REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-X-2015-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA REBECA ROMERO DE CHACÓN, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-84.577.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERRER CRESPO CAROLINA ISABEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.035.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACON FONSECA, JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACON FONSECA, INARA JOSEFINA CHACON FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACON FONSECA y CARLOS ANDRÉS CHACON FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.870.775, V-7.870.773, V-9.760.107, V-9.760.107, V-10.418.938 y V-10.418.938
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituidos a los autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
I
Se inicia la presente la demanda interpuesta por el ciudadano GLORIA REBECA ROMERO DE CHACÓN en contra de los ciudadanos NATHALIE DE JESÚS CHACON FONSECA, JOEL RAMÓN CHACÓN FONSECA, DAFNE BEATRIZ CHACON FONSECA, INARA JOSEFINA CHACON FONSECA, LUÍS ERNESTO CHACON FONSECA y CARLOS ANDRÉS CHACON FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.870.775, V-7.870.773, V-9.760.107, V-9.760.107, V-10.418.938 y V-10.418.938; siendo admitido el mismo el 03 de febrero de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, la parte demandada solicito medida cautelar; y en fecha 18 de mayo de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
II
Ahora bien corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas por la parte demandante:
La parte demandada manifestó en su Capitulo III, de la Medidas cautelares, lo siguientes:
“La causa que motivan a esta representación judicial a intentar la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD contra los ciudadanos (…) y siendo además que la co-demandada ciudadana HATHALIE DE JESUS CHACON, antes identificada mantiene pleno control de los bienes pendientes de liquidación, en especial el bien inmueble adquirido durante el matrimonio y tampoco a permitido a nuestra representada desde el fallecimiento de su cónyuge ciudadano RAMON JOEL CHACON (02/05/2013) el acceso al inmueble adquirido durante la unión conyugal, además de existir temor fundado que dicha ciudadana haciéndose valer del poder de administración y disposición otorgado en vida por su difunto padre en fecha 28 de abril de 2018, anotado bajo el Nº 55, Tomo 169, de los Libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del estado miranda y registrado en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 50, del protocolo 3, tomo 1, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y aunque el mismo se extinguió por la muerte del otorgante (…) visto el conocimiento que hemos tenido que ha movilizado y vaciado las cuentas bancarias que el de cujus mantenía en Venezuela y en la república del Ecuador, realice maniobras tendientes a gravar o enajenar el inmueble adquirido dentro del matrimonio es por lo que solicitio con carácter inmediato sea decretada con base a los artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil MEDIDA DE PROHIBICON DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 52, situado hacia la parte media en el quinto (5º) piso, que corresponde al nivel número ocho del Edificio “RESIDENCIA LOS GIRASOLES” el puesto cubierto para estacionamiento de vehículo distinguido con el número catorce (14), situado en la planta sótano con orientación hacia el oeste del mismo edificio, ubicado este en la Avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida , Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Conforme a lo expuesto, es necesario en principio, considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal) …(omissis)”
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el caso bajo estudio, el actor solicitó se decrete Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el caso sub examine, para que dicha cautelar proceda debemos prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se constata que consta a los autos:
• Acta de matrimonio de los ciudadanos GLORIA REBECA ROMERO DE CHACÓN con el ciudadano RAMON JOEL CHACON, de fecha 13 de agosto de 2008.
• Acta de defunción de fecha 06 de mayo de 2013 DEL ciudadano RAMON JOEL CHACON
• Documento de propiedad notariado en fecha 10 de abril de 2013 y posteriormente registrado en fecha 30 de abril de 2013, donde consta su adquisición por parte de la ciudadana HATHALIE DE JESUS CHACON, en representación del ciudadano RAMON JOEL CHACON (02/05/2013), conforme al poder de administración y disposición registrado en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 50, del protocolo 3, tomo 1, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia
Ahora bien, nuevamente sin emitir opinión alguna de fondo, este Juzgador considera que tales instrumentos constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar las medidas solicitadas, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual debe acordar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien:
Un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 52, situado hacia la parte media en el quinto (5º) piso, que corresponde al nivel número ocho del Edificio “RESIDENCIA LOS GIRASOLES” el puesto cubierto para estacionamiento de vehículo distinguido con el número catorce (14), situado en la planta sótano con orientación hacia el oeste del mismo edificio, ubicado este en la Avenida Los Jardines de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 MTS2), le corresponde como anexo el puesto de estacionamiento vendido, un closet o maletero distinguido con el numero diez (10) situado en la planta del sótano, a lo largo de la pare Sur del Muro Este de contención debidamente delimitado y demarcado tanto en su sitio de ubicación como el respectivo plano agregado al cuaderno de comprobantes en la oportunidad de protocolizarse el documento de condominio que seguidamente se menciona y es alinderado dicho apartamento así: NORTE: apartamento numero 51; SUR: apartamento numero 53; ESTE: facha principal del edificio; y OESTE: apartamento numero 51; prolongación hacia el Norte del vestíbulo de distribución y circulación del 5º piso, caja de ascensores, prolongación hacia el sur del mismo vestíbulo de distribución y circulación correspondiente piso y el apartamento numero 53. Por encima de el se encuentra el apartamento numero 62 y por debajo el apartamento numero 42. por su parte el mencionado puesto cubierto para vehículos distinguido con el numero catorce (14), tiene una superficie de once metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados ( 11.70 mts2) y mide dos metros con veinticinco centímetros ( 2,25 mts) de ancho por cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) de largo; y esta debidamente delimitado y demarcado tanto en el piso de su ubicación como en el plano de la planta sótano ubicación y situación agregado al cuaderno de comprobantes cuando protocolizo el documento de condominio que luego se menciona. El régimen de este puesto cubierto para estacionamiento de vehiculo vendido esta claramente determinado en el Articulo Décimo Primero del mismo documentos de condómino. El apartamento y el puesto para estacionamiento objetos de esta venta se venden conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal( hoy Distrito Capital) del día 26 de abril de 1971, bajo el numero 14, folio 106, del protocolo Primero, Tomo 09, que el comprador conoce y acepta, y como consecuencia del régimen de propiedad aludido, la propiedad del apartamento vendido lleva consigo el dos con quinientas milésimas por cien ( 2.500%) y la del puesto para estacionamiento de vehiculo ciento noventa y dos milésimas por ciento (0.192%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble pertenece al ciudadano RAMON JOEL CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nro. V.1.548.079, quien en el documento de venta a parece como divorciado, todo ello según instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de abril de 2013, bajo el Nro. 2009.597, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.1453 y correspondiente al libro de Folio real del año 2009.
Líbrese oficio al registro pertinente
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-X-2015-000028
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