de 2010. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Licenciado Alfonzo Figueredo, mediante la cual aceptó el cargo, renuncio al lapso de comparecencia, y solicitó le fuera tomado el juramento de Ley. En la misma fecha se le tomo el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el experto designado, consignó la experticia contable.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la apoderada actora solicitó que se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de julio de 2011, se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Sucre. En la misma fecha se libró el respectivo mandamiento y el oficio Nº 2011-291.
En fecha 26 de julio de 2011, se designó correo especial a la abogada Olimar Méndez Muñoz.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012, el abogado Jesús Escudero, sustituyo el poder que le fuera por su representada, en la abogada Fabiana Muñoz Manzo.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, se acordó agregar a las actas procesales el oficio Nº 143-2012 de fecha 18 de julio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas del exhorto que le fuera conferido debidamente cumplido.
En fecha 16 de abril de 2013, el Dr. Johbing Álvarez Andrade se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta, comisionando al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigüitar. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y el oficio Nº 2013-294.
El 20 de mayo de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nº 2013-294 y anexo copia del recibo de M.R.W., por donde lo envió.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el abogado Francris Daniel Pérez Graziani, sustituyo poder en el abogado Raúl Reyes Revilla.
El 27 de junio de 2013, se acordó abrir una nueva pieza siendo cerrada la primera con 352 folios.
Pieza Nº 2:
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013, los apoderados actores, solicitaron el inicio del procedimiento de remate del bien embargado y se libraran los respectivos carteles de remate; dicha solicitud fue negada por auto de fecha 23 de julio de 2013, ello en virtud que aun no se encontraba notificada la parte demandada del abocamiento del ciudadano Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 2013-306, procedente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida.
En fecha 14 de enero de 2014, el apoderado actor, solicitó el inicio del procedimiento de remate del bien embargado, y que se libraran los respectivos carteles de remate.
Riela a los folios 12 y 13, auto mediante el cual se acordó oficiar al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que remitiera la certificación de gravámenes del inmueble objeto de remate, asimismo, se designó a la ciudadana MARIELA T. ARIAS como perito. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2014-044 y la boleta de notificación respectiva.
El 03 de febrero de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MARIELA T. ARIAS, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada el día 03 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, la perito acepto el cargó para el cual fue designada y renuncio al lapso de comparecencia; tomándosele el debido juramento de Ley en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana Mariela A. Arias, consignó informe de avalúo del bien inmueble.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la reunión entre las partes intervinientes y el perito, con el objeto que discutieran el justiprecio establecido en el informe consignado.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014, el abogado actor solicitó se librara el primer cartel de remate.
En fecha 27 de junio de 2014, se instó al abogado actora a remitir a la brevedad posible el oficio al Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
El 12 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el oficio Nº 7530-14-99 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 2014-044 de fecha 20/01/2014.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, el abogado Jesús Escudero Estéves, se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez y solicitó se librara cartel de remate. Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se tuvo como válida la notificación de la parte actora
En fecha 09 de marzo de 2015, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada en la presente causa.
Riela al folio 79, auto mediante se comisionó al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de la notificación da de la parte demandada. En la misma fecha se libró el respectivo despacho de comisión y el oficio Nº 2015-194.
En fecha 05 de mayo del corriente año 2015, se recibió escrito presentado por los abogados FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI y ANDREA CRUZ SUÁREZ, mediante el cual el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cedió los derechos litigiosos al ciudadano BEN WEI HUNG LIU; en la misma fecha el ciudadano BEN WEI HUNG LIU, otorgo poder Apud acta a la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ.
En fecha quince (15) de marco de 2016, ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.227.389, INPREABOGADO 216.577, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia en la cual apelo de la decisión antes indicada.
De conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias concernientes a este Superior Agrario.
El A-.quo actuando de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día dos (02) de marzo de 2012.
Por auto este Juzgado Superior, le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
Este Tribunal en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 229 de la Ley Agraria, fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.
En fecha lunes veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo el acto de informes, declarándose desierto, ante la no comparecencia de las partes intervinientes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) esta superioridad dicto el dispositivo es los siguientes términos: “…PRIMERO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 15 marzo de 2016 por el ciudadano abogado ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.227.389, INPREABOGADO 216.577, Asimismo, esta superioridad declara que en la presente causa, no observa que exista violación alguna al orden público procesal agrario que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara firme el auto de fecha 14 marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal establecido para ello. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el texto íntegro de esta sentencia se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a esta fecha…”
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre un crédito agrario subsumido en la competencia atribuida por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el Artículo 197 Numeral 12. “… Acciones derivadas de crédito agrario…” y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

IV
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de marco de 2016, por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.227.389, INPREABOGADO 216.577, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia en, en la cual señalan lo siguiente:

“… En nombre de mi representado APELO en este acto del auto dictado por este Juzgado el 14 de marzo de 2016…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada. Asimismo, se le concedió a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día lunes veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procediendo a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: DOUGLAS GONZALO ESCALANTE), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes.
Expuesto lo anterior esta Alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual, estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:
(Omissis)…
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)… Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De la jurisprudencia supra transcrita este sentenciador observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas ò interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente por ante el tribunal a-quo su apelación, esto, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a los dos (02) supuestos fácticos antes destacados en la sentencia jurisprudencial, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, quien decide observa, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada-apelante, realizó una extensa exposición alegatoria en la oportunidad de interponer el recurso de apelación en comento, por lo que, considera esta Alzada que efectivamente cumplió con el primer supuesto jurisprudencial, vale decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación. En cuanto, al segundo supuesto referido a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, en la audiencia oral de informes, este sentenciador observa, que en fecha 25 de noviembre de 2015, fue celebrada la audiencia oral de informes en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada-apelante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende del auto cursante al folio 64 del presente expediente, por lo que, considera quien suscribe, que no se cumplió con el segundo supuesto jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente DESISTIDO el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 15 marzo de 2016 por el ciudadano abogado ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.227.389, INPREABOGADO 216.577, Asimismo, esta superioridad declara que en la presente causa, no observa que exista violación alguna al orden público procesal agrario que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal; contra se declara firme el auto de fecha 14 marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual: “…Por lo cual, este Juzgado estrictamente apegado a los criterios jurisprudenciales debe declarar improcedente la aplicación del método de indexación para la condenatoria, ello en virtud del carácter social que reviste a la materia agraria y su impacto en la sociedad, más aun cuando la presente causa ya se encuentra en etapa de ejecución y las cantidades dinerarias condenadas quedaron firmes tal y como consta en autos, y al efectuarse el pago sobre el monto condenado, es por ello que se considera satisfecho el mismo por ser este un mecanismo de extinción de la obligación y haber sido realizado por el deudor quien es el sujeto solvens o quien debe efectuarlo, y por consiguiente se suspende el acto remate…”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 15 marzo de 2016 por el ciudadano abogado ANDREA CRUZ SUÁREZ, suficientemente identificada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.227.389, INPREABOGADO 216.577, Asimismo, esta superioridad declara que en la presente causa, no observa que exista violación alguna al orden público procesal agrario que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara firme el auto de fecha 14 marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 109.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
Expediente 2016-5525 JRAA/ap