REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA.

Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º

Expediente Nº 15-4452
Sentencia Interlocutoria Nro. 2016-081.
Asunto: Extensión de la Medida Cautelar Innominada.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: EVA DEL CARMEN MONTOYA MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.496; Agricultora, domiciliada en Posesión El Carmen, entrada vía El Faro, sector Pozuelo, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Defensor público agrario: EDGARDO J. YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.858.933 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.

Parte demandada: CELESTINO DÍAZ





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de diciembre de 2015, se recibió demanda que por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentó el abogado EDGARDO YÉPEZ, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, actuando en representación de la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYA MAGGIORANI, contra el ciudadano CELESTINO DÍAZ.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria, acordándose practicar la inspección judicial en fecha 14-12-2015, en el lote de terreno “in situ” objeto de la controversia.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, revisado el contenido del acta de Inspección Judicial, levantada en fecha 14-12-2015, se acordó librar la notificación del ciudadano CELESTINO DÍAZ, de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, dictada a favor de la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYAMAGGIORANI.

Mediante diligencia, el representante judicial de la actora solicitó la Ampliación de la Medida

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente decisión se centra en la petición formulada por el defensor público agrario de la parte demandada, en la cual señala:

“…solicitó la extensión de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos existentes, decretada en fecha 14 de diciembre de 2015; en virtud que no se ha logrado que le sea entregada una llave del portón a su asistida y que no se permite el paso de vehículos automotores(carromato) a ella y su familia y por la avanzada edad de esta, quien puede presentar problemas de salud, solicita la ampliación de la presente medida, en el sentido que se entregue la llave del portón, se permita que se efectúen las reparaciones necesarias al camino y se permita el acceso vehicular a la ciudadana EVA MONTOYA y sus familiares sin ninguna restricción sobre el mismo, y una vez que sea acordada dicha ampliación se notifique de la misma al ciudadano CELESTINO DÍAZ, en la siguiente dirección: Tercera transversal de Alto Hatillo, Quinta Titi, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Teléfonos 0212-3611019 y 0414-1200613,. Es todo….” (Negrillas del Tribunal)

Seguidamente, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las consideraciones siguientes:

La protección al campesino contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va mucho más allá de la producción agraria que este desarrolla, lo cual ser hace notar cuando entramos a analizar varias de las disposiciones contenidas en esta norma, el constituyente al establecer los derechos del campesino trato no solo de salvaguardar el desarrollo agro-productivo de la Nación venezolana, sino también, el cuidado y respeto que se le debe tener a aquel trabajador incansable que con sacrificios y mucho esmero, ha venido realizando una actividad que desde el principio ha sido el motor impulsor del desarrollo de nuestro Estado.

Como colorario de lo anterior, se puede observar el poder cautelar del Juez especial de la jurisdicción agraria, el cual de oficio puede dictar medidas cautelares innominadas orientadas a salvaguardar los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Este poder cautelar, tiene su fuente directa en Nuestra Carta Magna, la cual en su artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la mercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

Tomando algunas palabras de la norma up supra, podríamos decir que este mecanismo “poder cautelar del juez agrario”, contribuye a lograr los objetivos de la ley, la paz social en el campo es uno de los fines propuestos por el arbitro de justicia en materia especial agraria, por esto al dictar las medidas de protección, no solo busca salvaguardar la producción sino también concretar en el ámbito del desarrollo productivo, aquella armonía tan anhelada por todos los campesinos, pudiendo lograr con esto de igual forma un desarrollo humano perfecto.
El artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra entre otros principios el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Los poderes jurisdiccionales del juez agrario son muy especiales, y en momentos determinadas con el objeto de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales puede extremar estos llevando a un estado de protección total los intereses del colectivo; la producción agraria como se ha dicho consecutivamente por parte de este órgano administrador de justicia, no una actividad inerte por parte del Estado venezolano, todos los productores agrícolas incluyendo a ese pequeño conuquero que con esfuerzo realiza algún tipo de actividad rural productiva tienen derecho a ser protegidos en ese lugar que mas que su fuente de trabajo su hogar, creándose entre el ese pequeño terreno un lazo indestructible, por cuanto su apego profundo por ese habitad natural lo lleva a cuidar de forma muy especial su entorno actuando este de forma consecutiva en la producción agrícola de la Nación.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
En tal sentido, está facultado el juez agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esta actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables.
Según el maestro Francesco Carnelutti (Instituciones del Proceso Civil), las medidas preventivas o providenciales, pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación esta estrechamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado del hecho existente.
El Maestro Piero Calamandrei en su libro Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares, divide las Medidas cautelares en cuatro grupos:
Primer grupo: Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas”
Segundo grupo: Aquéllas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida.
Tercer grupo: Las medidas cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes.
Cuarto grupo: Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consiste en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial; la cual puede ser una providencia cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
Expuesta como ha sido la clasificación dada por la doctrina extranjera, en cuanto a las medidas cautelares, se puede señalar en cuanto al poder cautelar del Juez Agrario, lo siguiente:
El Juez Agrario puede dictar Medidas Cautelares Provisionales, propias del Derecho Agrario y que tienen como finalidad:
• La protección del derecho del productor rural.
• La protección de los fines de la Reforma Agraria.
• La protección de los fines superiores agrarios, de interés social.
• Dictar medidas preventivas típicas del Código de Procedimiento Civil (Art. 588).

Siguiendo el lineamiento anterior, el procedimiento cautelar contenido en el artículo 196, 152 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano.
Cabe señalar, que la medida cautelar debe proceder, cuando se verifique la concurrencia de los supuestos que la justifican, es decir cuando ocurra un hecho que impida la interrupción de la producción agraria, al respecto, el juez tiene la tarea de comprobar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de los hechos concretos, que permitan probar la certeza del derecho que se reclama y el peligro inminente.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en la letra, lo siguiente:
“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negrillas del Tribunal).

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada ut supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaría del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.


En este orden de ideas, es importante para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el parágrafo primero del artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Son sujetos beneficiarios preferenciales de la adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporar al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantiza subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural…omisiss…” (Negrillas del Tribunal).

Considerando lo expuesto, el legislador en materia especializadas otorga normas protectoras que van dirigidas directamente al género femenino, En este orden de ideas, nos encontramos con el artículo 14 eiusdem, que establece como sujeto beneficiario preferencial a la mujer que es cabeza de familia en el desarrollo de actividades de índole agraria por lo cual ameritan igual protección que el conuco, como máxima protección por parte de la Leyes, cuyo espíritu es el resguardo de esos derechos que han sido vulnerado por el accionar de otro.
En tal sentido, el artículo 19 de Ley de Tierras y Desarrollo agrario, reconoce al conuco como fuente histórica ancestral de la biodiversidad agraria, siendo empleado como una técnica de conservación del suelo y el germoplasma cuya cultura debe ser protegida por la importancia que reviste en la biodiversidad, por las técnicas empleadas por el campesino para el desarrollo armónico entre la actividad agrícola y el ambiente que lo rodea.
Así las cosas, se evidencia que ha sido criterio reiterado del sistema de justicia venezolano en materia de protección a la mujer, que las medidas dictadas en esa materia cumplen una función muy especial, que es la protección a la integridad de la mujer que ha sido objeto de actos perjudiciales.
Nuestra Constitución en su artículo 55 señala que, toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; si tomamos esto como base, la laborar de los jueces al presentarse casos de esta magnitud, debe cumplir esas labores de resguardo para acelerar la respuesta oportuna de aquellos cuerpos de seguridad ciudadana implementados en el territorio nacional.
Los mecanismos de protección tanto de la actividad agraria como de los sujetos preferenciales de la Ley, han sido implementados en el país, con el fin de dar fiel cumplimiento a esos derechos y garantías que han sido resguardadas en las disposiciones contenidas en la Carta Magna así como en los tratados suscritos por la República; el libre desenvolvimiento de la persona, el derecho a realizar sus labores y el derecho a la vida son de complejo estudio, y para que el Estado pueda alcanzar las metas estratégicas en la economía productiva, este debe lograr que la población se encuentre en un estado de paz y seguridad social, por esto es que se les ha otorgado a la jueces el poder cautelar. Los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de las normas contenidas tanto en la ley que regula la materia así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, pero esta satisfacción social solo puede ser obtenida si se alcanza una paz general en el campo de producción agraria como lo hemos indicado al inicio del presente fallo.
En este estado, es importante hacer mención que el represente judicial de la parte demandada señaló, que no se ha logrado que le sea entregada una llave del portón a su asistida y que no se permite el paso de vehículos automotores(carromato) a ella y su familia y por la avanzada edad de esta, quien puede presentar problemas de salud, que se efectúen las reparaciones necesarias al camino y se permita el acceso vehicular a la ciudadana EVA MONTOYA y sus familiares sin ninguna restricción sobre el mismo., Así las cosas, en vista que este órgano administrador de justicia este atendiendo al contenido del artículo 1 en concordancia con el 14 y 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de preservar la paz social en el campo, y habiendo constatado que existe producción en el lote de terreno y su difícil acceso de la productora a la actividad desarrollada en el mismo, esta instancia agraria decretó en fecha 02 de diciembre de 2015, provisionalmente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, la cual consiste en la entrega de la llave del portón ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.149.504, E: 724.063, a la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYA por parte del ciudadano CELESTINO DIAZ, para su libre acceso y transito de la referida ciudadana y su grupo familia, y en vista que hasta la fecha no se conseguido materializar dicho mandato, y no se ha logrado la notificación del ciudadano CELESTINO DIAZ; es por ello, que este Tribunal tomando en consideración lo antes expuesto, a sabiendas del gran poder cautelar del juez agrario, en el caso bajo estudio valiéndose de la analogía como método implementado para aplicar normas y criterios jurisprudenciales a casos semejantes, de conformidad con en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta la AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, con el objeto de reguardar la actividad agraria desplegada por la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYA MAGGIORANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.146.496, en el lote de terreno ubicado en Posesión El Carmen, municipio Los Salías del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada El Carmen en una longitud de cuatrocientos cuarenta metros con setenta y cinco centímetros (440,75mts), en proyección horizontal y con terrenos de los señores Celestino Díaz y José Trinidad Guzmán, quebrada de por medio; Sur: Terrenos propiedad de “Constructora Vimas C.A.”, en una longitud de doscientos catorce metros con ochenta y cinco centímetros (241,85mts), en proyección horizontal y en línea recta con terrenos del señor R. Campos en una longitud de cincuenta y siete metros con veinticinco centímetros (57,25mts) en proyección horizontal y en línea quebrada y con terrenos de la Compañía Anónima Fraccionamiento Rural “La Cumbres”, en una longitud de noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50mts) en proyección horizontal sinosa; Este: con terrenos de la Compañía Anónima Fraccionamiento Rural “La Cumbres”, en una longitud de ciento veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (127,55mts), en proyección y en línea recta y con líneas que parten de un poste de hierro empotrado en concreto, en dirección norte hasta llegar a un peñón; y Oeste: con terrenos de la “Constructora Vimas C.A”, en una longitud de sesenta y tres metros con diez centímetros (63,10mts) en proyección horizontal y en línea ondulada , con terrenos del señor Pascual Rañul, en una longitud de cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10mts), zanjón de por medio y con terrenos del señor Celestino Díaz en una longitud de noventa y seis metros (96 mts) en proyección horizontal y en línea recta; consistente en una actividad agrícola vegetal tipo conuco conformada por la siembra de cultivos en producción de café, musáceas, cítricos (mandarina, limón, naranja y toronja), lechosa, aguacate, tomate de árbol, onoto, auyama, ocumo, guanábana, higo, lulo, piña, pimiento y batata, así como, pequeños cortes sembrados recientemente de lechuga, pimentón, cebollín, ajoporro y cilantro entre otros; la siembra de plantas medicinales como menta, hinojo, romero, sauco, toronjil, caña la india y moringa; un semillero con plantas de guayaba, cítricos, aguacate, lulo, lechosa, guama y araguaney, así como otro con ajoporro, cebollín y cilantro, y varias plantas ornamentales y siembra de grama; la cual consiste en la entrega de la llave del portón ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.149.504, E: 724.063, a la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYA por parte del ciudadano CELESTINO DIAZ, para su libre acceso y transito o paso vehicular de la referida ciudadana y su grupo familiar, dado su avanzado estado de edad y de salud, y la actividad aquí protegida. Asimismo, se ordena el apostamiento por parte de un cuerpo de seguridad del Estado, en la entrada del portón ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.149.504, E: 724.063, que forma parte de la entrada de la residencia de la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYA MAGGIORANI, para se garantice el libre acceso y transito o paso vehicular de la referida ciudadana y su grupo familiar, hasta tanto le sea entregada la llave por parte del ciudadano CELESTINO DIAZ, para su libre acceso o hasta sea resuelta en definitiva o por algún medio alterno de resolución de conflictos la presente solicitud. Finalmente, se le indica al ciudadano CELESTINO DIAZ, que deberá abstenerse de realizar cualquier acto que lleve implícito la destrucción, desmejora, ruina o pérdida de la actividad aquí protegida. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO


Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: decreta la AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, con el objeto de reguardar la actividad agraria desplegada por la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYA MAGGIORANI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.146.496, en el lote de terreno ubicado en Posesión El Carmen, municipio Los Salías del estado Miranda, ordenándose la entrega de la llave del portón ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.149.504, E: 724.063, a la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYA por parte del ciudadano CELESTINO DIAZ, para su libre acceso y transito o paso vehicular de la referida ciudadana y su grupo familiar, dado su avanzado estado de edad y de salud, y la actividad aquí protegida. Asimismo, se ordena el apostamiento por parte de un cuerpo de seguridad del Estado, en la entrada del portón ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.149.504, E: 724.063, que forma parte de la entrada de la residencia de la ciudadana EVA DEL CARMEN MONTOYA MAGGIORANI, para se garantice el libre acceso y transito o paso vehicular de la referida ciudadana y su grupo familiar, hasta tanto le sea entregada la llave por parte del ciudadano CELESTINO DIAZ, para su libre acceso o hasta sea resuelta en definitiva o por algún medio alterno de resolución de conflictos la presente solicitud. Finalmente, se le indica al ciudadano CELESTINO DIAZ, que deberá abstenerse de realizar cualquier acto que lleve implícito la destrucción, desmejora, ruina o pérdida de la actividad aquí protegida.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano CELESTINO DÍAZ, de la ampliación de la presente medida, a los fines que una vez que conste en autos su notificación, comenzara a correr el lapso previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
TERCERO: Se ordena la notificación al Comando de la Zona 44 de la guardia nacional Bolivariana y a la Policía Estadal de Miranda, a los fines que sean garantes y den cumplimiento con lo ordenado en la presente medida dictada

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
…/…
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-081, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


Exp. Nº 2015-4452
YHF/GSB/nb.-