REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 27 de julio de 2016
206º y 157º

Expediente Nº 11-4175.-

Sentencia Nº 2016-083

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nº G-20004752-6; designación que consta en el Decreto Nº 7201, de fecha 28 de enero de 2010, según publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, debidamente autorizada por la referida Ley.


APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS DURAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.958.073, INPRE Nº 91.424; LEDDANHA ZANOTTI NODA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.713.535, INPRE Nº 117.037; EVELIS M. GARCIA VILLASANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.237.413, INPRE Nº 32.141; JANETH BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.696.380, INPRE Nº 79.863; BENIYEN TESARA VOLCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-295.106, INPRE Nº 111.978; MARIA JOSE RUIZ, titular de la de la Cédula de Identidad Nº V- 14.410.892, INPRE Nº 97.330; NATHALIE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.097.738, INPRE Nº 85.396; JORGE LUIS GONZALEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.558.257, INPRE Nº 77.477; YDOHIA HELENA PÁEZ BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.694.969, INPRE Nº 103.507; AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.896.640, INPRE Nº32.563; NADEZCA MEJÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.031.480, INPRE Nº 49.493; SOL CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.063.157, INPRE Nº 77.290; ALESSANDRA BUTRON RAMOS, titular de la Cedula d Identidad Nº 13.463.257, INPRE Nº 110.208; ANDRES ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.403.967, INPRE Nº 111.398; JESUS RAFAEL SALAS RINCONES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.438.632, INPRE Nº 144.740; MAGYRA RANGEL PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.781.098, INPRE Nº 105.846; EDUARDO JOSE JIMENEZ CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.886.816, INPRE Nº 186.041; ANN MARYS AMAYA MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.863.831, INPRE Nº 95.105; YOEL JESUS GONZALEZ APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.329.267, INPRE Nº 219.470; LIBORIO ALEXIS VILLAREAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.305.188, INPRE Nº 205.876; MARTA GONZALEZ BELTRAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.546.225, INPRE Nº 183.334; MARIAN INFANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.889.847, INPRE Nº 195.432; RETSEL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.488.149, INPRE Nº 184.648; FELICIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.943.521, INPRE Nº 57.939; ANGEL SAUL MOLINA BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.648,998, INPRE Nº 109.689 y ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.086.334, INPRE Nº 190.156, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA INDUSTRIAS QUIMICOSMETIC, cooperativa domiciliada en la Urbanización Juan Pablo Segundo (II), Parque 06, Ala 02, Oficina 22B-1, oficina Montalbán, Caracas Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 01, Tomo 07, Protocolo Primero en su condición de deudor principal, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO CESAR MICHEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.216.873, y los ciudadanos JOSÉ ISRAEL VELAZQUEZ LOVERA Y MILENA DEL ROSARIO GUZMAN ADRIAN, venezolanos, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.436.764 y V- 3.914.610, respectivamente, en su condición de Garantes Hipotecarios.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a través de sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS DURAN GONZALEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, EVELIS M. GARCIA VILLASANA, JANETH BRACHO, BENIYEN TESARA VOLCÁN; MARIA JOSE RUIZ, NATHALIE GUZMAN, JORGE LUIS GONZALEZ CASTRO, YDOHIA HELENA PÁEZ BARROS, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, ANDRES ALVAREZ, JESUS RAFAEL SALAS RINCONES, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSE JIMENEZ CASTILLO, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, YOEL JESUS GONZALEZ APONTE, LIBORIO ALEXIS VILLAREAL, MARTA GONZALEZ BELTRAN, MARIAN INFANTE, RETSEL CONTRERAS, FELICIA PEREZ, ANGEL SAUL MOLINA BRIZUELA, y ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA, siendo admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, librándose las correspondientes boletas de intimación.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha de 15 de diciembre de 2011, el abogado de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la elaboración las compulsas respectivas y se efectúen las intimaciones y notificaciones ordenadas.

Cursa al folio 61, diligencia suscrita por el alguacil dejando constancia que el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, compareció ante este Juzgado a consignar las expensas necesarias para fotocopiar el escrito libelar y el auto de admisión de la presente causa a los fines de elaborar las compulsas, practica de las citaciones y remisión de los oficios Nros. 2011-437 y 2011-438.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigno nueva dirección de la parte demandada a fin de la correcta intimación.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado actor reformo el libelo de demanda.

En fecha 13 de abril de 2012, se admitió la reforma del escrito libelar, ordenándose librar boletas de intimación.

Cursa al folio 80, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de los demandados resultando infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la representante judicial de la parte actora solicito cartel de intimación a los demandados; siendo ello negado el 03 de julio de 2012.

Cursa a los folios 84, 85 y 86, diligencia del alguacil mediante las cuales dejo constancia de su traslado a practicar la intimación de los demandados sin poder concretar la misma.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada de la parte actora solicitó que se libraran oficios al SAIME y CNE; siendo ello proveído en fecha 04 de diciembre de 2012.

El 29 de enero de 2013, el juez se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, el alguacil consignó acuse de recibo de los oficios librados al CNE y SAIME.

Riela al folio 164, oficio Nro. ONRE/O 938/2013 del Consejo Nacional Electoral mediante el cual remitió información sobre el domicilio de la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2013, se agrego a los autos el oficio procedente del SAIME.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2013, la representante judicial de la parte actora consigno fotostatos para la elaboración de las compulsas. Siendo proveída en fecha 23 de abril de 2013.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, se acordó librar la respectiva boleta de intimación al co-demandado José Velásquez.

El 09 de mayo de 2013, el alguacil dejo constancia de haberse traslado a practicar la citación personal del co-demandado José Velásquez resultándole imposible

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicito que se libra cartel de intimación; siendo negado dicho pedimento el 30 de mayo de 2013

Por escrito de fecha 05 de agosto de 2013, la representante judicial de la parte demandante solicito que se reconsiderara lo plasmado en el auto de fecha 30 de mayote 2013.

Cursa a los folios 181 y 182, auto mediante el cual se acordó librar cartel de intimación a la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2013, consigno publicaciones del cartel de intimación librado.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se tuvieron como legalmente publicadas el cartel de intimación.

El 13 de mayo de 2014, la abogada Beniyen Tesara, consignó poder acreditándose como representante judicial de la parte actora; siendo ello acordado el 20 de mayo de 2014.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la abogada de la parte accionante solicito la fijación del cartel en la morada de la parte demandada; siendo ello proveído el 16 de junio de 2014.

En fecha 07 de octubre de 2014, la abogada Janeth Bracho consigno poder acreditando su representación. Siendo acordado el 08 de octubre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, la representante judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana juez.

Riela al folio 212, auto mediante el cual la juez se aboco al conocimiento de la causa ordenado la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, la abogada actora se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez.

En fecha 26 de octubre de 2015, la secretaria dejo constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada el cartel de notificación del abocamiento de la ciudadana Juez.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, se acordó cerrar la pieza Nro. 1 con 219 folios.

Pieza Nro. 2:

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, la representante judicial de la parte accionante expuso que la demandada pago lo demandado y solicito el levantamiento de la medida.

Cuaderno de Medidas:
El 21 de noviembre de 2011, se abrió el cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2012, el alguacil consigno la factura de la empresa de encomiendas MRW, pro donde remitió a sus destinatarios los oficios Nros. 2011-437 y 2011-438.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Cursa al folio 06 (pieza Nro. 2), copia simple del finiquito Nro. BANDES-GECFN 748 de fecha 24/05/2016, emitido por la Gerencia Ejecutiva de Cooperación y Financiamiento Nacional del Banco De Desarrollo Económico Y Social De Venezuela (BANDES) a la Asociación Cooperativa Industrias Quimicosmetic, R.L., del cual se desprende que la demandada antes mencionada pagó las cantidades de ciento noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 190.000,00) por concepto de capital, y ciento setenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 173.846,20) por concepto de intereses ordinarios y moratorios causados, en fecha 14/03/2016, por ante la Consultoría Jurídica de la entidad financiera BANDES.

Asimismo, consta copia simple del documento de liberación de la hipoteca autenticado por ante la Notaria Interna del Banco De Desarrollo Económico Y Social De Venezuela (BANDES), en fecha 15 de junio de 2016, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 06 del Libro de Autenticación llevado por esa Notaria Interna.

Concatenando los artículos y los documentos ut supra que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la ASOCIACION COOPERATIVA INDUSTRIAS QUIMICOSMETIC, en su condición de deudor principal, y los ciudadanos JOSÉ ISRAEL VELAZQUEZ LOVERA Y MILENA DEL ROSARIO GUZMAN ADRIAN, en su condición de Garantes Hipotecarios. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria anterior, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 21/11/2011, sobre los siguientes bienes: A): Un (01) lote de terreno marcado con el Nº 10, sección: J, parte de mayor extensión de la parcela B-1, con una superficie de mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1.258 mtrs2), ubicada en Araira, municipio Bolívar, Distrito Zamora del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: SUR: En un segmento que va desde el punto J3-A, hasta el punto J4-3, separados por un distancia de treinta metros (30 mtrs) con terrenos que son o fueron de los vendedores (Sucesión Nils Biord Cárdenas); OESTE: En un segmento que va desde el punto J4-A, hasta el punto J5-3 separados por una distancia de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de los vendedores; NORTE: En tres segmentos que van desde el punto J5-3, hasta llegar al punto j5-2separdos por una distancia de once metros con cuarenta y siete centímetros (11,47 mts) desde este mismo punto hasta el punto L5-1, separados por una misma distancia de dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 mts) desde este mismo punto hasta llegar al punto J-5, separados por una distancia de ocho metros con veintitrés centímetros (8.23 mts), que es su frente con la calle principal; y ESTE: En tres (03) segmentos que van desde el punto J-5 hasta llegar al punto J-4, separados por una distancia de dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros (16,57 mts) desde este mismo punto hasta llegar al punto J-3, separados por una distancia de cinco metros con veinticuatro centímetros (5,24 mts), y desde este mismo punto hasta llegar al punto J3-A, separados por una distancia de veintidós metros con doce centímetros (22,12 mts), donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de los vendedores. El inmueble antes descrito pertenece a los ciudadanos JOSÉ ISRAEL VELÁSQUEZ LOVERA y MILENA DEL ROSARIO GUZMÁN ADRIÁN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1994, bajo el Nº 45, tomo 28, Protocolo Primero; y B): Una (01) parcela de terreno, ubicada en Municipio Higuerote, Distrito Brión, hoy municipio Brión del estado Miranda, distinguido con el Nº 10, manzana 6, según consta en el plano acompañado al documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Brión del estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1977, bajo el Nº 2, adicional, folios 2 al 27, Protocolo Primero, y que forma parte de mayor extensión de parcelameinto agrícola Río Mar Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, la referida parcela tiene una superficie aproximada de cinco mil cuatrocientos metros cuadrados (5.400 mts), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sesenta metros (60 mts) con parcela numero 11, manzana 6; SUR: Sesenta metros (60 mts) con Avenida Principal; ESTE: Noventa metros (90 mts) con parcela Nº 9, manzana 6; y OESTE: Noventa metros (90 mts) con calle Nor-Este Nº 1; correspondiendo a esta parcela un porcentaje con arreglo al parcelamiento del cero coma ciento noventa y un ciento (0,191%). El inmueble antes descrito pertenece a la ciudadana MILENA DEL ROSARIO GUZMÁN ADRIÁN, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2004, inserto bajo el Número 15, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2004. Así queda establecido.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la ASOCIACION COOPERATIVA INDUSTRIAS QUIMICOSMETIC, en su condición de deudor principal, y los ciudadanos JOSÉ ISRAEL VELAZQUEZ LOVERA Y MILENA DEL ROSARIO GUZMAN ADRIAN, en su condición de Garantes Hipotecarios.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 21/11/2011, sobre los siguientes bienes: A): Un (01) lote de terreno marcado con el Nº 10, sección: J, parte de mayor extensión de la parcela B-1, con una superficie de mil doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (1.258 mtrs2), ubicada en Araira, municipio Bolívar, Distrito Zamora del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: SUR: En un segmento que va desde el punto J3-A, hasta el punto J4-3, separados por un distancia de treinta metros (30 mtrs) con terrenos que son o fueron de los vendedores (Sucesión Nils Biord Cárdenas); OESTE: En un segmento que va desde el punto J4-A, hasta el punto J5-3 separados por una distancia de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de los vendedores; NORTE: En tres segmentos que van desde el punto J5-3, hasta llegar al punto j5-2separdos por una distancia de once metros con cuarenta y siete centímetros (11,47 mts) desde este mismo punto hasta el punto L5-1, separados por una misma distancia de dieciocho metros con setenta y cuatro centímetros (18,74 mts) desde este mismo punto hasta llegar al punto J-5, separados por una distancia de ocho metros con veintitrés centímetros (8.23 mts), que es su frente con la calle principal; y ESTE: En tres (03) segmentos que van desde el punto J-5 hasta llegar al punto J-4, separados por una distancia de dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros (16,57 mts) desde este mismo punto hasta llegar al punto J-3, separados por una distancia de cinco metros con veinticuatro centímetros (5,24 mts), y desde este mismo punto hasta llegar al punto J3-A, separados por una distancia de veintidós metros con doce centímetros (22,12 mts), donde se cierra la poligonal con terrenos que son o fueron de los vendedores. El inmueble antes descrito pertenece a los ciudadanos JOSÉ ISRAEL VELÁSQUEZ LOVERA y MILENA DEL ROSARIO GUZMÁN ADRIÁN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 1994, bajo el Nº 45, tomo 28, Protocolo Primero; y B): Una (01) parcela de terreno, ubicada en Municipio Higuerote, Distrito Brión, hoy municipio Brión del estado Miranda, distinguido con el Nº 10, manzana 6, según consta en el plano acompañado al documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Brión del estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1977, bajo el Nº 2, adicional, folios 2 al 27, Protocolo Primero, y que forma parte de mayor extensión de parcelameinto agrícola Río Mar Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, la referida parcela tiene una superficie aproximada de cinco mil cuatrocientos metros cuadrados (5.400 mts), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Sesenta metros (60 mts) con parcela numero 11, manzana 6; SUR: Sesenta metros (60 mts) con Avenida Principal; ESTE: Noventa metros (90 mts) con parcela Nº 9, manzana 6; y OESTE: Noventa metros (90 mts) con calle Nor-Este Nº 1; correspondiendo a esta parcela un porcentaje con arreglo al parcelamiento del cero coma ciento noventa y un ciento (0,191%). El inmueble antes descrito pertenece a la ciudadana MILENA DEL ROSARIO GUZMÁN ADRIÁN, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2004, inserto bajo el Número 15, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2004. Líbrese oficios.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido se hace innecesaria la notificación de las partes.

CUARTO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-083 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

















Exp. Nº 11-4175
YHF/gsb/nay.-