REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH13-X-2016-000029
PARTE DEMANDANTE: MIRLA RAMONA OROPEZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ANAIS YELITMY GALINDO VALERA. JOSE VICENTE GALINDO MORENO Y VANESSA AHIMARA GALINDO MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-17.385.972, V-14.046.485 y V-14.046.486, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: si representación acreditada en autos.
MOTIVO: Partición (Medida Cautelar).
I
Se inicia la acción principal por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien previa verificación de las documentales consignadas admitió la demanda en fecha 31 de Mayo de 2016 y se ordenó la apertura del presente cuaderno.
II
La representación judicial de la parte actora, señala en relación a la medida peticionada que:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal a su cargo decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda plenamente señalado en el presente escrito...”
Así mismo, la parte acciónate consignó al cuaderno principal los siguientes recaudos:

 Copia Certificada del Acta de defunción Nº 135, del De Cujus José Vicente Galindo Álvarez, expedida en fecha 21 de Agosto de 2007, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 2g19, expedida en fecha 20 de Octubre de 1980, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertado del Distrito Capital.
 Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la demanda, suscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Enero de 2005, bajo el Nro. 36, tomo 1, protocolo Primero.
 Copia Simple del Título Supletorio, evacuado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Febrero de 2007.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa éste Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora así como la documentación cursante en el expediente, específicamente la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, el cual consta de los folios 09 al 15 respectivamente, en el cuaderno principal; es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir en que se encuentran cumplidos los extremos legales señalados (periculum in mora y fumus bonis iuris), en cuanto a la medida cautelar, en virtud de lo cual se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada sobre el bien inmueble infra señalado y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“…Un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Número Ciento Cuarenta y Cuatro (144), ubicado en el piso (4) del edificio denominado CATANIA, situado en la Prolongación de la Avenida Los Laureles, Urbanización Los Rosales, Parroquia San pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el Puesto de Estacionamiento Número Veintiuno (21), situado en el Nivel Planta Baja del Edificio Catania. Los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el mencionado Edificio así como las características de los inmuebles constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el No. 39, Tomo 18, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada en la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.- El apartamento Número Ciento Cuarenta y Cuatro (144) objeto de la presente venta se encuentra identificado en catastro con el Nº 20-05-14-07-144 y tiene una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (42,34 mts2) consta de cocina, un baño, un ambiente habitacional de uso múltiples y un balcón, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con dos mil seiscientos dos diezmilésimas por ciento (1,2602%) y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con Pasillo de Circulación; Este: Con apartamento Nº 145 y OESTE: Con el apartamento Nº 143.- El puesto de estacionamiento número veintiuno (21) situado en Nivel Planta Baja, tiene una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con mil setecientos cuarenta y seis diez milésimas por ciento (0,1746%) y sus linderos son: NORTE: con área de circulación vehicular; SUR: con Oficina número cuatro (Nº 4) ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº 22, y OESTE: con puesto de estacionamiento Nº 20…”

Dicho inmueble fue adquirido por el de cujus JOSÉ VICENTE GALINDO ALVARES, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de Enero de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,, conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Primero (01) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA MONTERO

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:28 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. AURORA MONTERO


Asunto: AH13-X-2016-000029
JCVR/DPB/Day.