LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007598
En fecha 02 de diciembre de 2014, el ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.925.988, asistido por el abogado CARLOS MANUEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.740, interpuso querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia No. DG-004-IAPMSB-2014, de fecha 09 de octubre de 2014, publicado en el Diario La Voz de la ciudad de Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte actora indicó que en fecha 08 de noviembre de 2013, presentó su renuncia al cargo de alto nivel que ejerció en el Cuerpo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que el cargo de Director en Línea del Centro de Coordinación Policial, fue creado según Resolución No. 009/13, de fecha 23 de mayo de 2013, por la necesidad de implementar el mismo en el referido Instituto Policial.
Refirió que en fecha 10 de noviembre de 2013, entregó al Cuerpo de Policía del Municipio Simón Bolívar toda la dotación policial que le fue asignada, manifestando desde ese instante su decisión de no continuar ejerciendo el cargo de alto nivel ejercido en dicho cuerpo policial.
Agregó que en fecha 21 de noviembre de 2013, fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria signada bajo el número de expediente 004-OCAO-IAPMSB-2013, por ausencia injustificada a las labores inherentes a su servicio.
Explicó que en fecha 06 de enero de 2014, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de conformidad con lo previsto en artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de su ausencia injustificada a su puesto de trabajo en un periodo de tres (03) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, hecho éste posterior a la renuncia presentada al cargo de libre nombramiento y remoción.
Alegó que en fecha 25 de junio de 2014, la administración nuevamente le notifico sobre la acumulación del expediente No. 007-OCAP-IAPMSB-2013, que fuere instruido en su contra sin la debida notificación del mismo, manifestando además la imposibilidad de acceder al referido expediente administrativo.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto de derecho, en virtud de que la Administración subsumió su conducta en abandono de cargo, cuando en realidad ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Afirmó según se evidencia en la Resolución Nro. 009/13, de fecha 23 de mayo de 2013, que ocupo el cargo de Director en Línea del Centro de Coordinación Policial, cargo considerado como de confianza dentro de la estructura interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, por lo que podía perfectamente renunciar al ejercicio de su cargo sin que para ello fuese necesario seguir el procedimiento pautado en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que mal puede la administración indicar que se esta en presencia de un abandono de cargo conforme lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 97 ejusdem.
Acotó que el procedimiento administrativo de destitución se instauró posterior a la renuncia que presentara por ante el referido Instituto Policial, lo cual evidencia un falso supuesto de derecho al aplicar una norma a un cargo excluido de la estabilidad propia de los funcionarios públicos, conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó asimismo que el vicio de falso supuesto de hecho se materializó cuando la Administración ordenó la apertura de un procedimiento administrativo posterior a su renuncia; esto es, cuando ya no existía un vinculo funcionarial con el órgano policial, verificándose así la tergiversación de los hechos establecidos por la administración sobre lo ocurrido.
Narró que la actuación del ciudadano Director del referido Cuerpo Policial, tiene por objeto impedir su desempeño dentro de otra institución policial por el efecto que deriva del contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Consideró que la Administración tergiversó los hechos, así como la interpretación del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el hecho de mediar una renuncia no impide la continuación del procedimiento de destitución; sin embargo, para ello se hace necesario en primer lugar, que la Administración de apertura a un procedimiento estando el funcionario policial activo en dicha institución, y en segundo lugar que la administración no hubiese recibido su renuncia, así como la dotación policial asignada a su persona.
Precisó que a través de la supuesta acumulación de un procedimiento administrativo aperturado posterior a su renuncia, del cual no tuvo conocimiento alguno, se establecieron causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Expuso que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación en virtud de que la norma constitucional excluye la estabilidad de los funcionarios de confianza y de los funcionarios de libre nombramiento y remoción; por ende lo que procedía era su remoción en caso de haber de incurrido en hechos contrarios a la norma y no así su destitución.
Argumentó el vició de abuso o exceso de poder de la Administración materializado en primer lugar en la discrecionalidad que utilizó la misma para impedir su acceso al expediente administrativo, así como la obtención de las copias pertinentes, desconociendo el contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, con respecto a la carta poder, al indicar que la representación debe ser a través de poder apud-acta o poder notariado.
Adujo en segundo lugar, con respecto al vicio anteriormente señalado que la Administración en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma dictó un acto administrativo con la finalidad de impedir su ingreso a otro organismo policial.
Alegó que la Administración incurrió igualmente en el vicio de desviación de poder al impedir el acceso al expediente administrativo, y a la obtención de copias de todas las solicitudes presentadas, muestra de ello se evidencia en la interposición de un recurso Habeas Data en razón de la situación anteriormente planteada.
Narró que de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Policial cualquier funcionario policial puede ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de una estructura para tal fin y, al momento de cesar dicho cargo tendrá el derecho de continuar en la carrera policial, atendiendo a lo previsto en el artículo 25 ejusdem.
Agregó que tal señalamiento implica una diferencia fundamental en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción que a su vez atañe al régimen disciplinario relacionado con el mismo, por cuanto el funcionario que ostenta este tipo de cargo, poseen autonomía funcional y administrativa; sin embargo tienen la obligación de cumplir con determinados deberes y obligaciones, de no ser así facultarían a la administración a que procediera a su remoción sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico.
Acotó que “se evidencia la vulneración del derecho a la defensa, al simular la administración el cumplimiento de lapsos, y de las fases, con lo cual al no pronunciarse sobre todas las cuestiones presentadas durante la tramitación del procedimiento, se vulnera el derecho a la defensa”.
Argumentó la falta de análisis de las pruebas aportadas, así como de las incidencias presentadas en el recurso de tramitación de los procedimientos en su contra, en los cuales no se establecieron los fundamentos que conllevaron a su destitución, sin perjuicio de que se estaba en presencia de un funcionario policial con un cargo de alto nivel, el cual no le era aplicable el procedimiento propio de los funcionarios de carrera.
Explicó que el acto impugnado adolece igualmente del vicio de ilegalidad, acto de imposible o ilegal ejecución toda vez que no puede destituirse a quien no se encuentra prestando servicio en un cuerpo policial, aunado al hecho de que al ser un funcionario de confianza según se desprende del acto de nombramiento inserto a las actas que conforman el presente expediente, mal puede la administración realizar un procedimiento administrativo.
Señaló que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Policial estableció en su artículo 101 que la renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria; sin embargo, en el caso de autos medió la renuncia a un cargo de alto nivel y posteriormente se inicio el procedimiento administrativo de destitución.
Refirió que la Administración en el segundo procedimiento aperturado en su contra, incurrió en el vicio de notificación defectuosa trasgrediendo lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue notificado de una acumulación de un nuevo procedimiento, y no así del inicio de una averiguación pertinente; sin obviar que los procedimientos acumulados son completamente distintos en atención a lo previsto en el artículo 52 ejusdem.
Acotó la violación al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Administración no siguió el procedimiento establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dejando transcurrir mas de 8 meses para notificar a su representado del procedimiento seguido en su contra sin cumplir con los extremos de ley pertinentes, vulnerando de esta manera lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que la actuación de la Administración se subsume en el vicio de extralimitación de sus funciones al realizar una errónea interpretación de los hechos y del derecho bajo una conducta desviada, con el objeto de impedir el desempeño de su representado en otro cuerpo policial, aun cuanto no es dable la apertura de un procedimiento de destitución a un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Alegó el vicio de incompetencia del órgano policial de proceder a la apertura de un procedimiento administrativo de destitución a un funcionario policial que no forma parte del Cuerpo Policial del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo refirió que “la conclusión de una investigación, tal y como lo ordena la Ley del Estatuto de la Función Policial, y cuya consecuencia jurídica produce, es la destitución o sanción del funcionario policial, pero en estas sanciones proceden cuando el funcionario policial se encuentra activo en dicho cuerpo, o bien como se indicó anteriormente no haya transcurrido el lapso del periodo de prueba, para que el órgano policial que ha iniciado la investigación, remita al otro cuerpo policial las resultas de la investigación, para que sea este último el que proceda si lo considera legal, pertinente y oportuno, lo contrario es una invasión de las competencias del cuerpo de policía municipal del Municipio Simón Bolívar, frente al cuerpo de Policía Municipal del Municipio Carrizal, lo que entonces lo hace incompetente en razón de que no se puede destituir a quien no es funcionario policial de ese cuerpo de policía”.
Asimismo reiteró que la Administración no tiene inherencia en las decisiones del Cuerpo de Policía del Municipio Carrizal, o ejecutar actos administrativos provenientes de otros cuerpos policiales, por cuanto constituye un vicio de usurpación de funciones y atribuciones, conforme lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que la Administración vulneró su derecho de acceso a la información previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos cuando le solicitó la presentación de un poder notariado o bien la presentación de un poder apud-acta, contraviniendo el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela.
Adujo el incumplimiento del mandato contenido en los numerales 1 y 9 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a la violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad previstos en el ordenamiento jurídico relativo al presente procedimiento.
Alegó la violación del derecho de presunción de inocencia, por cuanto el órgano de investigación no está facultado para realizar juicios de valor, por ende su actuación al indicar que su representado forjó documentos inherentes al presente procedimiento evidencia la trasgresión del derecho anteriormente señalado.
Explicó en virtud de la vulneración del principio de Proporcionalidad que “el Director del Cuerpo de Policía orden[ó] la creación de un nuevo cargo sin disponibilidad presupuestaria, cargo este de libre nombramiento y remoción y orden[ó] que se proce [diera] al pago de dicho cargo creado imputado al cargo de Sub-director, lo cual hace entonces inidóneo y sin utilidad alguna (…)”, con lo cual la conducta de la Administración se subsume en el supuesto previsto en la Ley Contra la Corrupción al crear un cargo sin disponibilidad presupuestaria, lo que generaría a su decir una contravención a la consecución de un fin público, haciendo de forma desproporcionada la apertura de sendos procedimientos administrativos.
Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, toda vez que él mismo vulneró su derecho al trabajo motivado a la destitución del cual fue objeto y a la cual, le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, impidiendo que pueda desempeñar funciones en otro cuerpo policial y la continuación de su formación académica en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, trayendo consigo perjuicios de difícil reparación mientras sea dictada la decisión definitiva en la presente causa.
Finalmente, por todo lo anteriormente señalado solicitó se declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha de fecha 09 de octubre de 2014, publicado en el Diario La Voz de la ciudad de Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, que acordó su destitución del referido Instituto, con el objeto de continuar con sus estudios académicos, así como la nulidad absoluta del acto impugnado en virtud de todos los vicios y violaciones a los principios alegados en su escrito libelar.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 14 de julio de 2015, la abogada MAGALYS JOSEFINA SUAREZ DE MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.562, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:
Niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo presentado por la parte actora.
Señalo que es falso que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, haya incurrido en falso supuesto de hecho al iniciar una averiguación administrativa por abandono de cargo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ende mal puede decir el querellante que su cargo era de libre nombramiento y remoción, tal como consta en el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Advirtió que el querellante reconoció su abandono de cargo de Oficial Jefe, al no cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que se efectué la entrega formal de la dotación asignada y que reciba la aceptación de su renuncia, faltando a sus labores de trabajo durante los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2013, por lo que encuadra perfectamente en la causal de abandono de cargo establecido en el ordenamiento jurídico policial pertinente.
Adujó que el hoy querellante pretendió configurar una justificación de renuncia entregando la dotación policial que le fue asignada, y así evitar la continuación de un procedimiento administrativo en su contra por abandonó de cargo que, pese a lo anterior, comprobó su responsabilidad en los hechos investigados trayendo como consecuencia que fuese sancionado con medida de destitución del referido órgano policial.
Manifestó que el hecho de que el querellante ocupara un cargo de Director en Línea del Instituto Policial, no lo exime de ser un funcionario de carrera policial, todo ello conforme lo prevé el articulo 3 de la Ley del Estatuto (sic) Pública.
Señaló que por tal motivo no existe falso supuesto de derecho, por cuanto su representado aplicó correctamente la norma jurídica en virtud de la falta cometida por el querellante.
Negó y rechazó la existencia de algún vicio en la causa u objeto del acto administrativo, por cuanto el funcionario fue notificado del inicio de la averiguación administrativa ejercida en su contra, prueba de ello se constata en el expediente administrativo relativo a la presente causa, siendo ello así mal podría alegar el querellante de los vicios anteriormente señalados.
Por último y en atención a todos los razonamientos anteriormente señalados, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Cuerpo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, en que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia No. DG-004-IAPMSB-2014, de fecha 09 de octubre de 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, publicado en el Diario La Voz de la ciudad de Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2014, mediante la cual fue destituido del cargo que ostentaba en dicha institución policial, lo que impide la continuación de sus estudios académicos así como desempeñarse en otro cuerpo policial.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar cada una de las denuncias alegadas por la parte actora y en tal sentido, observa que el querellante impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia No. DG-004-IAPMSB-2014, de fecha 09 de octubre de 2014, por cuanto el mismo adolece del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que la Administración posterior a su renuncia, esto es en fecha 10 de noviembre de 2013, procedió a destituirlo del cargo que ostentaba dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, sin tomar en cuenta que su cargo era de libre nombramiento y remoción, con lo cual estaba facultado para renunciar al ejercicio al mismo sin que para ello fuese necesario seguir procedimiento alguno; por ende no podía la Administración alegar en la citada Providencia el abandono de cargo conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ante tal señalamiento la representación judicial del ente querellado, negó y rechazo que su representada haya incurrido en falso supuesto de derecho en el momento de proceder a la destitución del ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, cuando éste reconoció su inasistencia a sus labores de trabajo, aseverando que tal falta encuadra en la causal de destitución por abandono de cargo establecido en el ordenamiento jurídico policial pertinente, en virtud de no haber cumplido con el procedimiento establecido para la entrega formal de la dotación policial que le fuera asignada, menos aun, para la aceptación de su renuncia, por lo que el procedimiento realizado por la Administración está conforme a derecho según lo prevé el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece que dicha ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Bajo los supuestos anteriormente descritos, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo.
Ahora bien, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:
“Artículo 46. La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policía respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia”.
Por su parte, los numerales 2, 4, 7 y 11 del artículo 97 ejusdem señalan que:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(Omissis)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(Omissis)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(Omissis)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.
(Omissis)
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Consta a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 del expediente administrativo No. 007-OCAP-IAPMSB-2013, relacionado con la presente causa, Acta de Diligencia Administrativa de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por la Oficial ARDILES YASMIN, titular de la Cédula de Identidad No. 16.810.144, mediante la cual consignó copias fotostáticas del libro de novedades del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, donde se dejó constancia de la ausencia injustificada del hoy querellante a su puesto de trabajo las fechas 11, 12 y 13 del mes de noviembre de 2013, respectivamente.
Consta al folio 194 del expediente administrativo, Providencia Administrativa No. 001-OCAP-IAOMSB-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordenó la acumulación del expediente 028-ORDP-IAPMSB-2013 con el expediente 007-OCAP-IAPMSB-2013, en virtud de otro procedimiento disciplinario realizado en contra del hoy querellante, por documentos presuntamente forjados.
Consta al folio 310 del expediente administrativo, comunicación de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano “OFICIAL JEFE CORDERO VILLEGAS GERMAIN RAFAEL”, mediante la cual hacen de su conocimiento que la citada Oficina de Control Policial procedió a la acumulación de los expedientes 007-OCAP-IAPMSB-2013 y 028-ORDP-IAPMSB-2013, seguidos en su contra en virtud de considerar la existencia de elementos que presumen la comisión de faltas graves a las reglas del servicio policial contempladas en los numerales 2, 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Consta al folio 26 del expediente judicial, cartel publicado en el Diario La Voz de la ciudad de Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2014, en el cual se evidencia el Acto Administrativo contenido en la Providencia No. DG-004-IAPMSB-2014, de fecha 09 de octubre de 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, el cual declaró:
“Por cuanto el expediente contentivo de la averiguación administrativa de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, realizada en torno a la conducta desplegada ha quedado definitivamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del funcionario oficial Jefe CORDERO VILLEGAS GERMAIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-11.925.988, adscrito a este centro de coordinación policial, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 97, numeral 2, 5, 7, y 11 de la Ley Estatuto de la Función Policial, lo cual se evidencia en las actas insertas en el expediente administrativo incoado en su contra por la oficina de control de actuación policial, signado con el número 007-OCAP-IAPMSB-2013, tal hecho constituye una falta grave a la normativa legal vigente, así como los demás elementos probatorios que dieron lugar a la convicción en el hecho, en el ejercicio de la facultad que me otorga el Articulo 80º y 101º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a destituirlo del cargo que venía desempeñando como oficial en este centro de coordinación policial”.
Ahora bien, del acto administrativo citado, se desprende que él mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y pueden ser aplicadas al caso en concreto, ya que se evidenció del procedimiento administrativo disciplinario y de la averiguación administrativa realizada la inasistencia injustificada del hoy querellante a sus labores de trabajo, hecho que se enmarcó dentro de las normas que dieron origen a su destitución según Providencia No. DG-004-IAPMSB-2014, de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
Además de lo señalado, vale decir que la normativa policial ciertamente prevé el procedimiento para que un funcionario pueda retirarse de un cuerpo policial por medio de la renuncia; establece el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que la renuncia debe ser presentada por ante el jefe inmediato de la unidad administrativa donde el funcionario preste sus servicios, sin embargo, éste acto volitivo no se materializa de forma inmediata a su presentación, sino que debe el solicitante permanecer en sus labores hasta la entrega formal de la dotación policial que le fuere asignada y recibida igualmente la aceptación de renuncia por parte del Director del citado organismo, todo ello dentro de los quince (15) días siguientes a la participación de su renuncia que se haga al Director correspondiente, caso contrario al de autos donde se evidenció que el ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, no cumplió con los extremos legales anteriormente citados y procedió a ausentarse de manera injustificada a su puesto de trabajo obviando el lapso establecido en el artículo 46 ejusdem, razón por la cual se deja ver con mediana claridad que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo cual debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.
Con respecto al alegato planteado por el querellante en razón de que la Administración procedió a destituirlo sin tomar en cuenta que su cargo era de libre nombramiento y remoción, sin que para ello fuese necesario seguir procedimiento alguno, quien suscribe trayendo a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 1472, de fecha 13 de noviembre del 2000, mediante la cual se estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento previo para la destitución de un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, ya que es discrecional para ésta el nombramiento y remoción de este tipo de cargos, considera impertinente la ilegalidad del acto manifestada por el querellante cuando se evidencia de autos que la Administración a pesar de que no tenía el deber de aperturar procedimiento alguno, tal como se explicó anteriormente, le otorgó todas las garantías constitucionales y procedimentales para que ejerciera su derecho a la defensa; razón por la cual, ante la incuestionable discrecionalidad de la Administración para que la parte actora ejerciera su derecho a la defensa, mal puede alegar ésta la ilegalidad del acto, y así se decide.
Con respecto a los señalamientos realizados por el querellante referidos a que la Administración procedió a notificarlo del inicio de una averiguación administrativa posterior a su renuncia; esto es, cuando no existía para ese entonces algún vinculo funcionarial entre su persona con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho, es importante para este Juzgado destacar que el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que la renuncia de un funcionario policial no suspende ni da por terminado el trámite, ni la decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a determinar alguna responsabilidad disciplinaria, no obstante de que tal como se explicó ut supra el querellante optó por ausentarse de sus labores una vez presentada su renuncia, incumpliendo con lo previsto en el artículo 46 ejusdem, que refiere la permanencia del funcionario policial en su puesto de trabajo hasta la aceptación de su renuncia o cumplido el lapso de 15 días sin que hubiese obtenido respuesta sobre la misma, lo que indica que tal vínculo todavía existía, así como los hechos que originaron el acto administrativo hoy impugnado, por consiguiente se desestiman los citados señalamientos y así se decide.
Por otra parte, el querellante en su escrito libelar denunció el vicio de notificación defectuosa del segundo procedimiento aperturado en su contra, por cuanto fue notificado de la acumulación de un nuevo procedimiento y no de una averiguación disciplinaria, acotando que los procedimientos acumulados son completamente distintos de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denunció el vicio de desviación y abuso de poder por parte de la Administración al impedirle su acceso al expediente administrativo, vulnerando su acceso a la información que se materializó entre otras cosas al solicitársele a su representante la presentación de un poder notariado o bien la presentación de un poder apud-acta para realizar los trámites pertinentes en virtud de los procedimientos aperturados en su contra.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial, garantizando su derecho a la defensa; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02418, de fecha 30 de octubre de 2001).
Considerando lo anterior, consta a los folios 136, 146, del 194 al 196, 301, 310, 334, 371 y 372 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, lo siguiente:
• Acta de Recepción de Documentos de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual el ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS consignó escrito de descargo de defensa, constante de ocho (08) folios útiles, en virtud de la formulación de cargos que en su contra le impusiera la Dirección de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, contentiva del expediente administrativo No. 007-OCAP-IAPMSB-2013.
• Acta de Recepción de Documentos de fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual el ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS consignó escrito de pruebas, constante de once (11) folios útiles.
• Providencia Administrativa No. 001-OCAP-IAPMSB-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, emanada de la Dirección de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, la cual resolvió acumular a la primigenia investigación disciplinaria, expediente No. 023-ORDP-IAPMSB-2013 realizado por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales en contra del hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, ordenó reponer la causa a la fase de investigación y ordenó la notificación personal de la parte actora, ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS.
• Notificación de fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, dirigida al ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS (debidamente recibida por éste en la citada fecha 25/06/14), mediante la cual se le notificó sobre la acumulación ut supra señalada, a los fines de garantizar su derecho constitucional a la defensa.
• Notificación de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, dirigida al ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS (debidamente recibida por éste en fecha 08/07/14), mediante la cual se le notificó sobre el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra defensa.
• Acta de Recepción de Documentos de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual la abogada MILLARCA CONCEPCIÓN MARQUEZ CHAUMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.207, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de descargo de defensa, constante de treinta y seis (36) folios útiles, en virtud de la formulación de cargos que en su contra le impusiera el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, en fecha 15 de julio de 2014 (folios 319 al 323 expediente administrativo).
• Acta de Recepción de Documentos de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles.
Así las cosas, se evidencia de las actas anteriormente señaladas que el querellante intervino efectivamente en el procedimiento realizado en su contra, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto impugnado, por lo tanto mal puede aludir la existencia de un defecto en la notificación; a pesar, incluso, de que ésta hubiese sido defectuosa, igualmente estaría convalidada ya que desprende de autos la consignación de escritos de descargos y pruebas a su favor, que infieren sin duda alguna que ejerció plenamente el derecho a su legitima defensa, y que tuvo conocimiento pleno de toda la información circunscrita en el expediente disciplinario. En consecuencia, quien suscribe considera infundado el vicio de notificación alegado por la parte actora, así como infundados el vicio de desviación de poder y la vulneración del derecho de acceso a la información, referidos al expediente administrativo relacionado con la presente causa, y así se decide.
Con respecto al vicio de extralimitación de funciones y desviación de poder alegado por la parte actora, que se patentiza en una errónea interpretación de los hechos y del derecho por parte de la Administración al dictar un acto administrativo bajo una conducta desviada, que solo tiene por objeto impedir el desempeño del querellante en otro cuerpo policial por el efecto que deriva del contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Juzgado trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02128, de fecha 21 de abril de 2005, en la cual expresó:
“(…) se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el vicio de desviación de poder se concibe como “aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).
Para afirmar lo dicho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:
“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).
Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, afirmó lo siguiente:
“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En consonancia con el referido criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presentan los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
Ahora bien, quien aquí decide observa que los vicios de extralimitación de funciones y desviación de poder alegados por el querellante resultan infundados, por cuanto el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial faculta al Director un cuerpo policial previa recomendación de carácter vinculante realizada por el Consejo Disciplinario del mismo, a suscribir una decisión administrativa, posterior a la culminación de un proceso investigativo para determinar o no la responsabilidad disciplinaria de un funcionario policial; evidenciándose de autos que la Administración ejerció dicha competencia dentro del límite establecido en la ley, sin que se evidencie en el expediente administrativo exhaustivamente analizado que existan tales vicios.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal desecha los vicios de extralimitación de funciones y desviación de poder alegados por la parte actora y así se declara.
Con respecto a la vulneración del Principio de Proporcionalidad alegado por el querellante, en virtud de la acción desplegada por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, al ordenar “la creación de un nuevo cargo sin disponibilidad presupuestaria (…)” la cual se subsume en los supuestos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, éste Órgano Judicial considera incongruentes tales señalamientos, en virtud de que el principio aducido como vulnerado supone que la Administración antes de ejercer la potestad sancionatoria de la cual está investida, deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la misma resulte desproporcionada y se aleje sustancialmente de los objetivos perseguidos por el legislador.
En este sentido, se tiene que la sanción impuesta al ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, estuvo ajustada a derecho y es perfectamente proporcional a los hechos establecidos por la Administración de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual se desestima la vulneración del Principio de Proporcionalidad alegado por la parte actora, y así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“(…) Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.”
Sobre el particular, establece la norma anteriormente citada que al existir cualquier otro asunto que guarde relación o tenga conexión con algún procedimiento sometido a la consideración de la Administración, ésta a los fines de evitar alguna decisión contradictoria ordenará la acumulación de ambos asuntos; se evidencia de las actas que conforman la presente causa, expediente administrativo No. 007-OCAP-IAPMSB-2013, relativo a la investigación en contra del funcionario policial GERMAÍN RAFAEL CORDERO VILLEGAS (el hoy querellante), por la presunta comisión de hechos que implicarían su destitución del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, conforme la prevé la normativa policial. Asimismo, proveniente de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, consta de autos original de expediente de investigación No. 023-ORDP-IAPMSB-2013, en contra del citado ciudadano, por la presunta comisión de hechos punibles que están subsumidos en la ley penal, y que ponen en entredicho la transparencia del citado organismo policial, por ende, mal puede alegar la parte actora la improcedencia de la acumulación, cuando ambas determinan la investigación del querellante por el supuesto incumplimiento de normas establecidas en el ordenamiento jurídico policial, razón por la cual se desestima la improcedencia señalada por la parte actora, y así se decide.
Con respecto a los alegatos sobre la vulneración del derecho a la defensa, así como la falta de análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, es importante para quien decide señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constató y evidenció con fundamento en las actas que conforman el presente expediente judicial que la Administración en la tramitación del procedimiento administrativo en contra del ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, que la Administración en todo momento ejerció su derecho legítimo a la defensa, pudiendo consignar su escrito de descargo y alegar las defensas que consideró pertinentes posterior a la formulación de cargos que le fueren determinados, lo cual deja ver con meridiana claridad que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta forzoso desechar el alegato de la querellante en tal sentido y así se decide.
Así, de las pruebas que corren insertas tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y de los alegatos esgrimidos en la presente causa, se desprende que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, actúo conforme a derecho al aplicar al ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.925.988, las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numerales 2, 5, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgado declara Sin Lugar la querella interpuesta y en consecuencia se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GERMAIN RAFAEL CORDERO VILLEGAS, asistido por el abogado CARLOS MANUEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.740, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia No. DG-004-IAPMSB-2014, de fecha 09 de octubre de 2014, publicado en el Diario La Voz de la ciudad de Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se confirma el citado acto administrativo, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil 2016 (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 007598/dj
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