REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000464

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.358.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS JESUS FERNANDEZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 149.492.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN CALDERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.063.954
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)

- I -

Se inicia el presente juicio de Divorcio mediante demanda presentada en fecha 9 de febrero de 2015 por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ RIVERO, asistido por el abogado ISAIAS JESUS FERNANDEZ GARCÍA, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CALDERA DE HERNANDEZ, con fundamento en lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de divorcio, y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la Distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado, el cual por auto de fecha 28 de abril de 2015 lo dio por recibido y le dio entrada. En esa misma oportunidad se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para celebrar los actos conciliatorios a los que se refiere los articulo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 132 de la citada norma adjetiva.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación del Ministerio Público. Y en fecha 21 de mayo de 2015 dicha representación judicial consignó los emolumentos del Alguacil.
En fecha 11 de junio de 2015 el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada sin firmar, en virtud de no haber podido localizarla.
En fecha 8 de octubre de 2015 el Juzgado de la causa acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 201 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 218 ejusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su abogado asistente. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.
En fecha 7 de marzo de 2016, oportunidad para que tuviere lugar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representación Fiscal.
En fecha 11 de marzo de 2016 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal que fije nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, en virtud que el demandante no pudo asistir en la oportunidad fijada por encontrarse de reposo médico. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016.
En fecha 16 de junio de 2016 el Juez que suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa.


-II-

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 196 del Código Civil prevé que en todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público. Así también lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:


“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (subrayado del Tribunal).

De las normas parcialmente supra transcritas, se desprende, que nuestro Legislador establece como requisito esencial para todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos, la intervención del Ministerio Publico, so pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha formalidad. Así las cosas, se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien en el auto de admisión de fecha 28 de abril de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se constata que el primer acto conciliatorio fue anunciado y llevado a cabo, sin que constara en auto la notificación respectiva, contraviniendo de tal manera con lo establecido en la norma tanto sustantiva como adjetiva.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, como garante de los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, considera necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico y una vez conste en autos dicha notificación, comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes a la citación de la parte demandada. En consecuencia, se anula todo lo actuado con posterioridad al día 30 de octubre de 2015, fecha en la cual constó en autos la citación de la parte demandada, y una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos para la celebración del primer acto conciliatorio y demás actos subsiguientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Cesar Bello
El Secretario Accidental

Abg. Enrique Guerra