REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21de julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000803

Este juzgado debe pronunciarse en cuanto a las probanzas aportas por las partes, sin embargo, previo a esto considera necesario emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos realizados por las representaciones judiciales de los co-demandados en este juicio.
I
PUNTO PREVIO
1.- Sobre la falta de citación personal de los co-demandados para la evacuación de las posiciones juradas:
Tenemos un expediente que conoce este juzgado por declinatoria del tribunal municipal en razón de la cuantía, siendo que la admisión de la pretensión se realizó por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado verificado que todas las partes se encontraban a derecho, en fecha 22 de febrero de 2016, repuso la causa al estado de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 y con respecto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, acordó fijar día y hora para su celebración.
De esa decisión de reposición de la causa se ordenó notificación de las partes las cual fue cumplida de la siguiente forma; la parte actora compareció en fecha 24 de febrero y solicitó la notificación de los co-demandados, lo que se acordó por auto de fecha 08 de marzo de 2016, librándose así las boletas de notificaciones conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fechas 30 de marzo y 10 de mayo de 2016, se dejó constancia de haber notificado a las partes co-demandadas.
Es así que cumplidas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado dictó auto en fecha 30 de mayo de 2016, fijando oportunidad para la celebración del acto de posiciones juradas.
Ahora bien, las representaciones judiciales de las co-demandadas, alegaron que no se verificó la citación personal de los co-demandados, lo que es requisito indispensable para la realización de las posiciones juradas, siendo que no existe citación efectiva para que los actos fijados se llevaran a cabo, en este contexto este juzgado observa:
Consta a los folios 124 al 159, que el ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio, dejó constancia que no logró ubicar al co-demandado ciudadano Andrés Romero Thormahlen, a los fines de citarlo en su propio nombre y como representante de la sociedad mercantil Inversiones 3609, C.A., y que logró ubicar a los co-demandados Maria Carolina León Noda, Mariela Romero Thormahlen y Federico Pires. Sin embargo, éstos se negaron a firmar los recibos correspondientes, por lo que en fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto acordando el emplazamiento por carteles de los co-demandados Inversiones 3609, C.A., y Andrés Romero Thormahlen, así como la notificación conforme al artículo 218 de los co-demandados María Carolina León Noda, Mariela Romero Thormahlen y Federico Pires.
Posteriormente, en fecha 01/08/2012, la secretaría del juzgado municipal dejó constancia de haber cumplido las formalidades del ley, en cuanto a la notificación de los co-demandados María Carolina León Noda y Federico Pires Amante.
Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2012, se hizo presente la abogada Irene Rivas Gómez y consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los co-demandados Federico Pires y María Carolina León.
Consignado los ejemplares de cartel de citación librado, la secretaría municipal dejó constancia en fecha 02/10/2012, de cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación del co-demandado Andrés Romero Thormahlen. Posteriormente, por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2012, los abogados Álvaro Prada y María Solorzano, contestaron la demanda en nombre de los co-demandados Mariela Thormahlen, Andrés Thormahlen y la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A.
De la anterior narrativa se desprende que en un primer momento no se logró la citación personal de los co-demandados, por lo que se agotaron a las formalidades del artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, es así que los co-demandados se hicieron presentes en el juicio a través de sus apoderados judiciales; siendo que el juicio continuó presentándose contestaciones a la demanda. Llegado el expediente a este juzgado, se repuso la causa declarándose nulas todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, lo que convalida aún más el hecho de que las partes se encuentran a derecho en este juicio.
Con respecto a las formalidades de citación para las posiciones juradas tenemos sentencia Nro. 812 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2010, que estableció:

En razón de lo anterior, debe advertirse que ciertamente, en el caso bajo estudio la práctica de la citación del demandado no era para la contestación a la demanda, sino para que absolviera las posiciones juradas promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandante del juicio primigenio, por lo tanto, únicamente son válidas y aplicables para estas citación las disposiciones contenidas en los artículos 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 218 y 230 eiusdem, por lo cual resulta evidente que la orden de entrega de la boleta de citación del ciudadano Oscar Parra Díaz, a la abogada Ysmari Josefina Gusmán Bravo, apoderada judicial de la empresa William Pearson de Venezuela, C.A., efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua a los fines de que impulsara la misma en base al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no correspondía en casos como el de marras, conforme lo supra expuesto. Sin embargo, cabe señalar, que no obstante la existencia de la orden de entrega de la boleta de citación del ciudadano Oscar Parra Díaz, a la abogada Ysmari Josefina Gusmán Bravo, la misma nunca fue efectivamente retirada ni gestionada por la referida profesional del derecho.

Siendo que consta de las actas procesales que se cumplieron las citaciones respectivas conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los co-demandados Maria Carolina León Noda, Mariela Romero Thormahlen y Federico Pires, siendo que si fueron citados de manera efectiva, contrario a lo alegado por la representación judicial de los co-demandados.
Asimismo, con respecto al co-demandado Andrés Romero, la evacuación de las posiciones juradas, no se realizó por cuanto el mismo fue citado por cartel, garantizándose así las formalidades legales que deben cumplirse en todo proceso judicial y siendo que la parte interesada no insistió en la evacuación de esta ya el lapso se encuentra fenecido.
Por tanto, y con base en las anteriores consideraciones, este juzgado considera que los alegatos esgrimidos por las representaciones de las partes co-demandadas no prosperan en derecho ya que no se ajustan a la verdad procesal habida en autos, toda vez que los co-demandados María Carolina León Noda, Mariela Romero Thormahlen y Federico Pires, si fueron debidamente citados a los fines de la celebración del acto de posiciones juradas.

2.- Sobre el hecho que los demandados no se encuentran en el país:
Las representaciones judiciales de los co-demandados también alegaron el hecho de que sus representados, a quienes se le citó para la evacuación de las posiciones juradas y que se encuentran debidamente identificados, no se encuentran en el país y por tanto no se podían realizar el acto. Sobre este hecho, observa el tribunal que se evidencia de forma inequívoca del expediente que los co-demandados fueron ubicados en las direcciones respectivas, tal y como fue declarado por el Alguacil del Tribunal de Municipio, tal y como ya fue establecido, aunado al hecho de que la representación de los co-demandados no consignaron algún recaudo que haga presumir a este juzgador que efectivamente no están en el país.
En definitiva, si efectivamente los co-demandados no estuvieran dentro del territorio nacional, el hecho cierto y constado en el expediente es que fueron citado de forma personal para la evacuación de las posiciones juradas, no siendo un argumento valido que estos actualmente no se encuentran en el país, y sin ningún tipo de hecho que lo demuestre o que haga presumirlo. Así se decide.-
3.- Que este juicio se trata de un asunto de mero derecho:
Quiere puntualizar este juzgado que la pretensión de autos se circunscribe a una NULIDAD DE CONTRATO, que no puede considerarse de mero derecho cuando se hace evidente de autos que entre demandante que una parte alega y la otra parte niega los hechos, resultando hechos controvertidos, por lo que visto los constantes escritos presentados por las representaciones co-demandadas, se deja establecido que el presente juicio no se circunscribe a los presupuestos procesales para considerarse de mero derecho. Así se establece.-
II
DE LAS PRUEBAS
§
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
a.- oposición a las pruebas presentadas por los co-demandados Federico Pires y María Carolina León:
La oposición planteada versa sobre el hecho de que no se está en presencia de un juicio de mero derecho, este juzgado considera que ya ese punto fue debidamente decidido y que no constituye oposición alguna de las que se establecen en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la oposición propuesta. Así se decide.-
b.- oposición a las pruebas promovidas por los co-demandados Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen:
Observa este juzgado que los alegatos en los cuales se fundamenta la representación judicial actora son argumentos que de ser proveídos por este juzgado, se estaría emitiendo opinión con respecto al fondo de la causa, por lo cual se reitera que las oposiciones deben cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la oposición propuesta. Así se decide.-
Asimismo, la representación judicial demandada, se opuso a la prueba de informes promovida por la contraparte, con fundamento en el hecho de que ésta no indicó el objeto de la misma. Observa este juzgado que contrario a lo alegado por la representación judicial actora, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la no indicación de el objeto de la prueba no es causal de inadmisibilidad, así se permite quien aquí decide citar uno de los tantos criterios cónsonos y aplicados al caso, dictado en sentencia la Sala Constitucional de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:
“…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”.

Por tanto, este juzgado declara sin lugar la oposición planteada.

§
DE LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-

1.- PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS, FEDERICO PIRES Y MARIA CAROLINA LEÓN:
En relación al capitulo I: Es de conocimiento del foro que con la fórmula de promover el mérito de autos no se promueve algo nuevo en el proceso y es deber del juez apreciar todos y cada uno de los elementos habidos en juicio. Así se decide.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación al capitulo I: ratificó todas y cada una de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, observa quien decide que es deber del juez apreciar todas y cada una de las actas que conformen el expediente, siendo que al ser agregadas al mismo, pasan a ser parte integrante de la litis y pertenecen al proceso. Así se decide.-
En relación al capitulo II: con respecto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, este Tribunal, acuerda la intimación de la ciudadana MARIELA ROMERO THORMAHLEN, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición de documento señalado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al capitulo III: con respecto a la prueba testimonial a los fines de RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO, se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civilde. En consecuencia, se fija el tercer 3to día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo que se verificará una vez conste en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00 am) a los fines de que el ciudadano DIEGO DAL MASO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.096.810, ratifique el documento.
En relación al capitulo IV: con respecto a la prueba de TESTIGOS, del ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS ROMERO, no se admite por ser dilatoria en evidente contradicción a la economía procesal que debe prevalecer en todo proceso judicial. Con relación a los ciudadanos DIEGO DAL MASO, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.096.810, 3.180.429 y14.936.345, se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal, fija las 09:00 am, 10:00 a.m, y 11:00 am del cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, a fin de que los ciudadanos antes mencionados, rinda sus testimoniales en la sala de actos de este Circuito Judicial.
En relación al capitulo V y VI: con respecto a la prueba de INFORMES se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: oficiar al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO C.A., a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el capitulo V, del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora,
SEGUNDO: oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el capitulo VI, del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.

3.- PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN Y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN:
En relación al capitulo I, de las pruebas DOCUMENTALES se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
En relación al capitulo II: con respecto a la prueba de INFORMES se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el capitulo II, del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las partes co-demandadas.
Librasen oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo las _______ se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE

MG/EO/Maria
AP11-V-2013-000803.