REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 12 de julio de 2016
206° y 157°
Expediente Nro. 10-4027
Sentencia Nro. 2016-075
Sentencia Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7.
Apoderada judicial: DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.689.906, 4.083.560, 6.233.857 y 9.120.339, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223 respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 A sgdo., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857, 6.911.907, 6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios.
Apoderados Judiciales: BRIGITTE DI NATALE, MARY MORENO CARABALLO, ALEJANDRO OBELMEJIA LA TORRE, CARMEN AMELIA GIMENEZ y FRANCISCO ENRIQUE BOLIVAR BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.954.338, V-15.308.850, V-13.638.510, V3.527.639 y V-14.531.353, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 131.780, 93.612, 7.404 y 109.307, en su orden.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, en su condición de fiadores y pagadores solidarios, con esta acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Pieza 1:
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo presentado el 22 de julio de 2010, por la abogada Daniela Caruso González, en sus carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 A sgdo., en su condición de deudora principal y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA.
En fecha 27 de julio de 2010, se admitió la demanda librándose las respectivas boletas de citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como, los medios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación personal de los demandados.
El 04 de agosto de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios para su traslado.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se ordenó la elaboración de las compulsas.
En fecha 09 de agosto de 2010, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de los demandados resultando infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada actora suministro varias direcciones para la práctica de la citación personal.
Riela al folio 16 de septiembre de 2010, diligencia de la representante judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno de medidas, siendo acordado por auto de fecha 24/09/2010.
El 01, 04 y 05 de octubre de 2010, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de los demandados resultando infructuoso su traslado por cuanto se le informo que los ciudadanos no residían en la dirección suministrada.
Cursa al folio 64, diligencia suscrita por la abogada actora mediante la cual solicitó se libraran oficios al CNE y al SAIME y se le nombrara como correo especial. Siendo acordado por auto de fecha 19/10/2010 librándose los oficios Nros.2010-514 y 2010-515.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada actora consignó el acuse de recibido de los oficios Nros. 2010-514 y 2010-515.
En fecha 11 de enero de 2011, se agrego a los autos el oficio Nro. ONRE/M 8352 2010 procedente del Consejo Nacional Electoral.
Riela al folio 08, oficio Nro. 57092010 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería por medio del cual remitió los movimientos migrat6orios de los demandados.
Cursa a los folios 103 al 106, oficio Nro. RIIE-1-0501-4999 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por medio del cual remito información sobre la dirección del domicilio de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la representante judicial de la actora suministro varias direcciones para la práctica de la citación personal de los demandados.
El 22 de febrero de 2011, el alguacil dejó constancia de haber recibido los medios para trasladarse a practicar la citación de los demandados.
En fecha 28 de febrero de 2011, el alguacil consignó boletas de citación junto con compulsas libradas a la demandada por cuanto el traslado efectuado resultó infructuoso.
Cursa al folio 165, diligencia suscrita por la apoderada de la actora mediante la cual solicitó la práctica de la citación de los demandados a través de cartel.
Riela al folio 166, diligencia de la abogada actora mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 10/03/2011.
Por auto de fecha 2011, se ordenó librar cartel de citación a los demandados.
El 14 de abril de 2011, la representante judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario El Nacional donde se encontraba la publicación del cartel de citación librado a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, la abogada actora dejó constancia de haber suministrado los medios para el traslado de la secretaria a la morada de los demandados y fijar el cartel de citación.
En fecha 09 de mayo de 2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de los demandados.
El 17 de mayo de 2011, la abogada actora solicitó la designación de un defensor público para asistir a los demandados.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la representante judicial de la parte actora ratificó el contenido de la diligencia de fecha 17/05/2011. Siendo proveído el 30/05/2011 librándose el oficio Nro. 2011-232.
Riela al folio 181, oficio Nro. 387/2011 del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda.
El 10 de junio de 2011, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2011-232.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, se agregó a os autos el oficio Nro. 1935/2011 de la Defensa Pública extensión Miranda.
El 21 de junio de 2011, la abogada actora solicitó se librara boleta de citación al defensor público designado para asistir a los demandados. Siendo acordado el 28/06/2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, el alguacil consigó boleta de citación librada al abogado Edgardo Yépez debidamente firmada.
Cursa a los folios 193 y 194, escrito de contestación presentado por el defensor público en representación de los demandados, mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, los demandados confirieron poder especial a la abogada Brigitte Di Natale.
Riela a los folios 197 al 214, escrito de contestación de la demandada presentado por la abogada Brigitte Di Natale.
El 27 de septiembre de 2011, la representante judicial del actor solicitó se desestimara el escrito de contestación presentado por la abogada Brigitte Di Natale, y asimismo, requirió la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02/8/2011 al 26/09/2011.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la representante judicial de la parte demandada solicitó se librara exhorto a la embajada de Venezuela en Antigua anexándole copia certificadas de varios recaudos para la práctica de la citación del tercero.
En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada de los demandados solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil varios recaudos para ser anexados al exhorto requerido.
El 24 de octubre de 2011, se inadmitió la tercer la propuesta por la parte demandada y se acordó la celebración de la audiencia preliminar para el 10/11/2011.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, la representante judicial de la demandada apeló del auto de fecha 24/10/2011.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representante de los demandados.
El 03 de noviembre de 2011, se difirió la celebración de la audiencia preliminar.
Cursa al folio 242, oficio librado al Juzgado Superior Primero Agrario por medio del cual se le remitió copias certificadas de varias actuaciones.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil consignó acuse de recibido del oficio Nro. 2011-048 remitido al Juzgado Superior Primero Agrario.
Riela a los folios 248 al 252, acta de audiencia preliminar en la cual constan los alegatos formulados por cada una de las partes.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
Cursa al folio 262 diligencia suscrita por la representante judicial de los demandados mediante la cual sustituyó el poder que le fue conferido reservándose su ejercicio en la abogada Zuleima Martínez Guzmán.
Riela a los folios 263 al 270, escrito de promoción de pruebas de la actora.
Mediante escrito presentado en fecha 05 noviembre de 2011, la representante judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de los demandados amplió el escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 13 de diciembre de 2011, la abogada de los demandados se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la actora.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes, librando los oficios respectivos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, la apoderada de los demandados apeló del auto de admisión de las pruebas.
El 13 de enero de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2010-506 firmado y sellado por su destinatario.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó la realización de un cómputo.
Riela a los folios 311 al 312, oficio Nro. JSPA-549-A-2011 del Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual solicitó la remisión de varias actuaciones en copia certificadas.
El 16 de enero de 2012, se admitió en un solo efecto la apelación ejercida por los demandados.
En fecha 16 de enero de 2012, se libro oficio al Juzgado Superior Primero Agrario remitiéndole copias certificadas de diversas actuaciones.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se efectuó computo de los días transcurridos desde el 02/082011 exclusive, hasta el 11/08/2011 inclusive.
El 17 de enero de 21012, se le hizo saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas ser reanudó el 07 de enero de 2012 inclusive.
En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-010 remitido al Juzgado Superior Agrario.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, la abogada actora solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, se agregó el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-0276 de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.
El 08 de febrero de 2012, la abogada actora ratificó lo requerido en fecha 01/02/2012.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria hasta que constara las resultas de la alzada.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, se cerró la pieza y se ordenó abrir una nueva denominada pieza Nro. 02.
Pieza 2:
Cursa a los folios 03 al 103, oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-02676 y anexos, procedentes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio del cual da respuesta a la prueba de informes requerida.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, se tuvo como satisfecho el pedimento formulado por la representante judicial de los demandados.
En fecha 14 de febrero de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-069 el cual fue debidamente recibido por su destinatario.
El 14 de febrero de 2012, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. JSPA-031-2012 del Juzgado Superior Primero Agrario, y se ordenó la elaboración de las copias certificadas requeridas.
Mediante oficio Nro. 2012-071, se remitieron las copias certificadas requeridas por el Juzgado Superior Primero Agrario.
El 15 de febrero de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-071 debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la abogada de los demandados sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada LILIANA ÁLVAREZ.
Riela al folio 117 y 119 diligencias suscrita por la apoderada judicial de los demandados por medio de la cual sustituye el poder que le fue conferido por sus representados en la persona de los abogados JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONSO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PÉREZ, JORGE ANTONIO VILACHÁ CHAUCA Y MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la representante judicial de los demandados solicitó se agregan a los autos la resultas de la apelación remitidas por la alzada.
Por auto de fecha de fecha 13 d abril de 2012, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. JSPA-101-2012 del Juzgado Superior Primero Agrario.
Cursa al folio 321 auto mediante el cual se hizo saber que el lapso para dar contestación a la demandada comenzó a correr desde que se agregaron las resultas de la apelación en virtud de la reposición de la causa declarada por la alzada.
Riela a los folios 322 al 339, escrito mediante el cual los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todos sus términos.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se cerró la pieza y se ordeno abrir una nueva.
Pieza 3:
Corre a los folios 03 al 104, resultas de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada, declarada improcedente por la alzada.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 26 de abril de 2012, la abogada actora impugnó los documentos marcados con las letras B, C, D y E consignados por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, se negó la admisión de la tercería propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2012, la abogada de los demandados apeló del auto de fecha 26/04/2012.
Riela al folio 112, diligencia suscrita por loa represente judicial de los demandados mediante la cual apeló del auto de fecha 26/04/2012. Siendo oído el recurso en un solo efecto el 07/05/2012.
Cursa a los folios 114 al 121, acta de la audiencia preliminar en la cual constan los alegatos formulados por cada una de las partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la representante judicial de la parte demandada indicó los recaudos para remitir al superior por el recurso de apelación ejercido. Siendo proveído el 21/05/2012.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, se fijó los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha 28 de mayo de 2012, se libró oficio al Juzgado Superior Primero Agrario remitiéndole copias certificadas de diversas actuaciones.
Corre a los folios 137 al 143, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Riela a los folios 151 al 158, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
El 06 de junio de 2012, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 2012-250 remitido al Juzgado superior primero Agrario.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, la abogada de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por escrito de fecha 07 de junio de 2012, la representante judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas por su contraparte.
En fecha 11 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de oposición de fecha 07/06/2012.
El 12 de junio de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-303 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.
Cursa a los folios 175 al 187, auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de cada una de las partes. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2012-311, 2012-312, 2012-313, 314 y 2012-315.
Mediante diligencias de fechas 20 y 19 de junio de 2012, la apoderada judicial de los demandados consignó varias actuaciones en copias simples para su posterior certificación y remisión con la prueba de informes librada a la SUDEBAN. Siendo acordada el 25/06/2012.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, la representante judicial de la parte demandada solicitó se dictara auto indicando en que fase se encontraba el proceso.
En fecha 28 de junio de 2012, el alguacil consignó acuse de recibido de los oficio Nros. 2012-311 y 2012-312 remitido a la SUDEBAN referente a la prueba de informes de la parte actora y demandada.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, se agregó a las actas el oficio Nro. JSPA-200-2012 del juzgado Superior primero Agrario.
El 28 de junio de 2012, se acordó remitir a la alzada copias certificadas de diversas actuaciones.
En fecha 28 de junio de 2012, se indicó que el proceso principal se encontraba en fase probatoria.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se ordenó agregar el oficio Nro. JSPA-216-2012 procedente del Juzgado Superior Primero Agrario. Librándose el oficio nro. 2012-349 como respuesta.
El 11 de julio de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-349 remitido al Juzgado Superior Primero Agrario.
Riela a los folios 228 al 396, resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 16/12/2011, recurso que fue declarado improponible sobrevenidamente.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-20336 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referente a la prueba de informes de la actora.
En fecha 02 de agosto de 2012, se agregó el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-23179 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referente a la prueba de informes de la demandada.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, se cerró la pieza y se ordenó abrir una nueva.
Pieza 4:
Riela a los folios 02 al 170, resultas de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte demandada ejercida el 02/05/2012, cuyo recurso fue declarado con lugar, y reponiendo la causa al estado para la fijación de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, la representante judicial de la parte demandada solicitó se librara la cita en saneamiento de la Junta Liquidadora del Stanford International Limited Antigua y a la Comisión Reguladora de Financieros de Antigua.
En fecha 22 de enero de 2013, el juez se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se agregó a las actas procesales la comunicación en idioma inglés emanada de Financial Services Regulatory Comisión de Antigua y Barbuda.
Corre a los folios 179 al 182, auto mediante el cual se admitió la tercería propuesta por la demandada, librándose boletas de notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, la representante judicial de los demandados solicitó se aclarará cuando tendrá la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se instó a la apoderada de los demandados a traducir a través de interprete público el comunicado de fecha 27/08/2012.
En fecha 13 de marzo de 2013, el alguacil consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte actora debidamente firmada.
Riela al folio 196, diligencia suscrita por la abogada de los demandados mediante la cual consignó las pruebas evacuadas legalizadas y traducidas por intérprete público y remitido por la empresa de encomienda FEDEX.
El 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó la traducción de los documentos que le fueron entregados e instados a traducir a través de intérprete público.
En fecha 02 de mayo de 2013, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2013-282 remitido al Juzgado Superior Primero Agrario, el cual fue debidamente recibido y firmado.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Marcus Wide y Hugo Dickson como liquidadores conjuntos y funcionarios del tribunal Superior Antigua y Barbuda y/o a su abogada Nicolette Doherty, otorgándose el término ultramarino.
Cursa al folio 257, diligencia suscrita por la abogada actora mediante la cual solicitó se indicara a partir de que momento se computaría el cómputo ultramarino otorgado a los terceros. Siendo proveído 11/06/ 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, se acordó cerrar la pieza y abrir una nueva.
Pieza 5:
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, la abogada actora solicitó se instara a la demandada a indicar el estado de la citación del tercero. Siendo ello proveído el 25/06/2013.
En fecha 26 de junio de 2013, solicitó se indicara cuando se tiene iniciado los trámites de la citación del tercero.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013, se indicó que el lapso ultramarino fue otorgado para los trámites de la citación del tercero.
El 02 de julio de 2013, la abogada de los demandados apeló del auto de fecha 01/07/2013.
Corre al folio 17, diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora mediante la cual solicitó no fuera admitida la apelación ejercida por la parte demandada.
Riela a los folios 21 al 26, sentencia interlocutoria por medio de la cual se admitió el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se agregó a las actas procesales la comunicación procedente del Stanford International Bank en idioma inglés.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada de los demandados consignó dos ejemplares debidamente traducidos al idioma inglés del envió vía chancillería de la citación del tercero.
Cursa al folio 171 al 173, auto mediante el cual se dejó claro los lapsos procesales con respecto a la citación del tercero.
El 30 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copias del documento contentivo a la citación del tercero.
En fecha 03 de octubre de 2013, la abogada de los demandados apeló del auto de fecha 27/09/2013.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013, se realizó computó de los días de despacho transcurridos desde el 27/09/2013 (exclusive) hasta el 04/10/2013 (inclusive).
Corre a los folios 208 al 213, sentencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de los demandados.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada actora solicitó se instara a la parte demandada a indicar las copias referentes al recurso de apelación para su remisión. Siendo ello acordado el 02/12/2013.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se agregó a los autos la comunicación remitida por el Stanford International Bank Limited.
El 12 de diciembre de 2013, la representante judicial de la parte demandada solicitó la designación de un interprete público para la traducción de la comunicación del Stanford International Bank Limited, y desistió de la apelación de fecha 03/10/2013.
Riela a los folios 223 al 228, sentencia interlocutoria mediante la cual se homologó el desistimiento de la apelación de fecha 03/10/2013.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se designó al ciudadano WILLIAM BATISTA DE SOUSA como interprete público.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada de la parte demandada sustituyó poder que le fue conferido en la abogada ZULEIKA EMPERATRIZ DÍAZ.
Cursa a los folios 232 al 234, escrito presentado por la representante judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó la fijación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, se cerró la pieza y se ordenó abrir una nueva denominada pieza Nro. 6.
Pieza 6:
Cursa al folio 02, auto mediante el cual se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 02/11/2013 al 02/02/2014.
En fecha 08 de enero de 2014, se fijó la celebración preliminar para el día de despacho siguiente a la preclusión del lapso para la contestación del tercero.
Riela a los folios 04 al 07 acta de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, se agregó al expediente el CD contentivo del video-grabación de la audiencia probatoria.
Corre a los folios 10 al 22, auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y limites en que quedo trabada la controversia.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014, la representante judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se declaró suspendido el trámite cautelar.
Cursa al folio 28, diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 20/01/2014.
Corre a los folios 29 al 42, escrito presentado por la abogada de la parte actora mediante el cual promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Librando oficio a la SUDEBAN.
El 10 de febrero de 2014, la abogada de la parte actora solicitó la realización de un cómputo.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la abogada actora solicitó se dejara sin efecto el oficio librado a la SUDEBAN y se librara uno nuevo.
En fecha 10 de febrero de 2014, la abogada de los demandados apeló del auto de admisión de pruebas.
Corre a los folios 62 al 68, sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el recurso ordinario de apelación ejercido por la representante judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04/02/2014 (exclusive) al 07/02/2014 (inclusive).
Riela al folio 70, auto mediante el cual se dejó sin efecto el oficio Nro. 2014-098 librado a la SUDEBAN y se ordenó librar dos nuevos.
El 17 de febrero de 2014, la representante judicial de los demandados consignó los medios para el traslado del oficio 2014-138, y solicitó se designara un nuevo interprete público.
Cursa al folio 77, diligencia suscrita por la abogada de la parte actora mediante la cual consignó los medios para el traslado del oficio dirigido a la SUDEBAN.
En fecha 19 de febrero de 2014, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2014-138 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en la oficina de correspondencia del SUDEBAN.
El 21 de febrero de 2014, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2014-137 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en la oficina de correspondencia del SUDEBAN.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se designó a la ciudadana Claudia Ramos como interprete público. Librándose la respectiva boleta de notificación.
A través de diligencia consignada el 26 de febrero de 2014, la abogada del actor solicitó la prorroga del lapso probatorio.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, la abogada de la parte demandada sustituyó el poder que le fue conferido en los abogados ALEJANDRO OBELMEJIA LATORRE y CARMEN AMELIA JIMÉNEZ.
El 07 de marzo de 2014, se acordó realizar un cómputo de los días transcurridos desde el 04/02/2014 (exclusive) al 07/03/2014 (inclusive).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, la abogada Brigitte Di Natale sustituyó poder.
En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada actora solicitó la designación de un nuevo interprete publico; siendo proveído el 24 de marzo de 2016.
Riela al folio 31 de marzo de 2014, diligencia mediante la cual la representante judicial de la parte demandada solicito que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
El 03 de abril de 2014, la abogada actora solicito que se libra nuevos oficios a la SUDEBAN.
En fecha 04 de abril de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el interprete designado.
Por auto de fecha 04 de abril de 2014, se le tomo el debido juramento de ley al intérprete público.
Cursa al folio 119, oficio dirigido al Juzgado Superior Agrario.
En fecha 08 d abril de 2014, se acordó efectuar computo de los días transcurridos desde el 07/03/2014.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se prorrogo el lapso de evacuación de pruebas por 30 días
Cursa a los folios 122 y 123, auto mediante el cual se acordó librar nuevos oficios a la SUDEBAN.
Riela al folio 128, auto mediante el cual se le otorgo un lapso de cinco días de despacho al intérprete publico para consignar el informe.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, el intérprete publico Arnaldo Acosta Jaspe, consignó la traducción encomendada.
En fecha 21 de abril de 2014, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio nro. 2014-300 remitido al Juzgado Superior Primero Agrario.
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se agregó a los autos el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-13211, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, relativo alas pruebas de informe de las partes.
El 29 de abril de 2014, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06/04/2014 hasta el 29/04/2014.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, se les hizo saber a las partes que se dejaría transcurrir el lapso de pruebas íntegramente para proceder con la fijación de la audiencia de pruebas.
Cursa al folio 200, auto mediante el cual se fijo para el 20/06/2014, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la abogada de la parte demandada consigno copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario.
En fecha 01de octubre de 2014, el alguacil consignó acuse de recibo de los oficios librados a la SUDEBAN.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se agregó a los autos el oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-33550 procedente de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la juez se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se acordó cerrar la pieza, abriéndose una nueva con la identificación de pieza Nro. 7.
Pieza 7:
En fecha 19 de noviembre de 2014, se agregó a los autos el oficio Nro. JSPA-278-2014 procedente del Juzgado Superior Primero Agrario, asimismo, se indicó que una vez constara en autos las notificaciones de la partes el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 27 de abril de 2015, el alguacil consigno copia de la boleta de notificación livbrada a la parte actora debidamente firmada.
Por auto de fecha 16 de junio de 20215, se acordó efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2015 hasta el 16 de junio de 2015.
Riela a los folios 181 al 183, auto mediante el cual se admitieron la pruebas ordenadas por el Juzgado Superior Primero Agrario.
Cursa al folio 181, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual sustituyo poder reservándose el derecho. Siendo proveído por auto de fecha 16 de julio de 2015.
Riela a los folios 186 al 189, acta de fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual se efectuó la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2015, la representante judicial de la parte demandada sustituyo poder en el abogado Damian Alejandro Méndez.
En fecha 10 de agosto de 2015, se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2015 hasta el 10 de agosto de 2015.
Cursa al folio 210, auto mediante el cual se acordó llevar a cabo la audiencia de pruebas para el décimo quinto día despacho siguiente.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 10/08/2015.
Riela a los folios 213 al 216, acta mediante la cual la Juez se inhibió de conocer la causa.
El 21 de octubre de 2015, la abogada de la parte actora de conformidad con lo dispuesto ene le artículo 86 del Código de Procedimiento Civil allano a la ciudadana Juez.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana Juez indico que seguiría conociendo de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el alguacil consigno copia del oficio remitido al juzgado Superior Primero Agrario.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se ordenó el desglose de varias actuaciones para su incorporación en el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2016, la abogada actora solicito que se fijara la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria.
En fecha 14 de abril de 2016, la abogada actora ratifico la diligencia de fecha 07/04/2016.
Riela al folio 229, auto mediante el cual se fijó para el décimo quinto día de despacho la oportunidad para llevar a cabo la audiencia probatoria.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, la abogada de la parte demandada sustituyo poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado Enrique Bolívar Bolívar.
En fecha 13 de junio der 2016, se celebró la audiencia probatoria dejándose contancia de las exposiciones de cada una de las partes.
El 14 de junio de 2016, se realizó el pronunciamiento del fallo oral levantándose la correspondiente acta.
Por auto de fecha 04 de julio de 2016, se prorrogo el lapso de publicación de la sentencia definitiva.
Cuaderno de Medidas
Pieza Nº 1:
En fecha 24 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. En la misma fecha, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran los oficios y despachos contentivos de la medida decretada en fecha 24 de septiembre de 2010.
En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el pedimento realizado en fecha 10 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó librar los oficios respectivos al Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil consignó el oficio remitido al Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda debidamente recibido, firmado y sellado.
El 28 de abril de 2011, el alguacil consignó el oficio remitido al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 24 de septiembre de 2010.
El 21 de septiembre de 2011, se declaró extemporánea la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2011.
Cursa a los folios 67 al 69, escrito de oposición presentado por la represente judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de apelación oído en un solo efecto.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado índico que la decisión respectiva se iba a dictar una vez que constara en las actas procesales las resultas procedentes del Juzgado Superior que decida la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó la certificación de los fotostatos para ser remitidos a la alzada y se realizó el cómputo desde la fecha en que la parte accionada compareció en el presente juicio hasta la fecha en que la misma representación judicial formuló oposición a la medida. En la misma fecha, se libró oficio al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil consignó copia del oficio remitido al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas debidamente recibido, firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó fotostato del folio 74 del cuaderno de medidas a fin de su certificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 17 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de oposición a la medida cautelar dictada.
El 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora promoción pruebas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 26 de abril de 2012.
Riela a los folios 181 y 182, acta de la evacuación de la prueba de video promovida por la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representante judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 26 de abril de 2012.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la apelación formulada por la parte demandada la cual oyó en un solo efecto.
En fecha 05 de junio de 2012, fueron librados nuevos oficios al Registro Público del municipio Chacao y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
El 08 de junio de 2012, se libró oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estados Miranda y Vargas, copias certificadas de las diferentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Brigitte Di Natale contra el auto de fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil consignó oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda debidamente firmado y sellado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos los documentos remitidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 25 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del Registro Público del municipio Chacao.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se ratificara el oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao para que informe de lo solicitado.
En fecha 06 de agosto de 2012, se acordó ratificar el oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao y se libró el mismo.
En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó cerrar la pieza por el volumen, y se ordo abrir una nueva pieza.
Pieza Nº 2:
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se agregaron a las actas el oficio Nro. JSPA-293-2012 proveniente del Juzgado Superior Agrario mediante el cual remite las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2012 en cuyo dispositivo se declaró con lugar el recurso en cuestión y se revocó el auto de este Tribunal de fecha 26 de abril de 201, ordenándose admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la abogada actora solicitó que se indicara desde que fecha la causa se encontraba suspendida.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se informó a las partes que la causa esta suspendida en virtud de la tercería propuesta por la parte demandada en la causa principal.
Mediante diligencias de fecha 18 y 25 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, se oyó la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto y se ordenó remitir la pieza principal junto con copias certificadas solicitadas por la parte apelante al Tribunal de alzada.
En fecha 10 de abril de 2013, se libró oficio dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas en virtud de la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada.
EL 29 de enero de de 2015, se agrego a las actas procesales el oficio Nro. JSPA-019-2015 procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordenó abrir una nueva pieza.
Pieza Nº 3
En fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se prorrogara el lapso de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se acordó realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde 17/06/2015 hasta el 16/07/2015.
En fecha 16 de julio de 2015, se dictó el auto prorrogando el lapso del evacuación de pruebas.
El 12 de agosto de 2015, se agregaron a los autos resultas de la información solicitada al Registro Público del municipio Chacao.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al organismo competente para suministrar la información requerida al Registro Público del municipio Chacao.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 30 días más. En la misma fecha, se libró oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y se ratificó el oficio dirgido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se acordó revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 28 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y lo oye en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó remitir original de las piezas del cuaderno de medidas del expediente Nº 10-4027 al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas.
Cursa al folio 103, auto mediante el cual se le dio entrada al cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se acordó el desglose de los folios 222 al 266 de la pieza principal y se agregaron al cuaderno de medidas.
Riela al folio 106, oficio Nro. 15-04-0031 procedente del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos desde el 16/04/2012 hasta el 26/04/2012.
Cursa al folio 151, auto mediante el cual se le indico a las partes que hasta el 26/04/2012 habían transcurrido cinco días de despacho del lapso de pruebas.
El 08 de marzo de 2016, la abogada de la parte demandada ratifico su oposición e indico que de no ser declarada con lugar le fuera fijada una caución para el levantamiento de la medida.
Riela al folio 08 de marzo de 2016, auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que las pruebas evacuadas con razón del auto de fecha 26/04/2012 serán analizadas en la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, la abogada de la demandada solicito que se analizaran las pruebas de informes.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dicto sentencia mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada, a la medida cautelar decretada.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las presente causa versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) intentado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, en su condición de fiadores y pagadores solidarios, con motivo del documento de crédito debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Municipio Chacao del Distrito Capital el día 21 de agosto de 2008,anotado bajo el Nro. 20, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
El BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar alega que adquirió todos los pasivos y todos los bienes y derechos que integraban el activo del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, como consecuencia de la fusión por absorción de este último por parte de él, la cual fue aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 14 de mayo de 2009, y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, celebrada en la ciudad de Caracas el día 26 de mayo de 2009.
Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, concedió a la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., un préstamo agropecuario por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 825.000,00), mediante abono en cuenta corriente Nº 2200166255, cuyo titular es la demandada.
Que en ese momento VIEMA INGENIERIA estuvo representada por sus Directores JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO.
Que dicho préstamo sería cancelado en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante cuatro (4) cuotas de amortización de capital trimestrales, fijas y consecutivas, pagaderas de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al cumplirse tres (3) meses de la fecha de liquidación del préstamo; la segunda cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 411.500,00), pagadera al cumplirse seis (6) meses de la liquidación del préstamo; la tercera cuota por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), al cumplirse nueve meses de la liquidación del préstamo; y la cuarta cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 411.500,00), pagadera al cumplirse doce (12) meses de la liquidación del préstamo.
Que la cantidad de dinero recibida por la demandada en calidad de préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables desde la fecha de su liquidación, los cuales serían calculados según la publicación semanal que realiza el Banco central de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 08 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.846 de fecha 9 de enero de 2008.
Que de manera expresa VIEMA INGENIERIA declaró en el referido documento público, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela la cual es del tres por ciento (3%) adicional a la pactada.
Que VIEMA INGENIERIA convino en que el Banco podría considerar las obligaciones a cargo de la deudora como de plazo vencido, pudiendo exigirle en consecuencia, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
Que en el documento de crédito quedó establecido que los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZAO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas las obligaciones asumidas por VIEMA INGENIERIA, C.A., en virtud del crédito agropecuario concedido.
Que después de habérsele liquidado a la firma mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., la totalidad del préstamo y habiendo expirado con creces el plazo convenido para el pago del capital y los intereses pactados, ni la deudora ni los fiadores han pagado al banco los referidos montos. En consecuencia, al 16 de septiembre de 2009, se le adeuda al banco la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 824.000,00) por concepto de capital, más intereses compensatorios y moratorios del caso.
Que por lo expuesto, y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno, es por lo que demandan a la deudora principal y los fiadores solidarios, para que paguen las siguientes cantidades:
1.- OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 824.000,00) por concepto de capital adeudado.
2.- CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 177.938,22), por concepto de intereses retributivos u ordinarios calculados a la tasa de 13% desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 13 de julio de 2010.
3.- VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 28.531,12), por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las obligaciones.
4.- La indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
Por su parte, la demandada representada por la bogada BRIGITTE DI NATALE en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 18 de abril de 2012, alegó lo siguiente:
Que es un hecho notorio que no requiere de prueba, que el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL y STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED (ANTIGUA), así como todos los que conformaban el Grupo de Empresas STANFORD, constituía un Grupo Económico o Grupo de Empresas, ya que adicional a otros elementos no de menos importancia, el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial era una institución privada de capital extranjero adquirida en el año 2005 por Stanford Financial Group y se decide cambiar el nombre por Stanford Bank, su principal accionista era Robert Stanford, quien también dirigía el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED (Antigua).
Que este era un hecho tan notorio ante la población y depositantes venezolanos, que el 17 de febrero de 2009, cuando la Comisión de Valores de Estados Unidos acusa al Presidente de la casa matriz, Robert Stanford, de distintos cargos de fraude, inmediatamente se producen retiros masivos en el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), que obligan en fecha 18 de febrero de 2009 a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la República Bolivariana de Venezuela a declarar su intervención, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.123.
Que indistintamente de pretensiones a conceptos rígidos de filial, subsidiaria, oficina de representación o cualquier otra, el STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED (Antigua) constituía un Grupo Económico, Financiero o de Empresas con el STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinó las distintas formas en las que pueden operar los GRUPOS ECONÓMICOS o de EMPRESAS y su responsabilidad como UNIDAD frente a los terceros.
Que la manifiesta intención de las partes en el contrato de préstamo, en cuanto a sus obligaciones, fue la de UNIDAD ECONÓMICA con fundamento en la noción DE GRUPO FINANCIERO o ECONÓMICO. Esta intención fue tan clara e inequívoca que expresamente se estableció que el Stanford Bank S.A., Banco Comercial podría compensar cualquier deuda de la empresa con ocasión al préstamo concedido en cualquier cuenta que ésta mantuviere con el STANFORD BANK, S.A., Venezuela o el cualquier banco que conformara el GRUPO FINANCIERO, más manifiesta resulta ser que esa fue la intención de las partes al punto de convenirse en el contrato la posibilidad de considerar la obligación del préstamo concedido de plazo vencido, incluso por el hecho de que la empresa “incumpla cualquier obligación que haya contraído con el banco derivada de otro contrato celebrada con este último o con cualquiera otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar o integre su grupo financiero”, es decir, se trasladó la posibilidad de considerar el incumplimiento de las obligaciones de la empresa en el contrato objeto de la presente demanda, por el posible incumplimiento de la empresa en cualquier otro contrato que hubiese suscrito con cualquier institución financiera que integrase el GRUPO FINANCIERO o ECONÓMICO del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, aún cuando las obligaciones convenidas en el propio contrato estuvieran cumplidas a cabalidad por la empresa.
Que la empresa en todo momento actuó de buena fe y bajo la premisa de que se encontraba ante un GRUPO FINANCIERO o ECONÓMICO, amén de ello y a solicitud de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL de Venezuela, procedió con la finalidad de garantizar el préstamo que le sería concedido, a ordenar una transferencia de fondos en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos al STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, Antigua por la cantidad de $ 152,000 y, consecuentemente a autorizar el bloqueo de $ 120,000 en certificado de depósito para garantizar las obligaciones asumidas conforme al contrato de préstamo, y la emisión de la Carta de Crédito Stand By que se señala en el contrato objeto de la demanda.
Que la empresa bloqueó la cantidad de $120,000 a favor del STANFORD BANK S.A., BANCO UNIVERSAL Venezuela, en el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED Antigua, que salieron de la esfera de disposición y que constituye una cantidad líquida de dinero a favor del STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC.
Que se estableció en forma expresa en los acuerdos de las partes, la posibilidad de COMPENSACIÓN del préstamo concedido a la empresa por el STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, hoy BNC, con cualquier cantidad de dinero existente, bien sea en esa misma institución financiera o en cualquier institución perteneciente al GRUPO FINANCIERO o ECONÓMICO para el momento de suscribirse el contrato de préstamo, en el presente caso con la cantidad de dinero líquido depositada y bloqueada para garantiza la Carta de Crédito Stand By. Motivo por el cual opone la COMPENSACIÓN al STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS cuyo equivalente a la fecha es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 653.000,00) al cambio de 4.3 bolívares por dólar americano, o al equivalente que resulte del tipo de cambio vigente para la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme.
Que el banco tiene la exigibilidad del préstamo concedido por haber vencido el plazo, y la empresa la exigibilidad de que le sean liberados y disponibles los fondos en dinero, bloqueados por el GRUPO FINANCIERO por haber vencido el plazo de vigencia conforme a las condiciones establecidas en la Carta de Crédito Stand By garantizada con el certificado de depósito. En la actualidad, tanto el banco como la empresa son deudoras recíprocas y simultáneas por el monto de concurrencia de ambos créditos.
Que para el supuesto que no sea declarada la compensación de créditos solicitada, oponen a la demandante la EXCEPCION NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, por cuanto en los términos convenidos por las partes, la intención manifestada en los acuerdos de voluntades contenidos en el contrato objeto de la presente demanda, fue el de crear obligaciones, que como toda obligación tiene una obligación correlativa para los contratantes y su GRUPO FINANCIERO O ECONÓMICO.
Que mal podría el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO pretender un pago cuando una vez estudiado y analizado cada uno de los casos como condición de la fusión pudiera se entregado a éste el valor del CD objeto de la garantía de la Carta de Crédito Stand By que hoy se demanda, lo que conllevaría, adicionalmente, a un enriquecimiento sin causa para el banco y un pago de lo indebido para la empresa. Lo cierto es que el banco incumplió con la empresa en la obligación de mantener disponible la cantidad de dinero dada en garantía.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude las cantidades señaladas y demandadas por el banco.
Pidió la intervención de terceros, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de enero de 2014, se hicieron presente ambas partes quienes expusieron lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora Abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ:
Ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito libelar.
Insistió en que la única pretensión de su representado es lograr el pago del monto adeudado por los demandados.
Rechazó el argumento de la demandada, en lo inherente a que STANFORD INTERNATIONAL LIMITED y STANFORD BANCO COMERCIAL constituían un grupo económico, que por el contrario el primero operaba y se regía por las leyes de antigua y el segundo se regía por las leyes venezolanas, tal como lo señaló SUDEBAN.
Señaló que no es cierto, que la intención de las partes fue establecer una unidad económica
Rechazó la compensación opuesta por la demandada ya que no se dan los supuestos de ley para que esta prospere.
Rechazó la acción NON ADIMPLENTIS CONTRACTUS opuesta, ya que su representado no tiene obligación alguna para con las empresas demandadas o sus fiadores.
Que se evidencia de la contestación, que ambas partes están contestes con los términos y condiciones del contrato.
Impugnó las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, marcadas A, B, C y D, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Ratificó e hizo valer las pruebas consignadas con el escrito libelar.
Promovió la prueba documental contentiva del estado de cuenta actualizado a la presente fecha y la prueba de informes de SUDEBAN.
La representación judicial de la parte demandada Abogada MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO:
Ratificó las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación. Admitió la legitimidad alegada por la parte actora en cuanto a la subrogación del Stanford Bank Banco Universal, en virtud del contrato suscrito por sus representados marcado con la letra “C”.
Señaló que en virtud del mismo contrato, no puede BNC pretender ostentar cualidad para demandar a sus representados, en virtud de la subrogación del Stanford Bank, desconociendo los derechos adquiridos en este contrato que generan una obligación indivisible para los contratantes.
Alegó la compensación convenida por las partes en el contrato
Rechazo y contradijo que su representada adeuda las cantidades demandadas.
Quedando planteada la controversia de la siguiente manera:
1. La exigibilidad o no de la obligación, indicada en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ello con ocasión a que la demandada negó, rechazó y contradijo que su representados adeuden las cantidades demandadas por el Banco, ello en virtud de la existencia de la Carta de Crédito Stand By.
2. La existencia o no, de un Grupo Económico o Grupo de Empresas, entre el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL y STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED (ANTIGUA).
3. La compensación o no, del préstamo, mediante la garantía de Carta de Crédito Stand By, otorgada en moneda extranjera por ante el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED (ANTIGUA).
4. La existencia o no, de la acción EXCEPCION NON ADIMPLETIS CONTRACTUS.
Quedando fuera del debate probatorio la existencia del crédito otorgado mediante documentoautenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud, que no fue negado, rechazado o contradicho por la representación de la parte demanda, en consecuencia se tiene como admitido por la misma.
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
A los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento así como las defensas previas alegadas por la representación de los demandados, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso:
Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:
“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)
Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:
Documentales:
1.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el Nº 35, Tomo 119-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 38, Tomo 101-A; mediante las cuales se aprueba la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial por parte de Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, consignada anexo al libelo de demanda marcada “B”.
2.- Documento original consignado anexo al libelo de demanda marcado “C”, contentivo del crédito agropecuario concedido a los demandados por Stanford Bank S.A., Banco Comercial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Los instrumentos bajo análisis, signado con el nro. 1 y 2, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Documento original consignado anexo al libelo de demanda marcado “D”, contentivo del Estado de Cuenta emitido por BNC en fecha 13 de julio de 2010.
La probanza antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado, en el cual se manifiesta monto de lo adeudado, y al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado por la parte demandada, es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Original de posición deudora al 15 de enero de 2014, marcado “Z", emitido por BNC, consignado junto con el escrito de promoción de pruebas.
En cuanto la probanza antes descrita, este Juzgado solo la aprecia como indicio de la existencia de la deuda, ello en virtud que la demandante, al momento de realizar el cálculo de los intereses de mora los actualizó hasta el 15/01/2014, y en su escrito de demanda solo requiere el pago de los devengados hasta el 13/07/10, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Así se decide
5.- Informe de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), requiriéndole:
• Primero: Se sirva indicar si STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL, perteneció al grupo de empresas Stanford o a Stanford Internacional Bank Limited (Antigua).
• Segundo: Se sirva indicar si STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL constituyó un grupo económico con Stanford Internacional Bank Limited (Antigua) o Stanford Financial Group.
• Tercero: Se sirva indicar si STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL operó como una institución bancaria de capital venezolano.
• Cuarto: Se sirva informar si en fecha 27 de enero de 2012, la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) libró oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-02076, a petición de este Tribunal. De ser afirmativo se sirva remitir copia certificada del mismo.
Con relación a estos puntos la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario respondió según comunicado Nro. SIB-DSB-SJ-PA-13211:
Respecto al punto Primero:
“….Al respecto se le informa que según comunicación de fecha 8 de enero de 2009, el Stanford Bank S.A.m, Banco Comercial señaló que las compañías que se mencionan a continuación, constituyen la totalidad de las empresas operativas en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo último accionista es el señor Robert Allen Stanford:
Stanford Bank, S.A. Banco Comercial
Stanford Holdings Venezuela, C.A
Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.
Stanford Corporate Services (venezuela), C.A.
Productos y Servicios Stanford, C.A., (Venezuela)
Torre Senza Nome Venezuela, C.A…”
Con respecto al punto Segundo:
“…Igualmente, indica que Stanford Bank S.A., Banco Comercial, no conforma un grupo financiero en los términos establecidos en (sic) artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el año 2009), excepto por la empresa de Productos y Servicios Stanford, C.A. (Venezuela), la cual es propiedad del Banco y por la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., tenedora del 99,98% de las acciones del Banco, a su vez es poseída en un 100% por Stanford Corporales Ventures Limied, cuyo único accionista es el señor Robert Allen Stanford.”
Es importante mencionar que en los expedientes de esta Superintendencia no reposa información relativa al Stanford Internaticional Bank Limited (Antigua) o Stanford Financial Group…”
En relación al punto Tercero:
“…se le informa que (...) mediante oficio identificado con la nomenclatura SBIF-GGCJ-GALE-18568 del 28 de diciembre de 2004, otorgó autorización para el traspaso de las acciones del Banco Galicia de Venezuela, C.A., a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A. y el cambio de denominación comercial a Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, cuyo domicilio ha sido en la República Bolivariana de Venezuela. (Comunicación del 8 de enero de 2009 y oficio Nro. SBI-DSB-GGCJ-GALE-02303 del 18 de febrero de 2009)…”
En relación al punto Cuarto:
“…Finalmente, se anexan copia de los oficios identificados SIB-DSB-CJ-OD-02076, SIB-DSB-CJ-OD-02676, SIB-DSB-CJ-GALE-02303, SIB-DSB-CJ-GALE-18568 de fechas 27 de enero, 2 de febrero de 2012, 18 de febrero de 2009 y 28 de diciembre 2004 en su orden; así como copia de la comunicación de fecha 8 de enero de 2009 emitida por el ciudadano Oscar Taylhardat, Vicepresidente Ejecutivo de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial…”
La prueba bajo análisis, fue requerida a una institución pública la cual goza de prestigio a nivel nacional, por ser un ente con consolidada trayectoria y por mantener una comunicación directa con los organismos que regulan la actividad bancaria en otros países; pudiendo en todo momento suministrar a la entidad que le requiere la información veraz y precisa en cuanto a la situación de cualquiera de las instituciones del sector bancario que operan en la República.
La aclaratoria anterior fue realizada, con el objeto de dilucidar que estamos en presencia de un instrumento emanado por un ente del Estado siendo así un instrumento público el cual se tiene como fidedigno en todo su contenido, aunado al hecho que, esta información goza de objetividad ya que la misma no pertenece a ninguna de las partes intervinientes, sino quien la suministra es un tercero.
Se evidencia que la presente documental documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.362 del Código, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:
Documentales:
1.- Copia simple del correo electrónico enviado desde el correo , a la sociedad mercantil demandada , marcado “B”, referente a la actividad de su cuenta, en parte en idioma español y en parte en inglés.
Por cuanto la prueba antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado y fue impugnada por la represente judicial de la parte actora en la oportunidad legal respectiva, este Juzgado la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Documento marcado “C”, cursa al folio 341 (pieza Nº 2), en idioma inglés.
El articulo 183 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”
El documento escrito mencionado en el numeral 2, al ser revisado con detalle se puede observar que el mismo se encuentra escrito en su totalidad en idioma ingles, haciéndose imposible que quien aquí decide tenga conocimiento sobre que trata, solo es entendible el nombre de la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., Y STANFORD BANK S.A.
Así pues, al observarse del documento objeto de estudio, que no está traducido al idioma oficial (castellano), y visto que la parte actora presento impugnación, este despacho la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia simple de la nota de débito Nº 6697765, marcada “D”.
Así pues, al observarse del documento objeto de estudio, que no se exhibo en cotejo su original y que la parte actora presento impugnación, este despacho la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
4.- Cursa al folio 343 (pieza Nro. 2), copia simple de la impresión digitalizada del estado de cuenta de VIEMA INGENIERÍA C.A., marcado “E”.
Respecto a la probanza antes descrita, está dentro de la categoría de documento privado y fue impugnada por la represente judicial de la parte actora, y visto que su contenido no fue ratificación por ente emisor, razón por la cual este Tribunal tiene a bien desechar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Marcada “F”, impresión digitalizada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 369.218, de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual consta el levantamiento de la medida de intervención con cese de intermediación financiera de la Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, contenida en la Resolución Nº 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.123.
6.- Marcada “G”, cursa a los folios 346 al 348, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual se autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.
En relación a la probanzas 5 y 6, esta instancia le otorga pleno valor probatorio en relación a su contenido, por ser demostrativa de los hechos de intervención y absorción por fusión del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- El mérito favorable que se desprende de los autos.
Respecto a este medio, el Tribunal le hizo saber a la demandante al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez. Así se decide.-
Exhibición de documentos:
1. La exhibición de la Carta de Crédito Stand By constituida por sus representados para garantizar la obligación demandada, a tal efecto indicó que para el supuesto que la actora no exhibiera la Carta de Crédito Stand By, señalado en el documento de préstamo marcado con la letra “C”, señaló a los fines establecidos en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil los documentos acompañados a la contestación de la demanda marcados con la letra “B” y “C” como los documentos a exhibir consistentes en la carta de crédito Stand By y el certificado de deposito (CD) que la garantiza.
2. Solicitó que el Stanford Bank, Banco Comercial, hoy Banco Nacional de Crédito, exhiba el documento consignado, opuesto y acompañado en la contestación de la demanda marcado con la letra “E”, relacionado con el estado de cuenta corriente del Stanford Bank, Banco Comercial S.A., Nro. 0160-0115-52-2200166255, cuyo titular es VIEMA INGENIERÍA C.A., correspondiente al periodo 20-11-2008, al 30-11-2008, donde se evidencia una nota de débito realizada a la cuenta que mantenía la empresa en esa institución en fecha 21-11-2008, por la cantidad de Bs. 28.477,37, Concepto: Banco pago de préstamo.
En cuanto a las probanzas anteriores, es decir, la exhibición de los documentos descritos en los numerales 1 y 2, este Tribunal las tiene como ciertas en lo que respecta a su contenido al no haber sido exhibida por su adversario, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informes
1.- Solicitó Informe de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), requiriéndole:
• Primero: Nombre e identificación de todos los accionistas, con inclusión de porcentaje accionario y directivos del Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela en agosto de 2008, y en febrero de 2009, si hubo cambios durante cada uno de dichos periodos señalarlos.
• Segundo: Qué razones motivaron la intervención del Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela en febrero de 2009.
• Tercero: Si la intervención de Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela se debió, entre otras causas, tal como se señaló en la exposición de motivos del acto que contiene la intervención, a la intervención en el exterior del Stanford Internacional Bank.
• Cuarto: Si el Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela era una institución de capital extranjero, si fue adquirida en el año 2005 por el Stanford Financial Group, y en caso de ser afirmativo, quien era el principal accionista del Stanford Financial Group.
• Quinto: Por ser el organismo regulador de las Instituciones Financieras de la República Bolivariana de Venezuela y haber dirigido la intervención del Stanford Bank, Banco Comercial de este país, hecho que la obligó a obtener información de los organismos reguladores o similares de otros países en los cuales operaba una entidad financiera vinculada al Grupo Económico Stanford Bank, indique quienes eran los accionistas y directivos del Stanford Internacional Bank Limited (Antigua) para la fecha de su intervención; y cuántos préstamos documentados otorgados por el Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela se encontraban garantizados con títulos o colocaciones en otras instituciones financieras del exterior pertenecientes al Grupo Económico Stanford Bank, Banco Comercial.
• Sexto: Si las garantías constituidas por los beneficiarios de créditos del Stanford Bank, Banco Comercial de Venezuela en instituciones financieras de otros países pertenecientes al Grupo Económico Stanford Bank mediante colocaciones o títulos fueron debidamente identificadas con los órganos reguladores o similares de cada país.
• Séptimo: Si conoce que la mayoría o todas las instituciones financieras pertenecientes o vinculadas al Grupo Económico Stanford Bank de distintos países fueron intervenidas en periodos de tiempo similares, aún cuando el estatus de cada una en la actualidad haya variado, y que el accionista único de Stanford Bank Venezuela, Banco Comercial C.A., era Robert Stanford a través de otra empresa y/o sociedad y/o Corporación.
• Octavo: Si ratifica en todas sus partes la prueba de informes evacuada en este proceso por esa Superintendencia de Bancos, cursante en autos y remitida a este Juzgado con los oficios Nros. SIB-DSB-CJ-OD-02076, de fecha 27 de enero de 2012 y SIB-DSB-CJ-OD-02676, de fecha 02 de febrero de 2012, y sus anexos.
Con relación a estos puntos la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario respondió según comunicado Nro. SIB-DSB-SJ-PA-13211:
“…En cuanto a lo requerido por la parte demandadaza en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, se anexan al presente copias de los oficios identificados con las nomenclaturas SIB-II-GGBPV2-015-12 y SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-129-12 de fechas 27 de enero y 11 de julio de 2012, respectivamente…”
Visto lo anterior este Tribunal a fin de cumplir con los postulados en materia probatoria pasa a transcribir algunos puntos de los comunicados remitidos y sus anexos, los cuales contienen la información requerida, en loas siguientes términos:
En relación con punto Primero:
En la comunicación Nro. SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-129-12:
“…a) Nombre e identificación de los accionistas de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial.
Nombre RIF/C.I. %PARTICIPACION
Stanford Holdings Venezuela,
C.A J-312122129 99.876%
Gonzalo Tirado Yépez V-10.331.771 0,014%
James Milton Davis P-132472111 0,014%
Yolanda Mellon Suárez P-047099368 0,014%
Pablo Mauricio Alvarado P-01RE46674 0,014%
David Nanes Schnitzer P-08320000050 0,014%
Oreste Tonarelli P-026756B 0,014%
Juan Rodriguez-Tolentino P-047104796 0,014%
Franciscus Petrus
Vingerhotedt BA0186596 0,014%
Carlos Ernesto Lomiet P-044885956 0,014%
(*) SATANFORD Holdings Venezuela, C.A., la cual su vez era poseída en un 100% por Stanford Corporate Venture Limited, cuyo único accionista era el Sr. Robert Allend Stanfor.
b) Junta Directiva-agosto 2008/ febrero 2009
En lo concerniente a los miembros de la Junta Directiva de STANFORD BANK, S.A., consignada por la mencionada Institución Bancaria a esta Superintendencia mediante comunicación de fecha 12 de enero de 2009, a través del formulario PS-SBIF014/091997(2) “Nominada de la Junta Directiva, Asesores, Consejeros y Junta Administrativa del Segundo Semestre del año 2008”, estaba conformada por los ciudadanos que se mencionan a continuación:
Nombre y Apellidos C.I Cargo
Gabriel Alberto Contreras Chácon V-5.537.552 Director Principal-
Presidente Ejecutivo
Francisco Paz-Parra V-1.744.028 Director Principal
Fernando Martínez Mottola V-4.229.208 Director Principal
Hugo Faría Bermúdez 3.753.908 Director Principal
Juan José García 5.548.420 Director Principal-
Presidente Junta Directiva
Oscar Taylharddat 7.185.502 Director Principal-
Vicepresidente Ejecutivo
Ignacio Felice Sánchez 11.225.362 Director Suplente
Francisco Moccia P-14699669N Director Principal
“
..”
Anexo a la comunicación Nro. GGBPV2-015-12 (Folio 195-pieza6):
“…que el texto que a continuación se trascribe es traslado literal y exacto del Libro de Accionistas de STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial
“…LISTADO GENERAL DE ACCIONISTAS
No. de
acciones Porcentaje
de tenencia
Stanford Holdings Venezuela,
C.A
756.060.000 99,88
Gonzalo Tirado Yépez
104.445 0,024
James Milton Davis 104.445 0,024
Yolanda Mellon Suárez 104.445 0,024
Pablo Mauricio Alvarado
104.445 0,024
David Nanes Schnitzer
104.444 0,024
Oreste Tonarelli
104.444 0,024
Juan Rodriguez-Tolentino
104.444 0,024
Franciscus Petrus
Vingerhotedt
104.44 0,024
Carlos Ernesto Lomiet 104.44 0,024
757.000.000
100,0000…”
(Negrillas del Tribunal)
En relación con punto Segundo:
En la comunicación Nro. SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-129-12:
“…Las razones que motivaron la intervención de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, se encuentran detalladas en la Resolución No. 070-09 del 18-02-2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009. (se anexa copia)..”
En atención a lo señalado, el Tribunal pasa a transcribir una parte de la resolución antes mencionada:
Omissis…”
Visto que, la situación antes mencionado ha ocasionado retiros masivos de los depósitos de los clientes de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, lo que ha generado graves problemas de liquidez que ponen en peligro la estabilidad de la Institución Financiera y por ende los intereses de sus depositantes…
Visto que, en razón de dicha situación los miembros de la Junta Directiva del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial Juan José García, Gabriel Contreras, Hugo Farias, Francisco Paz Parra, Fernando Martínez Motola y Oscar Taylharddat, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.548.420, 5.537.552, 3.753.908, 1.744.028, 4.229.208 y 7.187.502, respectivamente, manifestaron mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, que en ocasión de las medidas antes señaladas han comenzado a presentar severos problemas que afectan su liquidez por los retiros masivos efectuados por su clientela, lo cual han venido honrando con sus recursos propios de la Institución Financiera; sin embrago, de continuar esa circunstancia solicita a esta Superintendencia se adopten las acciones pertinentes a que correspondan…
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En relación al punto Tercero:
En la comunicación Nro. SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-129-12:
“…La medida de intervención con cese de la intermediación financiera dek Stanford Bank, S.A:, Banco Comercial (Venezuela), se debió a los graves problemas de liquidez que pusieron en peligro la estabilidad de la Institución Financiera y por ende los intereses de sus depositantes, en virtud de los retiros masivos de los Depósitos de sus clientes, con motivo a las medidas restrictivas contra Robert Allen Stanford y tres (3) de sus empresas, a saber: Stanford International Bank, LTD (SIB) constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM), dictadas por un Juzgado Federal del Distrito Norte del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, situaciones éstas reseñadas en la citada Resolución No. 070-09..”
En relación con el punto Cuarto:
En la comunicación Nro. SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-129-12:
“Mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-18568 de fecha 28 de diciembre de2004, este Organismo otorgó autorización para el traspaso de las acciones del Banco Galicia de Venezuela, C.A., a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., y el cambio de denominación comercial a Stanford Bank, S.A. Banco Comercial.
En razón de dicho traspaso Stanford Bank S.A. Banco Comercial pertenece en un 99,876% a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., la cual a su vez es poseída en un 100% por Stanford Corporales Ventures Limited, cuyo único accionista es el Sr. Robert Allen Stanford.
Es importante aclarar que el accionista principal del Banco era Stanford Holdings Venezuela, C.A., no Stanford Financial Group.”
En relación al punto Quinto:
En la comunicación Nro. SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-129-12:
“…a) En virtud de que la medida de intervención de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue por las razones expuestas en el punto tercero de este escrito, esta Gerencia no posee información en lo relativo a los accionistas y directivos de Stanford International Bank Limited (Antigua).
b) Con respecto a lo solicitado en este punto relativo a la cantidad de préstamos documentados, otorgados por Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de Venezuela que se encontraban garantizados con instrumentos en otras instituciones financieras del exterior pertenecientes al Grupo Económico Stanford Bank, se adjuntaron a través del memorando No. SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-015-12 de enero de 2012, copias de los informes de las Visitas de Inspección General y Especial con fechas cortes 31 de octubre de 2008 y 18 de febrero de 2009, respectivamente, con sus anexos donde se evidencia los créditos garantizados con “Stand By” por Stanford International Bank Limited (Antigua), relativa a la muestra evaluada por esta Superintendencia.”
En relación al punto Sexto:
En la comunicación Nro. SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-015-12:
“…3.- En cuanto a la identificación con los órganos reguladores o similares de cada país de las garantías constituidas por los beneficiarios de créditos de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de Venezuela, se informa que el procedimiento establecido para la verificación de las garantías en títulos valores es la solicitud de confirmación de custodia requerida a los entes emisores o al custodio de la tenencia de los instrumentos, según corresponda..”
En relación al punto Séptimo:
En la comunicación Nro. SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-129-12:
“…a)…esta Gerencia no posee información al respecto.
b) El accionista mayoritario de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial era Stanford Holdings Venezuela, C.A., la cual su vez era poseída en un 100% por Stanford Corporate Venture Limited, cuyo único accionista era el Sr. Robert Allend Stanford, como se indica en el punto primero del presente memorando.”
Con respecto al punto Octavo:
“…Finalmente, se anexan copia de los oficios identificados SIB-DSB-CJ-OD-02076, SIB-DSB-CJ-OD-02676, SIB-DSB-CJ-GALE-02303, SIB-DSB-CJ-GALE-18568 de fechas 27 de enero, 2 de febrero de 2012, 18 de febrero de 2009 y 28 de diciembre 2004 en su orden; así como copia de la comunicación de fecha 8 de enero de 2009 emitida por el ciudadano Oscar Taylhardat, Vicepresidente Ejecutivo de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial…”
Con respecto a la probanza bajo análisis, como se ha dicho anteriormente y es menester para quien aquí decide recalcar que la información requerida en estos informes emana de una institución pública del Estado venezolano, la cual goza de un muy alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee.
Asimismo, el presente es considerado por la doctrina como un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte adversa, el mismo es fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Respecto al merito favorable de los autos de la prueba de informe señalada por la demandada, este Despacho le hizo saber a la promoverte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, que como se han dicho anteriormente en esta decisión, no constituyen ningún medio probatorio. Así se decide.-
Inspección Judicial:
1. Solicito al ciudadano Juez, se sirva acceder a la página WEB: www.google.com y colocar en el buscador “Grupo Financiero Stanford Bank”, sin comillas, y señalar en el acta que levantará al efecto, los títulos que observe y lee, y se sirva imprimir las copias respectivas. Asimismo, acompaño marcado con las letras A, B y C, impresiones de algunos titulares correspondientes a la prueba que se promueve, para que el Tribunal señale si corresponden a la página www.google.com colocando en el buscador “Grupo Financiero Stanford Bank”
La mencionada prueba fue evacuada en fecha 21 de julio de 2015, tal y como consta del acta que cursa a los folios 186 al 189 de la pieza Nº 7, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia del contenido visualizado en las búsquedas de las página a) Stanford Bank Venezuela Wikipedia y, b) Fraude Stanford y Venezuela.gui.com.ve. Asimismo, se dejo constancia del resultado del contenido que coincidía en la búsqueda de información de la página www.google.com con los documentos marcados por la demandada con las letras A, B y C.
En lo que se refiere a las pruebas descritas, este Juzgado al revisar el contenido de las mismas, se evidencia que la misma no aporta nada al caso de autos, además que de las misma no se comprueba el origen de su información, en virtud de ello se desecha. Así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-vi.i-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta instancia agraria observa que se estableció mediante auto los límites de la controversia de la presentada demanda. En este sentido, esta juzgadora antes de resolver el fondo del presente asunto, debe disipar como punto previo las Defensas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
1.- La existía o no de Grupo Financiero.
Ahora bien, considera el Tribunal que previo a decidir el fondo del asunto debatido, debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada, en cuanto a que el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL y el STANFORD INTERNACIONAL BANCK LIMTED (Antigua), así como todos los demás conformaban el GRUPO DE EMPRESAS STANFORD constituían un Grupo Económico o Grupo de Empresas.
La demandada alega que adicional a otros elementos no de menos importancia el STANFORD BANK, S.A., COMERCIAL, era una institución privada de capital extranjero adquirida en el año 2005 por el Stanford Financial Group, y su principal accionista era ROBERT STANFORD, quien también dirigía el STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED (Antigua).
La representante de la parte demandada, citó la sentencia Nro. 558/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las distintas formas en las cuales puede operar los Grupos Económicos o de Empresas y su responsabilidad como unidad frente a terceros.
Asimismo, alegó que la manifiesta intención de las partes en el contrato de préstamo in comento en cuanto a sus obligaciones fue la de la unidad económica con fundamento en la noción de Grupo Financiero o Económico.
Este Tribunal para decidir observa:
Para ahondar un poco en el tema que nos atañe, es importante saber que, un grupo financiero “es aquel conjunto de bancos, instituciones financieras y demás empresas que compongan una unidad de decisión o gestión”, en relación al levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el
“desentendimiento de la personalidad jurídica (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente dichos requisitos, así como lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 03-0796, en fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a esta figura indico:
“…Omissis…Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida….omissis…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En este orden de proceder es necesario destacar, el criterio establecido en la sala de casación social, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Omar Mora, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
(…)
Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. (…).” (Negrilla y subrayado de esta instancia).
Visto lo anterior, es claro determinar, que en virtud de los criterio imperativos, es necesario establecer que la noción de unidad económica refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de grupo financiero, sino de la solidaridad activa y pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones contraídas, en efecto la noción de grupo de económico responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, el cual requiere de un medio probatorio para determinar la existencia del referido grupo económico.
En este sentido, se observa de los medios probatorios que cursan a los autos, en el folio 328 (pieza 1), comunicación Nro. SIB-DSB-CJ-OD-02076 de fecha 27 de enero de 2012, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual esta indica, lo siguiente:
“….Respecto, a los fines de atender el requerimiento realizado, esta Superintendencia tiene bien indicar, como punto previo, que Stanford Bank S.A. Banco Comercial no operó como una sucursal de una casa matriz extranjera, sino como una institución bancaria de capital venezolano, cuyos accionistas y distribución estaba conformada de la siguiente manera: noventa y nueve coma cero nueve (99,99%) de las acciones pertenecían a la sociedad mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., la cual a su vez estaba poseída en un cien por ciento (100%) por Stanford Corporates Ventures Limited, cuyo único accionista fue Robet Allend Satanford….
...Dicho lo anterior, esta Superintendencia informa que no posee en sus archivos los nombres de los directivos y accionistas de Stanford International Bank Ltd, constituida en Antigua, ni de sus afiliadas, por no tener vinculación…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Igualmente, riela a los folios 398 al 400 (pieza 3), oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-20336 de fecha 13 de julio de 2012, procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector en el cual se evidencia:
“…Con respecto a los puntos Primero y Segundo se ratifica lo expuesto en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-02076 de fecha 27 de enero de 2012, “…Stanford Bank S.A. Banco Comercial no operó como una sucursal de una casa matriz extranjera, sino como una institución bancaria de capital venezolano cuyos accionistas y distribución estaba conformada de la siguiente manera: noventa y nueve coma cero nueve (99,99%) de las acciones pertenecían a la sociedad mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., la cual a su vez estaba poseída en un cien por ciento (100%) por Stanford corporales Ventures Limited, cuyo único accionista fue Robert Allend Satanford.”…
En referencia al punto Tercero, Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, operaba como institución bancaria de capital venezolano….”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Riela a los folios 404 al 411 (pieza 3), comunicación Nro. SIB-DSB-CJ-OD-23179 de fecha 31 de julio de 2012, procedente de la de la Superintendencia de las Instituciones del Sector, en el cual esta informó lo siguiente:
“…Sobre el punto Cuarto se aprecia que mediante oficio Nº SBI-GGCJ-GALE-18568 de fecha 28 de diciembre de 2004, este Organismo otorgó autorización para el traspaso de las acciones del Banco Galicia de Venezuela, C.A. a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A. y el cambio de denominación comercial a Stanford Bank, S.A. Banco Comercial.
En razón de dicho traspaso Stanford Bank S.A. Banco Comercial pasó a pertenecer en un 99,876% a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., la cual a su vez era poseída en un 100% por Stanford Corporates Ventures Limited, cuyo único accionista era el Sr. Robert Allend Stanford.
Es importante aclarar que el accionista principal directo del Banco era Stanford Holdings Venezuela, C.A., no Stanford Financial Group….”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Cursa a los folios 138 al 195 (pieza 6), oficio Nro. SIB-DSB-CJ-OD-13211 de fecha 24 de abril de 2014, procedente de la de la Superintendencia de las Instituciones del Sector, en el cual esta informó lo siguiente:
“…Igualmente, indica que Stanford Bank S.A., Banco Comercial, no conforma un grupo financiero en los términos establecidos en (sic) artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el año 2009), excepto por la empresa de Productos y Servicios Stanford, C.A. (Venezuela), la cual es propiedad del Banco y por la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., tenedora del 99,98% de las acciones del Banco, a su vez es poseída en un 100% por Stanford Corporates Ventures Limited, cuyo único accionista es el señor Robert Allen Stanford.” …”
(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su última comunicación hace mención al artículo 167 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic), ley que estaba vigente para el año 2009, el cual es importante para quien aquí decide traerlo a colación, ya que el mismo dispone:
“Artículo 167. La junta administradora o directiva del banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo que funja como coordinador responsable de un grupo financiero deberá consignar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, finalizado cada período semestral, la declaración institucional del grupo financiero coordinado.
La declaración institucional a que hace referencia el presente artículo deberá incluir todos aquellos bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas donde el grupo financiero tenga influencia significativa, así como los pasivos laborales que tengan. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, en forma general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la declaración institucional.
En caso que el banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo no conforme un grupo financiero, deberá declarar dicha condición.”(Negrillas y cursivas del Tribunal).
La norma antes transcrita, establece el deber de los grupos financieros al consignar ante la Superintendencia del sector que rige la materia la declaración institucional del grupo, asimismo, se hace notar que en esa declaración deben estar mencionada cada una de las entidades financieras y empresas que conforman el grupo.
En el Decreto Ley antes mencionado, el cual tuvo su época de vigencia en el año 2009, se observa que en una de sus disposiciones establecía que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podría determinar en cualquier momento de conformidad con las inspecciones y vigilancias realizada si las instituciones financieras guardaban relación alguna, sin que ello quisiera decir que las mismas formaban un grupo financiero (Artículo 168); igualmente, podría considerar personas relacionadas, aquellas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tuvieran entre sí vinculación accionaría, financiera, organizativa o jurídica, y existieran fundados indicios de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de ese decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente regulador de la actividad bancaria.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora agraria que en la incidencia planteada por la parte demandada, es quien tenía la carga procesal de probar la existencia del grupo económico o de tal velo alegado en la audiencia probatoria, en relación a las personas jurídicas del STANFORD BANK Y EL STANFODN LIMITED, no se desprende de los autos que dichas compañías obraran concertadamente y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical alegado, ni muchos menos que se hubiera proyectando sus actividades hacia los terceros de manera fraudulenta; no cursan en el expediente prueba alguna que demuestra la existencia de un control de directrices concertados entre ambas, o que se demuestre la noción de grupo en su permanencia para actuar dentro de una o varias actividades económicas, sino que estamos tratando una relación de negocio contractual, aunado al hecho que el ente encargado de vigilar y regular la actividad bancaria, SUDEBAN manifestó mediante prueba informe que"(…) Stanford Bank S.A. Banco Comercial no operó como una sucursal de una casa matriz extranjera, sino como una institución bancaria de capital venezolano”, “ (…) El Stanford Bank S.A., Banco Comercial, no conforma un grupo financiero en los términos establecidos en (sic) artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente para el año 2009).” En este sentido, el hecho de que la parte alegue que el ciudadano Robert Allen Stanford, era accionista mayoritario del STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED (ANTIGUA), y que este a su vez, era accionista de STANFORD HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en un CERO COMA CERO UNO PORCIENTO (0,01%) de las ACCIONES, sociedad mercantil ésta (Stanford Holdings Venezuela, C.A) que poseía el NOVENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y OCHO PORCIENTO (99,88%) de las ACCIONES del STANFORD BANK, C.A., este último adquirido por fusión por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, no permite establecer que el accionista de las referidas empresas, su capital accionario y el pode decisorio de estas sean comunes, aunado al hecho de que no consta en autos ningún medio probatorio que compruebe tales alegaciones; es por ello, que considera quien suscribe que no es motivo suficiente para que pueda llevar a esta Juzgadora a la convicción de que en el caso bajo estudio se constituyeron tales sociedades en fraude a la Ley o con la clara intención de abusar de la personalidad jurídica de las mismas, durante la contratación del crédito agrario objeto de estudio. Precisa quien aquí suscribe que la parte demandada debió alegar y acreditar en forma efectiva ese cúmulo de hechos que llevare a esta Juzgadora al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieron para diluir las responsabilidades de las cuales era titular ROBERT ALLEN STANFORD. Así pues las cosas, es incuestionable que la SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, no formó parte de ningún grupo económico o financiero, aunque guardara relación con el ciudadano ROBERT ALLEN STANFORD, por lo cual ante esta situación nos permite establecer que la actora, no logro demostrar la existencia del grupo económico demandado siendo su carga de acuerdo a lo alegado. Así se establece.
Por lo antes expuesto, para quien aquí decide es forzoso declarar Improcedente el alegato formulado por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, en cuanto a que el STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, formaba parte de un grupo económico o financiero. Así se decide.-
2.- Compensación y Tercería
Ahora bien, decidida la defensa anterior se debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada en cuanto a la compensación, para la cual es necesaria conjugar con el alegato de tercero forzoso.
La demandada para fundamentar este alegato, manifestó que en el contrato de préstamo expresamente se estableció que el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial podría compensar cualquier deuda de la empresa con ocasión al préstamo concedido en cualquier cuenta que está mantuviera con el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.
Igualmente, señaló que “la empresa” constituyó de acuerdo a las propias manifestaciones de voluntad de las partes contenidas en el documento objeto de la presente demanda una Carta de Crédito Stand By como garantía de las obligaciones.
Asimismo, arguyó que sobre las cantidades de dinero dadas en garantía las partes establecieron que podría operar la compensación de crédito demandado.
Igualmente, aludió que la compensación open legis, exige que se trate de dos deudas líquidas y exigibles, y de para ambas partes “la empresa” y el banco se cumple estos requisitos.
Continuó exponiendo, que el banco tiene la exigibilidad del préstamo concedido por haber vencido el plazo, y la empresa la exigibilidad de que le sean liberados y disponibles los fondos en dinero bloqueados por el grupo financiero por haber vencido el plazo de vigencia conforme a las condiciones establecidas en la carta de Crédito Stand By garantizada con el certificado.
Asimismo, indicó que tanto el banco como la empresa son deudoras reciprocas y simultaneas por el monto de concurrencia de ambos créditos.
Este Tribunal para decidir observa:
La figura que alega la parte demandada es una forma de extinción de las obligaciones, estudiada tanto por la doctrina como por el legislador venezolano, el artículo 1.331 del Código Civil venezolano establece: “Cuando dos o mas personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ella una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en casos siguientes”, se evidencia que en el derecho venezolano se ha dispuesto esta figura con el fin de evitar el doble pago o el pago de lo indebido o que a futuro se desarrollen dos litigios distintos; en la disposición legal antes transcrita encontramos el requisito fundamental para que opere la compensación y no es mas que, la existencia de deudas recíprocas.
La compensación funge como una garantía, para evitar que uno cumpla y él otro “deudor” entre en insolvencia sin que el otro pueda obtener su prestación. Tanto en la doctrina como simplificado en la legislación se evidencian diversos tipos de compensación como lo son: legal, convencional, facultativa y judicial.
La demandada alega, la compensación legal, es decir, aquella que se produce por efecto de la Ley “open legis”, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.332 del Código Civil venezolano: “La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”
Ahora bien, el artículo 1.333 euisdem establece: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
En la norma ut supra se encuentran determinados los requisitos que deben cumplirse para que procesada la compensación legal, y sobre los cuales el doctrinario Alberto Miliani Balza esboza en su obra Obligaciones Civiles II, lo siguiente:
Características de los Créditos Recíprocos.
a. Homogeneidad: deben tener un objeto fungible y de idéntica naturaleza, es decir con bienes de similar poder liberatorio. Así lo establece la primera parte del artículo 1.333 del Código Civil: “la compensación no se efectúa sino entre que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras..”. Se limitan a obligaciones que tienen por contenido prestaciones de dar con objetos homogéneos. Generalmente se presentan con respecto a la obligación que tienen por objeto sumas de dinero o prestaciones que recaen sobre objetos de la misma especie sin vulnerar el Principio contenido en el artículo 1.290 del Código Civil: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le bebe aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquella.”
b. Ambos créditos deben ser líquidos y exigibles.
b.1 Líquidos. Significa aquel crédito cuya cuantía está determinada o puede establecerse en un plazo breve.
Es liquido el no ha sido cuantificado en una cifra aquél que no puede estimarse en un plazo breve, por no tenerse los elementos necesarios para fijar su quantum. Mientras no se haya determinado no podrá oponerse en compensación.
b.2 Exigibles: Significa que ambos se pueden hacer efectivos en el acto, porque su pago no puede rechazarse conforme a derecho. No son exigibles los créditos provenientes de una obligación natural por no ser susceptibles de ejecución forzosa, los créditos sometidos a término o a condición suspensiva, mientras no se venza el plazo o se produzca la condición en razón de que si no es posible constreñir al pago del crédito tampoco es factible compensar la deuda con este tipo de crédito.
c. Ambos créditos deben ser expeditos, o sea que el titular pueda disponer sin atentar contra los derechos de tercero, aquellos sobres los cuales no se ha constituido derechos de terceros. Un crédito sobre el cual haya recaído una medida de embargo o haya sido dado en prenda a un tercero, no es un crédito expedito pues son garantías establecidas en beneficio de otro sujeto que deben ser respetadas y por tanto hace que no opere la compensación legal…
d. Los créditos deben ser embargables, debe tratarse de créditos afectables que puedan ser agravados por los acreedores para garantizarle su cumplimiento.
c. Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, que no extrañe que los créditos hayan nacido en el mismo instante, sino, que las deudas coexistan.
f. Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, se verifica cuando dos personas sean deudoras o creedoras una de otra por cuenta propia.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este punto, la parte demandada indica en su escrito de contestación lo siguiente:
“…Este supuesto encuentra en la situación de mi representado dado que “la empresa” cliente del STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL -Venezuela- mantenía u título de Certificado de Depósito CD- garante de la Carta de Crédito Stand By- en el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED- Antigua cuyo proceso de intervención está siendo tutelado por la Comisión Reguladora de Servicios Financieros de Antigua y congelados en Perhing (empresa mundial reconocida por brindar servicios a instituciones financieras, entre otras custodiando los títulos valores y en la cual se encuentran CD¨S pertenecientes a clientes del GRUPO DE EMPRESAS STANFORD BANK), por lo que una vez estudiado cada caso por los organismos competentes, los títulos dados en garantía al STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL deberán ser entregados al BANCO NACIONAL DE CREDITO, por corresponden a éste los derechos sobre los mismos, entendiéndose que por su valor nominal...”
En relación al primer alegato de la compensación por parte de la demandada, sobre los presuntos gastos autorizados por la demandada a la actora que debían ser debitados de su cuenta, se observa de un breve análisis del contenido del contrato de crédito que en el mismo se indica, “en caso de que nuestra representada incumpliese la obligación, EL BANCO podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus interés correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranzas extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier deposito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere nuestra representada en el mencionado instituto bancario, o en cualquiera de las instituciones que conforma su grupo financiero”, sin embargo no se establece que tenga que procederse a la compensación con la carta de crédito stand by, por ser esta una garantía autónoma, aunado al hecho que no podía compensarse la deuda con ningún otro grupo financiero, debido que tal como quedo establecido en el punto anterior, STANFORD BANK no formaba parte del grupo financiero STANFORD FINANCIAL GROUP O STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED (ANTIGUA), motivo por el cual se desecha la defensa efectuada, al haberse observado que los alegatos fueron fundamentados por la demandando en consideración a su propio y no adaptados a las condiciones contractuales instituidas. Así se establece.
En este orden de proceder, haciendo hincapié en los elementos probatorios y los hechos narrados, es menester para este sentenciador trasladar lo señalado en el anexo remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, referente al Informe de Inspección Especial al 18 de febrero de 2009, realizado por los interventores del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, a la mencionada entidad bancaria, en el cual en el punto macado “b)” referente a Cartera de créditos garantizadas con “Stand By”: “Al 18 de febrero de 2009, existen incertidumbre de la recuperabilidad de los créditos garantizados con “Stand By”, emitidos por Stanford International Bank Limited, cuyo domicilio se encuentra en las Islas Vírgenes Británicas (Antigua) actualmente intervenido, en virtud de un presunto fraude por la venta de certificados de depósitos...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes trascrito se evidencia que, el certificado de depósito dado en garantía con la constitución de la carta “Stand By”, no puede considerarse ni líquido ni exigible, ya que hay duda hasta de su existencia, porque si bien es cierto que fue constituida, no es menos cierto que el Stanford (Antigua) en el cual estaba la garantía, se encuentra intervenido en estos momentos. Asimismo, esta es solo otra garantía para la recuperabilidad del crédito y existiendo otra como es la fianza, la actora puede ejecutar la de su preferencia, más aun cuando del estudio se evidencia que la carta “stand by” se encuentra congelada imposibilitando su ejecución. Así se decide.-
Amén de lo anterior, este juzgador por cuanto el siguiente punto de la compensación guarda relación con la tercería propuesta por la representante judicial de la parte demandada, debidamente admitida y recibida la contestación por parte de los Liquidadores Conjuntos del Stanford International Bank Limited, en fecha 05/12/2013 debidamente traducida por interprete público en fecha 11/04/2014, la cual cursa a los folios 130 y 131 (pieza 6), considera necesario transcribir una parte de lo informado por estos:
“…confirmamos que los registros del Stanford International Bank Limited (en liquidación) muestran que la empresa mencionada arriba, el 04 de julio de 2008, realizó un depósito en la cantidad de USD 152.000,00 (dólares de los Estados Unidos de América), a la cuenta Nº 307730, cuyos fondos fueron usados para establecer un Certificado de Depósito a Plazo por 18 meses…
…el Stanford International Bank Limited emitió una Carta de Crédito irrevocable con garantía de número 311765, a favor del banco Stanford Bank, S.A…”. (Negrillas del Tribunal)
Se observa tal como fue alegado por la demandada, que el tercero garante expreso la existencia de la constitución de la dicha garantía, manifestando que se efectuó un depósito en moneda extranjera por la cantidad de USD 152.000,00 a la cuenta Nro. 307730 cuyos fondos fueron utilizados para establecer un certificado de depósito a plazo por 18 meses, constituyéndose de esta forma el día 7 de agosto de 2008, una carta de crédito irrevocable con garantía de Nro. 311765 a favor del BANCO STANFORD BANK por la cantidad máxima de (USD 120.000,00), para garantizar el crédito agrario objeto de estudio, de la cual dicha garantía se desprende que es anterior a la suscripción del contrato lo que hace presumir como cierto lo alegado por la parte demandada, sobre el hecho que se efectuó dicho depósito en fecha anterior a la suscripción del convenio para la posterior suscripción del contrato de crédito agrario, aunado al hecho que la parte accionante reconoce la existencia de dicho documento de garantía, desvirtuándose de esta forma lo alegado por la parte actora en la audiencia probatoria a saber: “en esa exhibición la demandada manifiesta en dicha carta son las B y C, de su escrito de contestación, las mismas fueron desconocidas en la preliminar y como se observa fueron anterior a la celebración del crédito agrario, adicionalmente la numerología no pertenece ni guarda relación con el crédito”, manifestando en la misma audiencia la demandada, lo siguiente: “que la numeraciones sean diferentes no invalidan o haces que se desconozca la posibilidad de que la renovación cambiara de acuerdo a la renovación de la carta”, en este sentido, observa esta instancia agraria que la actora no aporto ningún medio probatorio, que desvirtúe lo alegado por la demandada, aunado al hecho que el contenido del contenido del contrato, así expresamente lo autoriza cambio de numero de referencia de la Carta Stand By (ver vuelto folio 40 y folio 41). Así se establece.
Amen a lo anterior, continuando con el estudio de la tercería propuesta, considera esta instancia agraria, que es necesario traer a colación lo señalado por el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”.
Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo el criterio establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que nos rige en materia agraria y en todo que le sea aplicable supletoriamente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el llamamiento a la causa queda reducido a la simple cita provisto de una pretensión de condena, limitándose a la obligación de garantía derivada de una relación jurídica material, que en este caso se trata de una garantía de la Carta Stand By otorgada a favor del STANFORD BANK S. A, emitida por el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, siendo este último el encargado de asegurar el compromiso bancario ante un eventual incumplimiento de la obligación contractual, se observa en el presente caso que la pretensión del demandado en el caso de marras, esta dirigida a que por vía de la garantía stand by, el tercero forzoso llamado en el presente causa, sea el que efectué el pago de la obligación asumida por él, en este sentido, se observa del contrato de préstamo traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda y hecho valer por la accionada, se constata que en ese contrato se dejó constancia que el préstamo a interés otorgado a la empresa VIEMA INGENERIA, C.A, estaba sostenido por una garantía autónoma como lo es la Carta De Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del Banco emisor no.311765, a favor de STANFORD BANK S.A., y que el prestamista se obligaba a mantener vigente durante todo el plazo de vigencia del préstamo y hasta pasado 30 días continuos del vencimiento de dicho préstamo agropecuario, pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento.
En este sentido, es necesario establecer que la carta de crédito Stand By o carta de crédito contingente emitida por el banco STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, se puede definir como un crédito documentario que se emite para garantizar una obligación de un tercero a favor de un beneficiario y se distingue de la carta de crédito comercial en que ésta opera como un mecanismo de pago primario de una obligación. Ej. “Cuando se embarcan las mercancías en un crédito documentario comercial, el beneficiario cobra el precio de la cosa vendida mediante el giro de la carta de crédito,” por el contrario, la carta de crédito stand by, no es un medio de pago directo sino una garantía, por lo cual, la carta de crédito no se gira, excepto cuando ocurre un incumplimiento de la obligación que garantiza. Esa figura corresponde a la practica internacional y encuadra en la categoría genérica de promesas unilaterales abstractas no causadas, esto es, desprendidas de la causa que le dio origen, por eso, en ellas rige el principio de independencia, por el cual, las relaciones jurídicas dentro de la cadena de crédito son independientes una de las otras, por ello, en ningún caso, el beneficiario podrá aprovecharse de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante del crédito y el banco emisor, de allí que, frente al beneficiario no existe una delegación activa de los derechos que pudiera tener el ordenante de la carta de crédito frente a ninguno de los bancos de la cadena.
Para el autor James-Otis Rodner. El Crédito Documentario. 2da edición. Editorial Arte. Caracas 1999. Explica, que la carta de crédito stand by no sustituya el crédito originario, por lo que siendo una relación de garantía independiente de la obligación que le dio origen, el deudor se encuentra compelido como obligado principal al pago de la obligación contraída, siendo de la naturaleza misma de la garantía, que el cumplimiento de la obligación principal se exija indistintamente en cabeza del obligado principal o de alguno de sus garantes, o de todos ellos si se ha pautado en forma solidaria.
En este orden de proceder se observa del caso de autos, que no se constata que las partes hubieran establecido alguna condición para la ejecución del crédito, es sí no se observa que exista una obligación solidaria entre el llamado tercero como garante y los demandados, muchos menos que esté tercero garante se hubiera obligo como principal pagador respectos de las obligaciones asumidas por los accionados frente al actor, por lo cual la actora podría intentar la acción planteada indistintamente, contra el deudor o en su defecto contra el garante, en el sentido de afirmase algún tipo de prelación o de preferencia en relación con la garantía, de allí, que el actor no estaba obligado a ejecutar esa garantía con preferencia a la obligación principal, y si en virtud de la carta de crédito en referencia existen o existieron algunos fondos en dólares congelados en virtud del proceso de intervención que sufrió el STANDFORD BANK, ello fue previsto por la Superintendencia de Bancos al momento de autorizar la fusión por absorción del aludido Banco al hoy accionante, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, estableciéndose al respecto en la forma que quedó expresada en el texto de la Gaceta Oficial no. 39.193 de fecha 04 de junio de 2009, traída por la accionante conjuntamente a su escrito libelar, que esos reclamos, “…una vez evaluados cada uno de los casos, las autoridades de dichos países, les serán devueltos los títulos a favor de los clientes de Standford Bank , S.A Banco Comercial, que se encuentran congelados en Pershing por haber sido transferidos desde Stanford Panamá Casa de Valores, S.A, y los derechos de de Stanford Bank , S.A Banco Comercial, bajo las garantías de ser el caso.” lo cierto del caso es, que la existencia de esos fondos no se erige ni puede erigirse en algún tipo de eximente de responsabilidad que permita enervar la pretensión actora, pues, como se ha dicho, la obligación puede ejecutarse indistintamente en cualquiera de los obligados.
Ahora bien, la intervención del tercero confirma la constitución de la carta Stand By y el Certificado de Depósito, y indica que la garantía constituida se encuentra congelada; tal como lo expresa la Resolución Nro. 249.09 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.193 de fecha 4 de junio de 2009 se evidencia lo siguiente:
“…Adicionalmente, indican que los reclamos realizados con Organismos del exterior, como a la Comisión reguladora de Servicios Financieros de Antigua y Pershing/Panamá, una vez evaluados cada uno de los casos por las instituciones de dichos países, les serán devueltos los títulos a favor de los clientes de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, que se encuentran congelados en Pershing…”
(Negrillas del Tribunal)
Ciertamente la garantía se encuentra congelada en una institución extrajera que después que revise cada caso puede ser que reintegre las garantías, es decir, que el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, se encuentra imposibilitado para exigir el reintegro inmediato de la garantía carta “Stand By”, por no tener la condición de liquidez y exigibilidad.
Lo antes indicado, es reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, debido a que la misma, en sus argumentos expone:
“…EL STANFORD BANK, S.A., BANCO UNIVERSAL permaneció con las medidas de intervención hasta el 21 de mayo de 2009 fecha en la que fueron levantadas las mismas por la adquisición realizada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BNC conforme a Resolución de la SUDEBAN publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 38.183 de fecha esa misma fecha, mientras que el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, S.A., (Antigua) aún en la actualidad se mantiene bajo medidas gubernamentales que imposibilitan la disponibilidad inmediata del dinero bajo la figura del CD dado en garantía…”(Resaltado del Tribunal)
Antes esta circunstancia anteriormente expresada sobre la compensación y el llamado del tercero (garanta), se observa que la demandada presentó una defensa conjunta sobre la compensación por tratarse de un grupo financiero, la cual tenía que ser satisfecha por el tercero forzosa por ser uno de los integrantes de ese mismo grupo financiero alegado, al considerar que la causa es común y el llamamiento era para el saneamiento en garantía por ser la causa común, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, mediante el pago y así lograr la compensación de la deuda, es por ello, que se observa que tales alegatos pudieran considerarse contradictorio, por argüir que el tercero forzoso es garante y a la vez lo considerarlo como parte del mismo grupo financiero del actor (litisconsocio activo),es decir, la demandada pretende que este tercero garante por ser supuestamente parte del mismo grupo financiero del actor satisfaga la deuda por vía de la compensación; tal alegato se fundamentó en la existencia de un grupo financiero entre el actor y el tercero garante llamado; sin embargo esta instancia agraria determinó que no existe tal grupo financiero alegado en el caso de autos, tal como fue alegado; es por ello, que debe entenderse que el compromiso del tercero garante de la carta stand by es abstracto, debido a que se compromete él de manera irrevocable a pagar contra la simple demanda del beneficiario de dicha carta, no existiendo una conexión con las discusiones surgidas en el contrato originario y muchos menos puede considerarse que esa promesa unilateral hecha por el tercero está dirigida a compensar la deuda asumida por el deudor, es decir, no hay subsidiariedad de la obligación del tercero y si bien su obligación de pagar se hace efectiva ante el incumplimiento de la obligación, este se limita únicamente a verifica simplemente que la condición señalada en el crédito le sea exigida por el beneficiario y acreditada en la forma allí previsto por tratarse de un contrato autónomo, más aún cuando se desprende de las actas procesales que el tercero, no tiene bajo su custodia la referida garantía de crédito, debido a que la mismas se encuentran congelados en Pershing por haber sido transferidos desde Stanford Panamá Casa de Valores, S.A. En este sentido, se observa que no queda plenamente comprobada la relación jurídico material, entre el tercero llamado forzoso y la parte demandada, debido a que la intervención del tercero sólo se limita a la garantía bajo forma de crédito documentario, que no se asimila a las garantías de la demanda originaria, y al no tener el tercero la obligación de tomar parte directas en la relación subyacente, sino que este al actuar como intermediario en una pluralidad negociar, en la que el demandante es el beneficiario que tiene un papel relevante ya que este puede peticionar el pago de la garantía independiente, o su defecto demandada la garantía que considere para la satisfacción de su acreencia, es por ello, que se considera que el demandado en modo alguno puede pretender llamar a un tercero para alterar el hecho de que no cumplió su obligación frente al demandante mediante la compensación, aunado al hecho de la inexistencia del grupo financiero. Además, que la compensación judicial debe oponerse es al actor, para que esté sea el obligado a pagar la deuda exigida, debido a que la compensación propuesta no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, ya que la garantía procurada como es la “Carta de Crédito Stand By”, no es líquida ni exigible para el caso de autos, por tener una condición supeditada al estudio de los casos garantizados, ello en virtud de la intervención del tercero garante llamado forzosamente STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED (ANTIGUA), el cual no puede compensar la deuda tal y como pretende la representante de los demandados, aunado a la circunstancia cierta que el STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL NO FORMA PARTE DEL GRUPO FINANCIERO, lo cual imposibilita la compensación por parte del tercero forzosos, además del hecho de que la parte demandada no demostró mediante los medios probatorios adecuados, haber pagado la cantidad de reclamada, así como no logro demostrar la existencia de un grupo económico. Sin embargo, es necesario establecer sobre la Carta de Crédito Stand By, que existen elementos que dan fe de su constitución por parte de la demandada, por lo cual se reconoce la existencia de dicha garantía. En virtud de lo antes expuesto, para quien aquí decide es forzoso declarar el alegato formulado por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, sin lugar en cuanto al llamado del tercero garante forzoso y improcedente la compensación judicial alegada. Así se decide.-
3.- Excepción NON ADIMPLETIS CONTRACTUS
En este orden, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción non adimpletis contractus, alegada por la representante judicial de la parte demandada.
La demandada para sostener esta defensa señaló, que se obligó principalmente al pago del préstamo concedido en las condiciones y formas convenidas, y constituyó a favor del banco una carta Stand By con bloqueo en una cuenta de certificado de depósito, y a su vez el banco-grupo financiero tenía la obligación de mantener disponible de inmediato, una vez se cumpliera las condiciones de la garantía establecidas y el tiempo de vigencia, 12 meses mas 30 días en la Carta de crédito Stand By la cantidad de dinero y sin medidas gubernamentales. Legales o judiciales que impidiesen por razones ajenas a la empresa la disponibilidad inmediata y el uso de su dinero.
En su escrito la parte demandada, afirmó el incumplimiento de la obligación por parte del grupo económico para con la empresa, respecto a la cantidad de dinero congelada en la actualidad no esta disponible para la empresa, ni aún cancelando la totalidad del préstamo concedido. Y que para el momento tanto de la intervención del Stanford International Bank Limited. S.A., (Antigua) como la del Stanford Bank, S.A Banca Comercial (Venezuela) la empresa venia cumpliendo a cabalidad el pago del préstamo.
El Tribunal observa:
En este orden, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción non adimpletiscontractus, alegada por la representante judicial de la parte demandada.
El artículo 1.168 del Código de Procedimiento Civil, es el fundamento legal de la excepción non adimpletis contractus, el cual dispone:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Para que proceda esta excepción las obligaciones se deben haber pactado bajo la forma ordinaria de tracto por tracto (dando y dando), y cuando no se hayan señalado fechas diferentes para el cumplimiento de las respectivas obligaciones. Igualmente, el incumplimiento debe ser consecuencia de la culpa de la parte actora, es decir, la que demanda el cumplimiento. Esta excepción, supone siempre que la otra parte, este en la posibilidad de cumplir y no haya cumplido por su culpa.
Así las cosas, se evidencia primero, que las obligaciones fueron pautadas por las partes en fechas distintas ya que la garantía dada iba a permanecer vigente por 30 días más, que el plazo otorgado para el cumplimiento del pago del crédito otorgado, igualmente, la parte demandante Banco Nacional de Crédito, no ha podido cumplir con esa obligación porque como quedó aclarado en los puntos previos anteriores, la intervención realizada al Stanford International Bank Limited, fue efectuada por un presunto fraude de venta de certificados de depósitos, actuando la justicia de ese Estado, con prontitud congelado todos aquellos documento financieros que poseía esa institución, quedando demostrado que la demandante no actuó con culpa incumpliendo su obligación, ya que el ordenamiento jurídico en cada Estado es diferente, más no quiere decir que cualquiera puede actuar infringiendo las normas de este. Así se decide.-
Al respecto se observa, que de las pruebas de autos quedó demostrado, que Stanford Bank, S.A, efectivamente dio en calidad de préstamo al demandado la cantidad de Bs. (825.000,00) hecho este no controvertido por las partes, asimismo se desprende que la demanda indico que había cumplido un pago inicial correspondiente a la primera cuota por la suma de (Bs. 1.000,00) siendo dicho pago impugnado y no reconocido por la actora, no obstante en el escrito de demanda el monto accionado por concepto de capital es (Bs. 824.000,00) lo que hace presumir de que se efectuó un pago, quedando de esa forma demostrado el cumplimiento por parte de la actor, de colocar a disposición del demandado la cantidad ofrecida en el préstamo para la ejecución del contrato agrario, de este modo el accionante, podía reclamar judicial o extrajudicialmente la obligación asumida por el demandado, en caso de mora y en atención a la garantía stand by constituida a su favor, pero es el caso de que el demandado alega que su incumplimiento de pago se basa en el incumplimiento de la custodia del dinero que había depositado en Stanford International Bank Limited de la Isla de Antigua; sin embargo tal garantía era sostenida por un tercero garante, que tal como fue determinado por esta instancia agraria no forma parte de un grupo económico; empero a ello, la doctrina ha sido conteste en afirmar que la excepción non adimpleti contractus tiene como fundamento el incumplimiento previo de la otra parte respecto a la obligación principal asumida en el contrato que ambos firmaron; y como quiera que en el contrato agrario de crédito Stanford Bank S. A., Banco Comercial, cumplió con su obligación que era otorgar el dinero en alguna de las modalidad de instrumentos crediticios –contrato agrario–, tal y como se desprende de los autos del expediente, no siendo su obligación de custodiar la carta de crédito stand by, debido a que la mismas estaba constituida ante un tercero garante que no forma parte de grupo económico, en consecuencia por lo que improcedente a dudas tenemos que el cabal cumplimiento de la obligación del actor, por lo que no cabe en la presente litis la figura de la non adimpleti contractus, y lo que se ha producido es un incumplimiento cabal de la obligación del accionado que el mismo admite haber patentizado.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto quedo demostrada que NO están dadas las condiciones legalmente establecidas para que proceda la excepción non adimpletis contractus alegada por la representante judicial de la parte actora, se declara IMPROCEDENTE dicha defensa. Así se decide.-
-vi.ii-
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo del presente asunto planteado, quien juzga pasa de seguida a pronunciarse sobre la pretensión de cobro de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A, del Crédito Agrario del crédito agrario
Se desprende, del estudio de las actas que conforman el presente expediente del cual se constata, que la demanda del crédito agrario, se verificó, en fecha 21 de agosto de 2008, ( ver folio 38-42 pieza nº 1); bajo el rigor de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008) según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus practicas .” por lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, vale decir, la Ley del 2008, el marco jurídico aplicable por esta Juzgadora al caso de marras, bajo el principio ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En sentido, se observa que dicho texto normativo especial del 2008 La Ley de crédito para el Sector Agrario, contemplaba en los lineamientos que rigen a los créditos agrarios otorgados, entre los cuales se destaca lo siguiente:
Artículo 1º.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.
Artículo 3º.
Los principios que rigen la aplicación del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamentan en la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria.
Artículo 4º.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales, contempla las operaciones y servicios financieros y no financieros, que contribuyan con el desarrollo integral del sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales, propias del proyecto a ser financiado, así como la asistencia técnica en materia agraria
Artículo 16.
Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine.
Artículo 17.
Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.
A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros. Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.
Artículo 23.
Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos. A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.
Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo.
Artículo 26.
Los bancos comerciales y universales, deben establecer en los contratos para el financiamiento a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, mediante Resolución Conjunta establecerá la normativa necesaria para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 28.
Serán sancionados con multa, entre uno porciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:
1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional;
(…)
8. Omitan o se nieguen a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
9. Incumplan su obligación de hacer seguimiento a los créditos otorgados al sector agrario conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
(…)
11. Omitan incluir en sus contratos las cláusulas de responsabilidad social exigidas. Cuando se trate de las infracciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del presente artículo, una vez impuesta la sanción, el porcentaje de incumplimiento de cartera de crédito agraria obligatoria determinado deberá ser cumplido por el banco comercial o universal infractor en un plazo máximo de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de imposición de la multa. (Cursiva y subrayado de esta instancia).
Conforme a las mencionadas disposiciones normativas vigentes al momento de la contratación del crédito agrario, se establece cuatro etapas que se indican a continuación:
Una primera etapa que podríamos denominar de inicio, en este caso el ente contratante debe verificar los requisitos de solicitud del crédito, así como el plan de inversión, presentado por el beneficiario del crédito, una segunda etapa contratación, dirigida a establecer los términos y condiciones del contrato de crédito agrario con una tasa de interés preferencia, plazo de crédito, forma de pago, el acompañamiento integral, supervisión del crédito según el plan de inversión, así como la cláusula de responsabilidad social; y una tercera de seguimientos del ente crediticio mediante el requerimientos de los documentos demostrativos de uso de recursos, así como el acompañamiento integral de asistencia técnica de capacitación y formación del beneficiarios, mediante supervisión de la adecuada ejecución del destino del crédito, además del apoyo en caso de ser necesario del transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo, y la obligación de informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto del crédito otorgado, el desembolso efectuado al beneficiario, el estado del crédito otorgado, las colocaciones efectuadas y las actividades de seguimiento que hayan realizado; y una cuarta y última etapa que va dirigido a la correcta recuperación crédito, mediante el cumplimiento de la disposición legal, o en por vía de reestructuración o refinanciamiento del mismo, o excepcionalmente el otorgamiento del beneficio de condonación de la deuda.
Precisado el marco normativo anterior, el cual se encontraba vigente para la fecha del contrato de crédito agrario y de la interposición de la demanda, vale decir, la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), quien aquí sentencia considera trascendental; realizar un estudio documental del acervo probatorio presentado, y despejar así lo referente a la procedencia o no de la presente demanda, de manera de no evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces agrarios en garantía de los principios constituciones de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, en su artículo 9, estos como marco normativos que rigen los créditos agrarios, al contemplar:
Artículo 305.
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 9.
El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada.
En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por esta sentenciadora, partiremos de la etapa históricas claramente definidas de los créditos agrarios; en Venezuela el cual comenzó con la actividad crediticia para el sector agropecuario data de los años 20, con la creación de la primera institución financiera para la atención de este sector como fue la creación del Banco Agrícola y Pecuario el 13 de junio de 1928, cuyo objeto fue fomentar la agricultura y la cría mediante los préstamos de crédito agrícola, para busca el desarrollo de la agricultura del país, mediante la implementación por parte del Estado de un sistema financiero con el fin de fomentar o impulsa el desarrollo económico de determinados sectores. El Banco Industrial de Venezuela, el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, el Fondo de Crédito Industrial, son sólo algunas de las instituciones creadas bajo esta premisa.
Asimismo, se desprende de estas políticas crediticias dirigidas al Sector Agrícola enmarcadas en los periodos constitucionales 1959-1989, la acción institucional en materia de financiamiento a largo plazo para el sector agrícola, entre las cuales se destacan el Fondo Nacional del Café (fundado en 1959); Almacenes Agropecuarios (fundado en 1962); Fondo de Desarrollo Algodonero (fundado en 1962); Fondo de Desarrollo Frutícula (fundado en 1966); Banco de Desarrollo Agropecuario (fundado en 1967); Fondo de Crédito Agropecuario (fundado en1974); Fondo de Crédito Industrial (Foncrei, fundado en 1974), entre otros. También se adoptaron medidas de política monetaria para fomentar el financiamiento, como fue por ejemplo, el Decreto No. 1249, de octubre de 1975, que obligaba a la Banca Comercial, Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (Bandagro) y el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap) a destinar una parte de sus recursos al financiamiento del sector y el establecimiento de tasas de interés preferenciales. Sin embargo, se observo que entre el periodo comprendido entre 1983-1988, el financiamiento agrícola publico, tal como funcionaba no era viable, según el autor Hernández et al (1994), esto debido a “la insuficiencia de los recursos para atender la gran demanda que presentaban los agricultores ante la nueva orientación de las políticas macroeconómicas vigentes para la fecha”. Es por ello, que el Estado se ve obligado a fijarse estrategias que le permitiera reestructurar todo el sistema crediticio actual, para tratar de darle mas autonomía y eficacia, pero en este periodo se conoce que la mayor parte de los recursos que se destinaba se concentraba en las instituciones: Icap, Bandagro.
Al respecto, se observa que para el periodo 1989-1994, se produjo una liberación progresiva de la tasa de interés y eliminación de los créditos dirigidos o subsidiados; unificación del tipo de cambio bajo un sistema flexible; privatización, eliminación y/o reestructuración de empresas y organismos públicos, manteniéndose únicamente Bandagro y Fondo de Crédito Agropecuario las tasas de interés de (14%) y el ICAP de (3%). Siendo entonces que para 1993 se produjo una disminución del interés de la cartera del crédito de un (12%), hasta llevarlas ese mismo año a (0), sacándose de circulación una fuerte suma de bolívares destinados para el sector crediticio.
Para el año 1995 la banca otorga créditos al sector agrícola con garantías emitidas por el fondo de garantías solidarias. Los organismos multilaterales comienzan a exigir la reducción de la cartera agrícola obligatoria por parte de la banca. En Noviembre de 1995 se presenta el Sistema Nacional De Financiamiento Agrícola (Sinfa) al fondo de garantías de depósitos bancarios (Fogade), se prevé la creación del banco especializado (Publico o mixto), con un alto porcentaje de su cartera de créditos conformada por financiamiento directo al sector agrícola. Igualmente en este periodo por medio del fondo de crédito agropecuario se reconoce el altísimo componente social del sector agrícola y se propone la creación de un banco de primer piso orientado hacia el sector, también se plantea la necesidad de reformar el sistema financiero, en virtud de que la banca atendía mas su propios intereses que los del sector agrícola. Esta situación motivada por las políticas macroeconómicas llevó a la creación de un marco jurídico a partir de 1999 con la entrada de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que sentó las bases del desarrollo de una económica sustentable de hecho y derecho, iniciándose la creación de leyes y decretos con rango y fuerza de ley en pro del desarrollo de la producción agraria, para protección y el Desarrollo por parte del Estado de la producción interna agrícola. Dando lugar al respaldo del financiamiento la Ley de Tierra y desarrollo agrario y la Ley de Crédito al Sector Agrícola (hoy Ley de del Sector Agrario), entre otras., permitiendo de esta manera el estimulo de este sector tan vulnerable.
En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez , J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:
“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.
Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito.
En este sentido, se destaca del crédito agrario, que existen múltiples criterios entre los que comúnmente destacan los términos del plazo, el uso que se haga de los recursos otorgados y su origen. Sin embargo, para el autor Heilman (op. cit.), (p. 125), ha sugerido la siguiente clasificación:
a) Crédito a corto plazo: esta clase de crédito se designa algunas veces con el nombre de préstamo anual, porque generalmente se utiliza para sufragar los gastos corrientes durante el año. Puede invertirse en semillas, fertilizantes, insecticidas, alimentos para animales, gasolina y aceite, jornales, pago del canon de arrendamiento de la tierra, alquiler de maquinaria, reparación de cercas, reparaciones menores de los edificios y herramientas. Generalmente se prevé que este tipo de crédito se pague con el producto de la cosecha obtenida con la ayuda del préstamo. En consecuencia, los pagos se establecen generalmente dentro del año después de otorgado el crédito, salvo en aquellos casos en que el ciclo agrícola dure más tiempo.
b) Crédito a mediano plazo: este tipo de crédito se utiliza normalmente para la adquisición de bienes muebles entre los que se encuentran maquinaria agrícola, animales de trabajo, ganado de cría, entre otros. Es importante que el plazo para el pago tenga relación con la vida útil de los bienes adquiridos. El plazo de pago que se establece generalmente para este tipo de crédito es de 5 años. Este tipo de crédito, además de utilizarse para la adquisición de los bienes mencionados, es el recomendado para operaciones ganaderas. La compra de semilla y fertilizantes para mejorar los pastos debe efectuarse con créditos de esta clase, puesto que ésta es una inversión cuyos beneficios quizás no van a recibirse sino cuatro o cinco años después. También debe incluirse en esta categoría el crédito para la compra de ganado que va a mantenerse varios años pastando antes de ser vendido en el mercado.
c) Crédito a largo plazo: es el que se destina para fines tales como la adquisición o ampliación de fincas, construcción de edificios, deforestación, perforación de pozos para riego o suministro de agua potable, construcción de un sistema permanente de drenaje u otras mejoras permanentes en la finca o el hogar. Los préstamos concedidos para estos propósitos son pagaderos, por lo general, en un plazo que oscila de 20 a 40 años.
Así pues, de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:
(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).
Marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse el contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de la documental que se trata de un contrato de naturaleza agraria, para un crédito de interés del sector agrario, suscrito entre las partes en litigio entre la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el N° 20, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, es indispensable realizar una revisión del mismo. En este sentido, se evidencia del contenido del contrato que el destino del préstamo era para la “compra, venta y engorde de ganado” conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud del crédito, por lo cual se puede establecer que estamos en presencia de un contrato de crédito a largo plazo, sin embargo de dicho contrato no se estableció como se efectuarían las labores de seguimientos del crédito otorgado, y las colocaciones que debía efectuar el beneficiarios para la verificación del uso del crédito, así como tampoco la obligación del requerimiento de los documentos demostrativos, y la forma de ejecutar la asistencia técnica por parte del ente crediticio al beneficiario, finalmente no se observa la cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento, realizándose esté señalamiento de manera general de un simple análisis del contrato presentado, por ser esté el origen de la obligación reclamada, que trata una materia de orden público y social. Así se establece.
Sin embargo, más allá de esta insuficiencia delatas, a los fines de determinar la procedencia o no del pretensión del caso en marras, es necesario que esta juzgadora realice un estudio de lo alegado y probado en autos, como elemento central del presente asunto, entiéndase como necesario las reglas contractual señaladas, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
De la revisión realizada al expediente judicial y las pruebas consignadas en autos de la parte demandante y muy particularmente del contrato de crédito agrario, así como del reconocimiento que efectuó la parte demandada efectivamente demuestra la existencia de una deuda, adquirida mediante un contrato agrario que a pesar de no cumplir en su totalidad con las disposiciones de la Ley especial que rige la materia, por lo tanto este tribunal tiene como cierto la existencia del convenio entre STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, cuyos derechos fueron adquiridos por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, y La Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA(fiadores y pagadores solidarios). Así se establece.
En este sentido, para el análisis del presente asunto se rige por distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).
Ahora bien, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO al interponer la presente demanda busca que los demandados le cancelan las siguientes cantidades:
a) OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 824.000,00) por concepto de capital adeudado;
b) CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 177.938,22) por concepto de intereses retributivos u ordinarios calculados a la tasa del trece por ciento (13%) desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 13 de julio de 2010; y c) VEINTIOCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 28.531,12) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las obligaciones.
c) La Indexación respectiva con base a los índices de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.
La sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., objeto las cantidades demandadas en virtud de los documentos marcados D y E, referentes a un abono que efectuó al capital y a los interés, documentos que fueron impugnados por la actora acarreando que a pesar del análisis de dicha probanza, este Tribunal quedara atado para darle valor alguno a unos documentos en copia simple, que no fueron reconocidos por la adversaria, más aun, al no ser cotejados con sus originales. Así se decide.-
Así pues, la demandada en su escrito de contestación arguye que en fecha 21 de noviembre de 2008 efectuó a favor del STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, un abono de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de capital y VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS(Bs. 27.477,37), por concepto de intereses; dicho hecho se concatena con la prueba de informes suministrada por la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario, específicamente del anexo 2 del Informe de la Inspección Especial al 18 de febrero de 2009 que riela a los folios 184 al 188 (pieza 6), en el cual se evidencia que la demandada adeudaba para la fecha de la realización de la mencionada inspección OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 824.000,00), por concepto de saldo de capital; suma esta demandada por la actora por concepto de capital del préstamo otorgado a la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A. Así se establece.-
Ahora bien, del contenido de la prueba de informes suministrada por la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario, específicamente del anexo 2 del Informe de la Inspección Especial al 18 de febrero de 2009 que riela a los folios 184 al 188 (pieza 6), se evidencia que la demandada adeudaba para la fecha de la realización de la mencionada inspección OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 824.000,00), por concepto de saldo de capital; suma esta demandada por la actora por concepto de capital del crédito a préstamo otorgado a la sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A.
En este orden de ideas, en lo que refiere a la suma demandada tal y como se ha indicado anteriormente existe un abono al capital dado en préstamo, no pudiendo tomarse en consideración el pago a los interés alegados ya que los documentos consignados están en copia simple y son instrumentos privados, que fueron impugnados por la actora, y no ratificados, quedando desechados en todo momento, no obstante hasta la fecha no se desprende de los autos que se haya efectuado el pago restante de la deuda por parte de los demandados al actor. Así queda establecido.
Así pues las cosas, visto que los demandados no lograron desvirtuar lo alegados por la actora sobre la existencia de la deuda y siendo que la reconocieron en todo su contenido, confiriéndole además toda la veracidad inmersa en ella, y al no constar a los autos que se efectuará un pago de lo adeudado, y al no existir un hecho extintivo de la obligación, por tal motivo que se debe declarar procedente, la presente demanda de cobro de bolívares. Así se establece.
Respecto a los intereses, se observa que el hecho que el demandante no puede pretender los intereses retributivos y moratorios antes de que operara la subrogación en virtud de la fusión por absorción, y durante la intervención del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, se puede apreciar en el documento que sirve como fundamento para proponer la presente acción que las partes acordaron:
“…El presente préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables desde el día de su liquidación. La tasa de interés aplicable a este préstamo, será determinada en publicación semanal que realiza el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola de fecha 08 de enero de 2008; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.846, de fecha 09 de enero de 2008. Los intereses, calculados de la manera aquí establecida, sean pagaderos conjuntamente con las cuotas de capital. (…) Queda expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, según lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor del principal de este préstamo y EL BANCO realizará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de las cuotas, las cuales expresamente nuestra representada se obliga a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie notificación alguna por parte de EL BANCO. (…) En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestra representada en este préstamo, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del presente instrumento, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones de mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa de integres adicional que podrán corar mientras dure la mora. (…). Tanto el pago de las cuotas de amortización de capital como el de los intereses correspectivos y los eventuales intereses moratorios, deberán ser realizados en las oficinas de EL BANCO, cuya dirección declaro conocer….” (Resaltado del Tribunal)
Así pues, este sentenciador se hace una pregunta ¿Quién cree la demandada que tiene la potestad para cobrarle los intereses nacidos antes de la subrogación por absorbición de la institución financiera y la intervención del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial? Si estos para fundar su rechazo al cobro de interés arguyen en el escrito de contestación lo siguiente:
“..Para la fecha en que debía producirse el segundo pago conforme a los términos del contrato de ambas instituciones del GRUPO FINANCIERO O ECONOMICO se encontraba intervenidas
EL STANFORD BANK, S.A., BANCO UNIVERSAL permaneció con las medidas de intervención hasta el 21 de mayo de 2009 fecha en la que fueron levantadas las mismas por la adquisición realizada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BNC, conforme a resolución de la SUDEBAN publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Repúblicas de Venezuela No. 39.183 de esa misma fecha, mientras que el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, S.A. (Antigua)…
Amén de todo lo expuesto y verbigracia de entrar a analizar si el crédito objeto de la demanda pasa a la titularidad del BANCO NACIONAL DE CREDITOCA (sic), BNC ciertamente por la subrogación en virtud de la fusión por absorción del STANFPRD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL o por la cesión de créditos, y que para estos últimos la Ley de Instituciones del Sector Bancario se refiere a “la cesión de cartera de crédito”, lo cierto es que ambas son figuras o especies del género sucesión en el crédito entre vivos, que tiene una identidad jurídica propia pero que en ambos casos el crédito se trasmite al subrogado o cesionario con su misma naturaleza, y con las garantías que esta provisto, siendo INDIVISIBLES E INSEPARABLES del crédito que garantizan…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la trascripción anterior y el contenido del escrito de contestación se observa que, los demandados reconocen la capacidad del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para accionar en contra de ellos, en virtud de la fusión por absorción del STANFORD BANK, C.A., BANCO COMERCIAL; así pues, los demandados no niegan la existencia del crédito que les fue otorgado a interés y siendo ello así el monto demandado por intereses es líquido y exigible, ya que son fácilmente determinables por el instrumento de la obligación.
A los fines de afianzar lo antes mencionado, este juzgador tiene a bien indicar que los intereses, independientemente de su especie, son producto de un capital previamente existente, por lo tanto constituyen un dinero accesorio de otro, y no principal de un crédito. Entonces, al ser consecuencia de un capital principal, y al resultar éste (el capital principal) insoluto por falta de pago, se hace exigible además de ya ser líquido, es decir, al ser insolutos se vuelven exigibles. De lo anterior se infiere, que como los intereses se causan automáticamente, ya sea por acompañar al crédito (intereses convencionales), o por la falta de pago del capital principal, (intereses de mora), éstos adquieren carácter de líquidos y exigibles desde el mismo momento en que ocurre el retraso o mora en el pago, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, como lo indica la parte demandada es INDIVISIBLE E INSEPARABLE tanto las garantías como la cantidad demandada por intereses del capital otorgado teniendo todo derecho el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de exigir su pago ya que la figura de intervención no suspende en ningún momento la obligación que tenia la deudora en todo momento con su acreedor, pues la demandada, podía acudir a las instituciones del Estado venezolano requiriendo información para cumplir con su obligación y no esgrimir ahora en su contestación, que por el hecho de la intervención del STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, ella no pudo dar cumplimiento a su segundo pago y los subsiguientes, y además explayar que los intereses nacidos en el periodo de intervención no pueden ser exigidos por su ahora acreedor. Y así queda decidido.
Es muy ingenuo pensar que los intereses nacidos en el periodo antes de la subrogación y durante la intervención no son exigibles, ya que estos van íntimamente vinculados de la obligación principal (pago de capital), por lo cual no tiene ningún fundamento legal el rechazo efectuado por la representante judicial de los demandados, y así se decide.-
Por lo antes mencionado, siendo que las partes acordaron que el préstamo devengaría intereses y fijaron las pautas para su cálculo, la actitud descuido de los demandados para el cumplimiento de su obligación no quiere decir que, por la intervención de su anterior acreedor STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, ellos fueron condonados de pagar los intereses nacidos en el periodo de intervención y subrogación por fusión, es por ello, que se condena el pago de los intereses moratorios causados. Así queda establecido.-
Ahora bien, como se dijo anteriormente la actora solicita la indexación de las cantidades demandas, lo cual es negado y rechazado por la demandada.
En este estado, es menester para esta Juzgador, señalar cual es el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en cuanto se refiere a la aplicación de la indexación en el pago de la demandada, en dicha sentencia la sala establece:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…)
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Negrillas del Tribunal).
En este orden, hay que traer a mención la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 08-0315, la cual señala:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica
… OMISISS….
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias
…OMISISS…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.”…OMISISS…
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Por lo antes señalado, siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa que la indexación solicitada es sobre un contrato de crédito de interés del sector agrario, en el cual se acordó el pago de los intereses moratorios por el incumplimiento generado en el presente caso, y al peticionarse simultáneamente la indexación pudiera implicar un doble pago por el incumplimiento de la misma obligación que se condenaron los intereses moratorios, lo cual sería contrario al orden público y el carácter social que rige derecho agrario, es virtud de ello, es indefectiblemente este Tribunal debe declarar improcedente la aplicación del método de indexación para la condenatoria. Y así se decide.-
Así las cosas, este Juzgado comprueba que la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, más aun cuando reconoció la obligación contraída. Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) incoó el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7 contra la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 Asgdo., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857, 6.911.907 ,6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA a pagar:
1) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 824.000,00) por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 177.938,22) por concepto de intereses retributivos u ordinarios calculados a la tasa de trece por ciento (13%) desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 13 de julio de 2010.
3) La cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 28.531,12) por concepto de intereses de mora generados por falta de pago oportuno de las obligaciones.
TERCERO: IMPROCEDENTE la aplicación del método de indexación, solicitado por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la excepción NON ADIMPLETIS CONTRACTUS, LA COMPENSACIÓN de la deuda y SIN LUGAR el llamado del tercero forzoso alegados por la parte demandada.
QUINTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
SEXTO: El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2016-075 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR
Exp. Nº. 10-4027.-
YHFgs.-
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