REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.313
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.736
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO ATÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7736
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.313, asistido por la abogada Rosa Virginia García Velázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.736, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrita a la Unidad Regional del estado Bolivariano de Miranda, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión Nº 229/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 y notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, emanada del INSTITUTO ATÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE ZAMORA, mediante la cual fue destituido del citado instituto.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado declaró procedente la pretensión cautelar solicitada en la presente causa.
Por otra parte, este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo la presente querella se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Explicó que, prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora como Oficial Agregado y en fecha 04 de noviembre de 2015 le fue notificado mediante oficio sin numero, el contenido de la resolución Nº 229/2015, mediante la cual se procede a aplicarle la sanción de destitución por parte del ciudadano Joel Modesto Trocel, actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora.
Alegó que, la Administración baso la sanción de destitución en virtud de los señalamientos esgrimidos en {su} contra, relacionados con los hechos investigados mediante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, contenido en el expediente identificado con la nomenclatura OCAP-039-15, señalando que los mismos encuadran dentro de los preceptos legales establecidos en los numerales 2,4,9 y 10 del artículo 97 (hoy 99) de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Al respecto señaló que, en fecha 03 de julio de 2015, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada Nº 039-2015, contra su compañero Jeisón José Rodríguez y su persona, en virtud de que en fecha 14 de mayo de 2015, se realizó un procedimiento vinculado con la presunción de robo y ese mismo día siendo las 5:30 de la tarde, recibió llamada telefónica del supervisor agregado Nelson Robles, quien informo que debía presentarse a la Oficina de Respuestas de Desviaciones Policiales (O.R.D.P), puesto que presuntamente se encontraba involucrado en un robo.
Adujo que, “…si realmente existieran suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad penal de dichos funcionarios, por estar incursos en un hecho punible. El órgano jurisdiccional competente por excelencia, el cual es el MINISTERIO PÚBLICO, encargado del ejercicio de la acción penal, donde la carga de la prueba le corresponde al Estado a través de la vindicta pública y no a los funcionarios demostrar su inocencia, como se pretendió acusar en el presente procedimiento administrativo, pues se estaría violentando derechos inmersos dentro la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO. Asi, resulta irrelevante la apertura de un procedimiento administrativo sin fundamentos jurídicos, en razón de que se evidencia el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por no corresponder el procedimiento realizado a lo establecido en la normativas sustantiva y adjetiva penal, como tampoco al contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”
En otro orden de ideas, solicitó amparo cautelar basándose en que existía peligro que para el momento de la ejecución de la sentencia, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR se viera perjudicado, en cuanto los derechos laborales fundamentales y en la protección del fuero paternal, pues dicho funcionario tienes 3 hijos menores de edad, y su esposa se encontraba embarazada para el momento de su destitución con un tiempo de 22.3 semanas y por ende se encontraba amparado por fuero paternal.
Declaró que, la acción de amparo cautelar, procede para la protección de todos los derechos constitucionales, contra cualquier acto, hecho u omisión de las autoridades o particulares, que violen o amenace violar los derechos y garantías constitucionales, por ende no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
Citó que el amparo cautelar solicitado es una acción subordinada, accesoria al recurso contencioso administrativo funcionarial y, por ende su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción principal.
Estableció que el Juez Contencioso Administrativo esta investido de las mas amplias potestades cautelares, y a tales efectos puede dictar las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación factica concreta, imponiendo ordenes de hacer o de no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, requirió se declare procedente el amparo cautelar mediante el cual solicito la suspensión de efectos del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 229/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, por gozar de fuero paternal.
Por ultimo solicito, fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se reincorporara al querellante y se le pagara los salarios caídos, revocando de esa manera la sanción de destitución.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo- Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella debe entenderse por contradicha en todas y cada una de sus partes, la pretensión del actor, debido a que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma. Así se decide.
En este caso se precisa que, la presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.313, para que se declare la nulidad de la sanción de destitución contenida en la Resolución Nº 229/2015 de fecha 30 de septiembre del 2015 y notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Joel Modesto Trocel, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante el cual fue removido y retirado del citado Instituto, encontrándose para ese entonces su esposa en cinta de 22.3 semanas, lo cual, para el querellante comporta la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidos éstos a los derechos sociales y de familia garantizados por el ordenamiento jurídico anteriormente señalado.
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por cuanto a su decir el hecho denunciado es falso
, incongruente e ilógico, así mismo denunció que se valoró erróneamente el acervo probatorio. A su vez indicó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Finalmente denunció que para el momento de la destitución tenía inamovilidad laboral por encontrarse amparado por el fuero paternal.
Bajo los supuestos anteriormente descritos, considera necesario quien aquí decide hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Subrayado del Tribunal.
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Subrayado del Tribunal.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
Subrayado del Tribunal.
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 339, al prever lo siguiente:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”.
Subrayado y resaltado del Tribunal
Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.
Quien aquí decide considera necesario traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión Nº 964 dictada en fecha 16 de julio de 2013, respecto a la inamovilidad por fuero paternal, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento….
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sententencia Nº 00010 del 12 de Enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en los siguientes términos:
“(…) sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad ya transcrito, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido en la sentencia antes citada. (Ver sentencia Nº 01036 de esta Sala del 21 de octubre de 2010)”.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo dicto sentencia en fecha 06 de Marzo de 2014, en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente querella, y al respecto observa inserto en autos: a) Folio 22 al 25, Registros de Nacimiento de sus hijos Sebastián Alejandro Loreto Ravelo y Javier Alejandro Loreto Ravelo, emanadas de la Oficina de Registro Civil y Electoral Municipio Cristóbal Rojas. b) Folio 17, Resolución Nº 11/2013, dictada por el Contralor Municipal mediante la cual se decide remover al ciudadano Alejandro Javier Loreto Amparan. Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte querellante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que en fecha 09 de mayo de 2012, nació el primer hijo del querellante y en fecha 03 de agosto de 2013, nació su segundo hijo, encontrándose beneficiado ciertamente del fuero paternal alegado, y que en fecha 25 de noviembre de 2013 se acordó su remoción del cargo de Sub-Contralor Municipal que venía desempeñando, lo cual hace deducir a este órgano Jurisdiccional que para el momento de la remoción no había vencido con creses el lapso establecido para el fuero paternal dado, encontrándose amparado por lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, motivo por el cual evidencia quien aquí decide, que la Administración no debió hacer efectiva la remoción y posterior retiro de su cargo hasta que no cesara la protección in comento, puesto que la misma, es un derecho que beneficia al recién nacido en su desarrollo y crecimiento integral, haciendo valer los intereses superiores del niño. Del mismo modo, observa este Juzgador que, tal y como lo señala la parte in fine del Artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad “En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”, por lo que, en el caso de autos, para verificar este Juzgador la procedencia del amparo cautelar solicitado, debería verificar normas de rango constitucional contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En el caso de autos, aprecia este Juzgador que en fecha 09 de mayo de 2012, nació el primer hijo del querellante y en fecha 03 de agosto de 2013, nació su segundo hijo, declarándose el 25 de noviembre de 2013 su remoción del cargo de Sub-Contralor Municipal, lo que evidencia que se ha transgredido un derecho constitucional del querellante al haber sido removido de su cargo estando amparado bajo el fuero paternal consagrado en nuestra Carta Magna.
(omisis)
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1. COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa; 2. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: 3. PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. 4. SE ORDENA la reincorporación del ciudadano ALEJANDRO JAVIER LORETO AMPARAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.680.701 al cargo que venia desempeñando, hasta tanto sea resuelto el fondo o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral. 5. SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación…”
Del contenido de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso, la imposibilidad de retirar al funcionario en el ejercicio de la función pública si está protegido por la inamovilidad, en virtud del fuero paternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, los funcionarios públicos en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera, pero si están amparados –de ser el caso-, por un beneficio temporal que los hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero paternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su padre como elemento integrador de la sociedad.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, y al respecto, se tiene que al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial corre inserta copia simple del Acta de Matrimonio de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por los ciudadanos Claudio Julián Ojeda Piñero y Carmen de Bravo en su condición de prefecto y secretaria, respectivamente, del municipio autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual indica que en fecha 4 de julio de 2003, comparecieron ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR up supra identificado, y ENGIE MARTHA PÉREZ SANCHEZ, a los fines de celebrar su matrimonio.
Se comprobó que al folio cuarenta (40) del expediente judicial corre inserta copia simple del informe de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por la doctora María Mayedo Pérez, especialista en Imagenología, en MsC en atención integral a la mujer, en el cual indica que para la fecha 6 de noviembre de 2015, la ciudadana ENGIE MARTHA PÉREZ SANCHEZ, de 35 años de edad, pose un “.Embarazo simple de 22.3 semanas.”, donde identifica que el sexo fetal es masculino y su peso es de 517 gr.
Igualmente consta al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, copia simple del estudio de ecosonograma realizado a la prenombrada ciudadana donde se constata el tiempo de embarazo, utilizando técnica de tiempo real con equipo ALOKA Prosound alfa 5 utilizando transductor convex multifrecuencial de 1-15 MHz de alta resolución.
Los cuales comportan plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de un simple análisis lógico del contenido de dichos documentos se infiere que para el momento de notificarse el acto administrativo hoy impugnado (esto es el 04 de noviembre de 2015), la esposa del querellante se encontraba en estado de gravidez, y por ende el hoy querellante, se encontraba amparado bajo el beneficio de fuero paternal por lo que no podía ser retirado del cargo que ejercía dentro del Instituto Autónomo de
Policía Municipal de Zamora, independientemente de que el mismo fuera de libre nombramiento y remoción.
De los señalamientos anteriores, se puede apreciar en el expediente judicial, que para la fecha en que fue notificado el hoy querellante de su destitución (04 de noviembre de 2015) y la fecha en que se desprende en autos del estado de gravidez de su esposa, (06 de noviembre de 2015), se tiene que la ciudadana contaba con 22.3 semanas de embarazo, por lo que evidentemente el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento en que la Órgano querellado, decidió destituirlo. Así se decide.
En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 229/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 y notificado en fecha 4 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Joel Modesto Trocel, en su carácter de Directo Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante la cual fue destituido de ese ente nacional, vulneró los preceptos constitucionales establecidos en los artículos (75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras); (artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad) y por ende resulta viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR en cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 04 de noviembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En este orden de ideas, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar al actor por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR, contra la Resolución Nº 229/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 y notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Joel Modesto Trocel, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.290.313, contra la Resolución Nº 229/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 y notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Joel Modesto Trocel, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora, mediante la cual fue destituido del citado organismo. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 229/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015 y notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Joel Modesto Trocel, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Zamora.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación inmediata del querellante, al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 04 de noviembre de 2015, fecha en que se realizó su destitución, hasta su efectiva reincorporación en el cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las doce de meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
Exp. No. 007736/AVR
Patrizia Rojas
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