REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-001690.
Demandantes: JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada Ottilde Porras Cohen, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.
Demandados: FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.621.886 y V-6.199.098, respectivamente.
Apoderada judicial: Abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.921.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Cuestión Previa 346.6º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2015 -previa distribución de causas-, contentivo de la demanda de acción reivindicatoria que incoaran los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra los ciudadanos FILOMENA GONCALVES PAULO y JOSÉ JOAQUIN PINTO, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación; posterior a ello, consta escrito de reforma de la demanda de fecha 11 de enero de 2016, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demanda, constando que el 10 de febrero de 2016, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, dejó constancia de no poder practicar la citación de la parte demandada, en virtud de que al momento de trasladarse a la dirección suministrada por el actor le manifestó una ciudadana que dijo llamarse PAULA que los ciudadanos por el solicitados salen en horas de la mañana y regresan por la tarde o noche.
En fecha 24 de febrero de 2016, se procedió a librar cartel de citación previa petición de la parte interesada, dejando constancia de dicho traslado para la fijación del mismo en la morada de los demandados el secretario por nota de fecha 02/03/2016; y luego siendo consignada su publicación en los diarios Últimas Noticias y El Nacional mediante diligencia del 11/03/2016.
En fecha 28/03/2016, compareció la abogada MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, apoderada judicial de la parte demandada y procede a darse por citada en el presente juicio, consignado el respectivo poder a tales efectos en fecha 29/03/2016, verificando así que ostenta facultad expresa para ello.
Seguidamente la representación de la parte demandada en fecha 25/04/2016 presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenida en el ordinal 1ero y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016 este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por razón de la materia.
En fecha 14 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia, siendo oída por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2016 y remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de junio de 2016.
Por lo tanto, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa ordinal 6to del artículo 346 ibidem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda de la siguiente manera.
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el numeral sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma por no cumplir el libelo con lo establecido en el artículo 340 de la Norma Adjetiva, señalando que en la demanda se omitió el carácter que tienen las partes en el proceso lo cual es un requisito señalado en el numeral 2 del referido artículo, de igual manera señaló que no se dio cumplimiento a lo requerido en el numeral cuarto del artículo en comento, pues expresaron que existe una indeterminación del objeto de la pretensión ya que la parte demandante confunde Restitución con Reivindicación, ésta con Devolución, Devolución con Desposesión y con la Acción Mero Declarativa, asimismo señalaron que no se hicieron las pertinentes conclusiones y en lo referente a los daños y perjuicios, no señalaron la especificación de éstos y su causas, siendo estos requisitos requeridos conforme a los numerales 5 y 7, del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señalaron que existe una acumulación prohibida de acciones, ya que una acción de restitución sería un interdicto posesorio cuyo procedimiento está establecido en los artículos 699 y 701 de la norma Adjetiva y en tanto que la Reivindicación se sustancia por el procedimiento ordinario, siendo evidente que estos son procedimientos incompatibles.
DE LA CONTESTACIÓN
En referencia a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, consta escrito de fecha 16 de mayo de 2016, donde la parte actora procede a subsanar la misma de la siguiente manera:
Conforme al numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma por no cumplir el libelo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 340 de la Norma Adjetiva, la representación judicial de la parte demandante, negó, rechazo y contradijo, por no ser ciertos ni en los hechos ni en el derecho invocado, ya que de la simple lectura al libelo de la demanda, se constato el carácter que tienen las partes en el proceso, señalando que no se omite el carácter de las partes y así está establecido en el Capítulo II del Derecho del libelo de la demanda, quedando claramente determinado que la parte demandante actúa en su condición de propietarios del inmueble y el de los demandados en su carácter de ocupantes ilegales, invasores para pretender tener derechos que por Ley no le corresponde.
Seguidamente con respecto al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser ciertos, ni en los hechos ni en el derecho invocado, ya que de la simple lectura al libelo de la demanda se constato que no hay confusión, en virtud que la reivindicación es reclamación, demanda, insistencia, petición, protesta, queja porque los efectos de la acción reivindicatoria son: si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios.
Asimismo conforme al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser ciertos, ni en los hechos ni en el derecho invocado, ya que de la simple lectura se deduce claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, además se señalo una relación sucinta de las pretensiones perseguidas con la demanda.
De igual manera en virtud del defecto de forma por no cumplir el libelo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 340 de la norma Adjetiva, negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser ciertos, ni en los hechos ni en el derecho invocado, ya que en relación a los daños y perjuicios no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los mismos que se pudiesen reclamar, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones facticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, en ese sentido expresaron que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, en este sentido vale decir que no es mas que el resarcimiento legal que se hace pagar al causante de un daño, y en el presente caso los demandados han efectuado construcciones dentro del inmueble sin contar con la debida autorización de sus legítimos propietarios y no tiene ni tuvieron permiso alguno para la ejecución de esas obras, por lo que resultaría improponible para el actor determinar un quantum de los daños en el libelo de la demanda, toda vez que dicho monto solo podrá conocerse con las resultas definitivas del juicio.
Con relación al punto final donde se señaló la acumulación prohibida, negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser ciertos, ni en los hechos ni en el derecho invocado, ya que basta con leer el libelo de la demanda y a su ves se deduce que no se demando la acción interdictal, ya que de la lectura realizada al libelo se constata la inexistencia de los alegatos de la parte demandada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya se ha indicado, las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por el apoderado actor.
Así pues, el ordinal 2º del artículo 340 procedimental, señala que el libelo de demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, observándose del escrito de demanda que tal identificación efectivamente se realizó (F. 3) al igual que los domicilios (F. 7). Así queda establecido.
El ordinal 4º del citado artículo 340, prevé que el libelo debe contener el objeto de la pretensión, el cual se infiere del petitum de la demanda (F. vto del 6). al haberse solicitado la devolución del inmueble descrito en la demanda. Así queda establecido.
En cuanto al ordinal 5º referido relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, éstos se infieren precisamente del capítulo denominado “LOS HECHOS”, y “DEL DERECHO”, por lo cual, no colige quien juzga su inexistencia, tal como lo sostiene la promovente. Así queda establecido.
Finalmente y en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, que establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, se advierte que dicha especificación no puede considerarse como la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
En efecto, la obligación contenida en el ordinal 7° del mencionado artículo no ésta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y en el sub exámine tal señalamiento no fue satisfecho a cabalidad ya que el actor hizo alusión en su escrito a unos supuestos daños (Ver f.vto 4) a propósito de una obra que según alegó, edificó la parte demandada, sin especificarlos, lo cual conduce a declarar con lugar la cuestión previa opuesta respecto al ordinal que se examina. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda en lo atinente al cumplimiento del ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, debiendo la parte actora subsanar el defecto aquí determinado.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión donde no se verificó un vencimiento total, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO
LUIS VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
LUIS VARGAS

Asunto: AP11-V-2015-001690