REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000323
PARTE DEMANDANTE: LUZ SELESTE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.357.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEIDYS SARABIA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.618.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CECILIO MENDIVE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: No tiene apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 04 de abril del año 2013, por la ciudadana LUZ SELESTE BELTRÁN, asistida por la abogada MILEIDYS SARABIA GONZÁLEZ, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole conocer a este juzgado la misma.
En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas admitió el libelo de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2013, se libró Compulsa de citación al ciudadano FRANCISCO CECILIO MENDIVE JIMÉNEZ, asimismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara Cartel de Citación, toda vez que el Alguacil adscrito a este Tribunal manifestó su imposibilidad de localizar al demandado.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante la cual acordó librar Carteles de Citación, en virtud de que se cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Secretario de este Despacho dejó constancia que se traslado al domicilio del ciudadano FRANCISCO CECILIO MENDIVE JIMÉNEZ, a los fines de fijar cartel de citación, la cual dejo constancia de que se abstuvo a fijar Cartel, ya que se hizo presente a la entrada del apartamento el ciudadano FRANK APONTE, quien manifestó no querer identificarse y señaló que no conoce al referido ciudadano y que vive desde hace 23 años en ese apartamento.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante la cual acordó librar oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 23 de Enero de 2014, el apoderado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual expuso que se libró oficio Nº 2013-893, al SAIME para conocer el ultimo domicilio, en el cual se cometió error de la cedula de identidad V-10.517.613 y no V-18.075.620, solicitando fuera corregido el error involuntario y se oficie nuevamente al SAIME.
En fecha 27 de enero de 2014, este Despacho acordó librar nuevamente oficio dirigido al SAIME, subsanando el error señalado. En esa misma fecha se dio cumplimiento con dicho auto y se libro oficio N° 2014-073.
En fecha 27 de marzo de 2014, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita que el Secretario de este Despacho se trasladara a la dirección suministrada por el SAIME, a los fines de fijar cartel de citación que se había librado en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 30 de abril de 2014 se dejo constancia de la consignación de expensas por parte de la actora para la fijación por parte del secretario del cartel de citación librado.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 30 de abril de 2014, fecha en que se dejo constancia de la consignación de expensas por parte de la actora para la fijación por parte del secretario del cartel de citación librado hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2013-000323
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